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DECISIÓN AMPARO ROL C1694-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Canela.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Canela, ordenando la entrega de diversa información relacionada con ingresos y egresos municipales.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que da cuenta del uso de recursos públicos, respecto de los cuales no se ha acreditado la configuración de alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de las casillas de correos electrónicos y números telefónicos institucionales de funcionarios públicos consultados, por cuanto produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C5748-18 y C6109-18, entre otras. <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=3477&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">C</a></p>
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En sesión ordinaria N° 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1694-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 11 de octubre de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Municipalidad de Canela -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "copia de lo mismo solicitado por CGR en el presente Oficio en CD, donde dice anexo 1". Se adjunta oficio N° 4116.</p>
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Posteriormente, el solicitante dedujo ante este Consejo amparo Rol C5942-18, por no haber recibido respuesta. En dicho procedimiento, se le consultó su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, no pronunciándose el interesado sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, razón por la cual se tuvo por atendida la solicitud.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: Luego, el 14 de febrero de 2019, don Valentín Vera Fuentes presentó ante el mismo municipio, la siguiente solicitud de información: "Mediante solicitud de información MU026T0000208, del 11.10.2018, a la Municipalidad de Canela, solicité copia de lo mismo solicitado por CGR en el Oficio OF_4116.pdf dirigido a esa entidad. Oficio que anexé en esa solicitud, la cual fue amparada en CPLT (...).</p>
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Luego solicito que se me remita copia en CD, de lo mismo que dice en esa solicitud de información (que dice toda la información indicada en anexo 1 del Oficio CGR), la cual fue rechazado en amparo en CPLT (...), por lo cual vuelvo a solicitar la misma información en CD que había solicitado en la solicitud MU026T0000208, solicitando que esta vez venga completa para no tener que ampararla de nuevo.</p>
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También solicito copia del Oficio de CGR (OF_4116.pdf) (...)".</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 15, de 25 de febrero de 2019, el órgano indicó en síntesis, que toda la información solicitada fue entregada en respuesta anterior según oficio N° 123, de 29 de noviembre de 2018.</p>
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Sobre lo no entregado, se informó que se debió a que dichos antecedentes no se encuentran en la municipalidad o se encuentran en desarrollo, y además, por concurrir el artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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4) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, señaló en resumen, que: "Según I.M. Canela, la información ya fue entregada en solicitud anterior, la cual apelé al CPLT, pero quedé fuera de plazo porque no contesté un correo antes de 2 días (...), por lo tanto volví a solicitar la información a I.M. Canela, y luego me responden que no me la van a entregar porque fue entregada antes, por lo tanto no me queda otra vía que, ampararla al CPLT".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, mediante oficio N° E5522, de fecha 25 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) precise qué información de la solicitada no obra en poder del órgano que representa, en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de parte la información reclamada; y, (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficios N° 360 y N° 372, de 7 y 14 de mayo de 2019, el municipio sostuvo en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El anexo de oficio que precisa la información solicitada, enumera 23 antecedentes:</p>
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i. La información señalada en los numerales 1 al 11 del anexo de oficio de Contraloría, fue entregada al solicitante sin reserva alguna.</p>
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ii. Del número 12 hasta el número 23, se detalla la información que se denegará debido a que contenía datos sensibles y la que se podía entregar en determinadas condiciones:</p>
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(12) "Aquí se debe entregar la información con omisión de nombres y Rut solicitados. Los números de los decretos, número de cuenta y tipo de adquisición".</p>
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(13) "Libro mayor, procede entrega, omitiendo datos personales".</p>
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(14) "Procede su entrega o certificación".</p>
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(15) "Identificar la cuenta bancaria, pero sin códigos contables asociados por seguridad".</p>
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(16) "Este libro no se pide por la Contraloría. Sino que sólo se debe mantener a disposición para fiscalización. Por ende, al no pedirlo, y entendiendo que el requirente adhirió a lo solicitado por la Contraloría en los mismos términos, procede denegar".</p>
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(17) "Lo mismo que lo anterior, no procede entregar".</p>
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(18) "Cartolas bancarias, tarjando datos sensibles que puedan poner en peligro la seguridad cibernética de la cuenta bancaria".</p>
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(19) "Procede su entrega omitiendo datos personales y los datos de las empresas o proveedores correspondientes".</p>
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(20) "No procede entregar esta información personal".</p>
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(21) "No procede entregar por la misma razón de lo anterior".</p>
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(22) "Procede entregar la información".</p>
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(23) "No procede entregar por tratarse de información personal".</p>
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b) Los documentos cuya entrega se deniega, se fundamenta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en armonía con la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información que la Contraloría General de la República solicitó en su oportunidad al municipio reclamado, por medio de oficio N° 4116, en particular la enumerada en su anexo N° 1, la cual consta de 23 antecedentes para efectos de la realización de una auditoría -hoy finalizada- de los ingresos y gastos del Departamento de Salud de la municipalidad.</p>
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2) Que, el órgano con ocasión de sus descargos indicó que remitió en su oportunidad al requirente la información contenida en los numerales 1 al 11, del anexo antes señalado. Al respecto, se debe precisar que la municipalidad no ha acreditado la referida entrega, en los términos dispuestos en el artículo 17 inciso 2°, de la Ley de Transparencia y el párrafo 4° punto N° 4.4 de la instrucción general N° 10. En efecto, el primero dispone que: "Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes". En tal sentido, el municipio no ha acompañado antecedentes que certifiquen la entrega de la información antes enunciada, debiendo tener presente que la segunda disposición citada, establece que: "cualquiera sea el medio dispuesto para la entrega de la información, será de cargo del órgano acreditar, en caso de que se presente un amparo ante el Consejo para la Transparencia, que se efectuó la entrega material al solicitante dentro de los plazos dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia". Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando a la municipalidad la entrega de la información reclamada, o bien, proceda a acreditar que entregó aquella al reclamante en los términos del artículo 17 de la citada ley 20.285.</p>
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3) Que, en lo que atañe a la información contenida en los números 12) a 23), del anexo en comento, se debe distinguir. En este sentido, el municipio precisó con ocasión de sus descargos, que accedía a la entrega de la información anotada en los números 13), 14) y 22). Por lo tanto el amparo en esta parte será acogido, atendiendo a que el órgano se allanó a su entrega.</p>
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4) Que, la información consignada en el numeral 12) del anexo en análisis, consiste en egresos del órgano en el periodo que se indica, el cual contiene lo siguiente: "N° de egreso; fecha; N° de decreto de pago; fecha; proveedor o profesional; RUT de proveedor o profesional; monto; cuenta contable o presupuestaria; glosa; tipo de adquisición". Al efecto, al tratarse de información pública que da cuenta del uso de recursos públicos, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo el órgano entregar todo lo anterior, incluso el nombre de los proveedores o profesionales, puesto que recibieron pagos provenientes de arcas municipales, con excepción del RUT de las personas naturales, de conformidad a los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, la información anotada en los numerales 15) y 18) del anexo en cuestión, se traducen, respectivamente, en lo siguiente: "Identificación de las cuentas corrientes de la institución (N° de la cuenta, nombre, propósito, código contable asociado, entidad bancaria y si se encuentran autorizadas por la Contraloría General de la República) indicando cuál o cuáles se relacionan con la materia a auditar -ingresos y gastos del Departamento de Salud"; y "Cartolas bancarias -en Excel- y certificados de saldos -en formato PDF-, correspondientes a noviembre y diciembre del año 2017 y las correspondientes al mes de junio de 2018". En cuanto a estos puntos, la municipalidad indicó que accedía a su entrega, tarjando respecto a lo primero, la información consistente en los códigos contables asociados, por seguridad; y de lo segundo, los datos que puedan poner en peligro la seguridad de la cuenta bancaria. Sin embargo, no se advierte que con los datos expuestos se puedan vulnerar la seguridad de las cuentas, ni tampoco el órgano pormenorizó de manera alguna las razones para determinar que la publicación de parte de dicha información pueda afectarlo en cuanto a su seguridad. Al efecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo reclamado, tarjando previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, los puntos 16) y 17) del anexo, contienen respectivamente lo siguiente: "Libro Auxiliar de Control de Banco mantenido por Tesorería de la entidad auditada con el del movimiento detallado de ingresos y pagos para el año 2017 y para el periodo comprendido entre el 1 de enero y al 30 de junio de 2018. En caso de ser digital, remitir en formato Excel. De no serlo, mantener disponible para la comisión fiscalizadora al momento de su constitución"; y "Mantener a disposición de la comisión fiscalizadora al momento de su constitución los talonarios asociados a la/s cuentas corrientes relacionadas con ingresos y gastos del Departamento de Salud". Al respecto se debe señalar que el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, dispone que: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". Dicha máxima supone la obligación para el municipio de enviar al solicitante la mayor cantidad de información posible, teniendo como único límite las causales de reserva establecidas al efecto. En este contexto, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, no en base a alguna causal de secreto, sino bajo el supuesto de que lo consignado en los mencionados números 16) y 17), en realidad, no constituía información cuya entrega fuera solicitada por la contraloría en su momento, sino antecedentes que debía mantener a su disposición. Dicha interpretación de la solicitud restringe la aplicación del principio antes señalado, debiéndose entender que el reclamante lo que busca es la entrega de los antecedentes enumerados en el anexo N° 1, compuesto por 23 documentos que fueron solicitados por Contraloría, ya sea para su envío o bien, para que se mantenga a su disposición. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de lo reclamado, debiendo el municipio tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, lo solicitado en el número 19) del anexo, consiste en: "Conciliaciones bancarias de las cuentas corrientes y documentación de respaldo que sustente las partidas conciliatorias -nómina de cheques girados y no cobrados, nómina de depósitos en tránsito, cargos y abonos no contabilizados, -entre otros- al 31 de diciembre de 2017 y al 30 de junio de 2018". En este caso, el municipio indicó que procede su entrega omitiendo datos personales y los datos de las empresas o proveedores correspondientes. Al efecto, si bien previamente a la entrega de lo solicitado en esta parte, se ha de tarjar los datos personales de contexto, se debe entregar el nombre de las empresas o proveedores que puedan estar incluidos en la información solicitada en este punto, en tanto se trata de entidades quienes han participado en ingresos o gastos de recursos públicos, siendo necesario su conocimiento para transparentar dichos procesos. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de la información anotada en los números 20), 21) y 23) del anexo, el municipio denegó su entrega por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628. Al efecto, cabe tener presente que la información en comento consiste, respectivamente, en los siguientes antecedentes: "nómina de funcionarios giradores (nombre y RUT) de las cuentas corrientes y el correspondiente documento emitido por la institución bancaria respectiva, que da cuenta de confirmación de poderes"; "Pólizas de fianza de los funcionarios giradores"; e, "Identificación de la/s persona/s responsable/s de la entrega de la información, indicando su teléfono y correo electrónico de contacto". Como se puede advertir, la información solicitada en esta parte corresponde a personal que trabaja para un órgano de la Administración Pública, quienes quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral.</p>
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9) Que, en este orden de ideas, resulta necesario tener presente lo razonado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, que expresó en su considerando 5°, que: "(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley". Por este motivo, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al municipio entregar lo reclamado, debiendo previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, en cuanto al número de teléfono y correo electrónico de contacto de los funcionarios consultados en el numeral 23) del anexo en cuestión, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C5748-18 y C6109-18, en donde lo solicitado fue información relativa a números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores. Sobre el particular, en tales pronunciamientos se concluyó que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". Luego, a juicio de este Consejo, lo razonado en las aludidas decisiones resulta plenamente aplicable a la materia en análisis, toda vez que el órgano cuenta con un sistema de atención ciudadana, que le permite canalizar el flujo de comunicaciones que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita precedentemente respecto de los números telefónicos. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado por el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Municipalidad de Canela, por los fundamentos señalados anteriormente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los antecedentes requeridos en el numeral 2°, de lo expositivo, consistente en los documentos enumerados en el anexo N° 1, del oficio N° 4116 de la Contraloría General de la República, en los términos expuestos precedentemente.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe al número de teléfono y correo electrónico de contacto de los funcionarios consultados en el numeral 23), del anexo N° 1, antes referido, por las razones señaladas anteriormente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela y a don Valentín Vera Fuentes, adjuntando a este último, en virtud del principio de facilitación, el oficio N° 4116 de la Contraloría General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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