Decisión ROL C1697-19
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI). Se tiene por entregada, de manera extemporánea, la información relativa a los funcionarios que participaron en la tramitación de su denuncia, procedimiento respecto de dicha denuncia y calidad de la reclamante en aquel, procedimiento respecto del ingreso de ciudadanos al Cuartel de Calama y si aquellos son registrados; y nómina de procedimiento disciplinarios respecto de un funcionario. Todo lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual la PDI no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. También, se requiere que derive la solicitud en la parte relativa a "Copia de las instrucciones de primeras diligencias ordenadas por el fiscal de acuerdo al procedimiento de fecha 15-11-2018..."; "Nómina y Medios de entrevistas a testigos del delito denunciado" y "Copia declaración de la suscrita, de fecha 15-11-2018 en el cuartel de la PDI, por denuncia procedimiento irregular del procedimiento, como funcionario que estaba al mando del cuartel el día 15-11-2018"; de ser pertinente, al Ministerio Público, en virtud de ser el órgano competente para conocer de aquella. Se rechaza el amparo respecto de los criterios utilizados por un funcionario para la elección de testigos del hurto denunciado, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición establecido en la Carta Fundamental y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia. Así como también, respecto de la individualización de los funcionarios que habrían participado en un "procedimiento irregular" con fecha 15 de noviembre de 2013, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1697-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Se tiene por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios que participaron en la tramitaci&oacute;n de su denuncia, procedimiento respecto de dicha denuncia y calidad de la reclamante en aquel, procedimiento respecto del ingreso de ciudadanos al Cuartel de Calama y si aquellos son registrados; y n&oacute;mina de procedimiento disciplinarios respecto de un funcionario.</p> <p> Se requiere la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Las denuncias presentadas por la reclamante que ante el &oacute;rgano reclamado, las que deber&aacute;n ser otorgadas de manera presencial a aquella o a su apoderado con poder suficiente.</p> <p> b) Los vi&aacute;ticos percibidos u otros beneficios otorgados a los funcionarios informados, en cumplimiento de sus obligaciones. En el evento de que alguno o todos ellos no hayan recibido aquellos, deber&aacute; informar dicha situaci&oacute;n expresamente a la reclamante y a este Consejo.</p> <p> c) Copia del libro de novedades de fecha 15 de noviembre de 2013, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> d) &quot;Copia de los procedimientos disciplinarios aplicados al funcionario consultado, con anterioridad al 15 de noviembre de 2013. En el evento de que no se haya realizado investigaci&oacute;n alguna a su respecto, deber&aacute; informar dicha situaci&oacute;n tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> Todo lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la PDI no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Tambi&eacute;n, se requiere que derive la solicitud en la parte relativa a &quot;Copia de las instrucciones de primeras diligencias ordenadas por el fiscal de acuerdo al procedimiento de fecha 15-11-2018...&quot;; &quot;N&oacute;mina y Medios de entrevistas a testigos del delito denunciado&quot; y &quot;Copia declaraci&oacute;n de la suscrita, de fecha 15-11-2018 en el cuartel de la PDI, por denuncia procedimiento irregular del procedimiento, como funcionario que estaba al mando del cuartel el d&iacute;a 15-11-2018&quot;; de ser pertinente, al Ministerio P&uacute;blico, en virtud de ser el &oacute;rgano competente para conocer de aquella.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los criterios utilizados por un funcionario para la elecci&oacute;n de testigos del hurto denunciado, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en la Carta Fundamental y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que habr&iacute;an participado en un &quot;procedimiento irregular&quot; con fecha 15 de noviembre de 2013, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1697-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de enero de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra del expediente de denuncia que incluyan todos los documentos ingresados por la suscrita (Calama, Antofagasta y Santiago, Sr. Director Nacional de la PDI como a la Sra. (...), por procedimiento irregular del Sr. (...) de fecha 15-11-2013. Incl&uacute;yase la investigaci&oacute;n sumaria realizada. Entr&eacute;guese por orden cronol&oacute;gico y foliado (de acuerdo a Reglamento De Sumarios e investigaciones sumarias como la ley 19880)&quot;.</p> <p> b) &quot;N&oacute;mina de los funcionarios que actuaron en cada una de las denuncias de la suscrita. Nominas separadas por denuncia. Agregue copia de vi&aacute;ticos percibidos u otros beneficios otorgados en cumplimiento de sus obligaciones&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de las instrucciones de primeras diligencias ordenadas por el fiscal de acuerdo al procedimiento de fecha 15-11-2018, por haberse se&ntilde;alado las primeras diligencias en la investigaci&oacute;n. Al mismo tenor identifique el funcionario que dio curso a las primeras diligencias&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia del libro de novedades de fecha 15-11-2013 como procedimiento que se instruy&oacute; a la denuncia de la suscrita&quot;.</p> <p> e) &quot;En relaci&oacute;n a respuesta otorgada por esta Polic&iacute;a, que la suscrita fue contactada en calidad de compa&ntilde;era de trabajo que no existe desde el punto de vista penal. Indique calidad de la suscrita en dicho procedimiento de fecha 15-11-2013, es decir imputada o testigo&quot;.</p> <p> f) &quot;Criterios utilizados por el Sr. (...) para la elecci&oacute;n de testigos del hurto denunciado con fecha 15-11-2013&quot;.</p> <p> g) &quot;N&oacute;mina y Medios de entrevistas a testigos del delito denunciado&quot;.</p> <p> h) &quot;Circular u otro en el cual se&ntilde;ale el procedimiento que debe efectuar la PDI, de ciudadanos que ingresan al cuartel de Calama&quot;.</p> <p> i) &quot;Son registrados todos los ciudadanos al ingreso del cuartel o existen excepciones. Informe fundamento legal (circular, reglamento, ley u otro)&quot;.</p> <p> j) &quot;Copia de los procedimiento disciplinarios aplicados a (...) antes del 15.11.2013. como funcionarios que lo acompa&ntilde;aron en el irregular procedimiento de fecha 15-11-2013&quot;.</p> <p> k) &quot;Copia declaraci&oacute;n de la suscrita, de fecha 15-11-2018 en el cuartel de la PDI, por denuncia procedimiento irregular del procedimiento, como funcionario que estaba al mando del cuartel el d&iacute;a 15-11-2018&quot;.</p> <p> l) &quot;N&oacute;minas de procedimientos disciplinarios que ha tenido el funcionario (...) periodo Noviembre 2013 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile por medio de carta N&deg; 6210, de fecha 11 de febrero de 2019, comunic&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ampl&iacute;an el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 25 de febrero de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo efectu&oacute; el seguimiento de la solicitud en el Portal Transparencia, advirtiendo que el organismo reclamado otorg&oacute; respuesta al requerimiento con fecha 13 de marzo de 2019. De acuerdo a lo anterior, solicit&oacute; a la reclamante mediante oficio N&deg; E5.057, de fecha 17 de abril de 2019, se pronuncie en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y, (3&deg;) de no estar conforme con la respuesta a los literales d), e) y j), acompa&ntilde;e antecedentes que permitan aseverar la existencia de un procedimiento en la fecha que usted se&ntilde;ala.</p> <p> Do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de abril de 2019, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada. En particular sostuvo, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, &quot;La PDI, s&oacute;lo pretende entregar la investigaci&oacute;n sumaria, pero no las denuncias posterior a ella, en consecuencia no ha entregado la informaci&oacute;n de las denuncias efectuadas al Director Nacional y otros. Adem&aacute;s se peticion&oacute; que los costos fueran disgregados por informaci&oacute;n ya que este organismo continuamente ha cobrado dem&aacute;s y as&iacute; se pueda reclamar&quot;.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, &quot;Se niegan a entregar la n&oacute;mina de funcionarios como se pide en desmedro de se&ntilde;alar s&oacute;lo aquellos que firmaron oficios de tramitaci&oacute;n (...) Adem&aacute;s no se adjunta copia de los vi&aacute;ticos percibidos u otros beneficios otorgados a funcionarios que intervinieron en la denuncias&quot;.</p> <p> c) En lo referente a lo solicitado en los literales c) y g) de la presentaci&oacute;n, &quot;La PDI se niega a dar respuesta de documentos que son de su propiedad y no Fiscal&iacute;a, ya que el of. De primeras diligencias como lo se&ntilde;al&oacute; es de la Instituci&oacute;n, Mas extra&ntilde;o que en dicha procedimiento la Fiscal&iacute;a niega que haya existido orden de primeras diligencias...&quot;.</p> <p> d) En cuanto a lo pedido en los literales d) y e) del requerimiento, &quot;Niega copia de libro de novedades de 15-11-2013&quot;.</p> <p> e) Deniegan lo requerido en el literal f) de la solicitud.</p> <p> f) Respecto de lo solicitado en los literales h) e i) de la presentaci&oacute;n, sostiene que el &oacute;rgano reclamado &quot;debe identificar claramente el procedimiento que realiza cuando se ingresa al cuartel de Calama. Adem&aacute;s no queda claro si se ingresa a todos los ciudadanos o s&oacute;lo algunos, Esto porque hay ciudadanos que funcionarios de la PDI de Calama no dejaron constancia. El caso de la denunciante (...) que hizo denuncia falsa. Adem&aacute;s no clarifica que ciudadanos est&aacute;n exentos de dejar constancia de ingreso&quot;.</p> <p> g) No responden lo consultado en los literales j), k) y l) del requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante oficio N&deg; E6.288, de fecha 10 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la reclamante, en particular al pronunciamiento de 21 de abril de 2019; (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar el literal k), de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 538, de fecha 3 de junio de 2019, como cuesti&oacute;n previa se&ntilde;alan que la reclamante durante lo que va del a&ntilde;o 2019 ha ingresado un total de 131 solicitudes, las cuales han sido respondidas dentro del plazo que la ley le otorga al &oacute;rgano. Sin embargo es una constante en su comportamiento que cada vez que la respuesta otorgada no es respondida en los t&eacute;rminos que ella espera, comienza una persecuci&oacute;n en contra del funcionario que tramit&oacute;, respondi&oacute; y del jefe a cargo que firm&oacute; dicha respuesta. Tal como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, este actuar de la requirente es una constante y evidencia un claro abuso del derecho, pues si bien el esp&iacute;ritu de la norma es b&aacute;sicamente la fiscalizaci&oacute;n de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el revanchismo hac&iacute;a uno o m&aacute;s funcionarios, no se encuentra amparado por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que le informaron los costos de reproducci&oacute;n del &uacute;nico expediente administrativo con el que cuentan referente a los hechos consultados, esto es, la Investigaci&oacute;n Interna N&deg; 196-2013-02. Adem&aacute;s, sostienen que aquella se encuentra cerrada, por lo tanto no hay denuncias, documentos, archivos ni similares adicionales a ella con posterioridad a la resoluci&oacute;n que declara su t&eacute;rmino. Finalmente, ante la solicitud de la reclamante de supuestas denuncias interpuestas en diferentes regiones y lugares, documentos que no son emanados del Servicio, sino de su propia autor&iacute;a, los que consideran no se encuentran dentro del marco de la Ley de Transparencia</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado sostiene que en su respuesta informaron los nombres y grados de los funcionarios responsables de ciertos oficios de tramitaci&oacute;n all&iacute; indicados, los cuales ten&iacute;an relaci&oacute;n con un reclamo que la solicitante interpuso ante la Inspector&iacute;a General, no existiendo m&aacute;s antecedentes que agregar al respecto. Finalmente tal como han se&ntilde;alado en indeterminadas oportunidades, los funcionarios policiales no reciben vi&aacute;ticos, beneficios ni d&aacute;divas por la redacci&oacute;n y firma de un oficio interno.</p> <p> En lo referente a lo solicitado en los literales c) y g) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;alan que de existir aquellas instrucciones de primeras diligencias y el informe que de ellas emanan, dicha informaci&oacute;n formar&iacute;a parte de una investigaci&oacute;n penal y seg&uacute;n lo establece el Oficio 026/2011 del Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, que imparte instrucciones a las polic&iacute;as respecto a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, aquella no puede ser dada a conocer al p&uacute;blico por parte de las Polic&iacute;as. Ahora bien, del an&aacute;lisis de la solicitud los datos que la solicitante aporta son dif&iacute;ciles de determinar, se trata de un supuesto no comprobado, motivo por el cual resulta inoficiosa una derivaci&oacute;n al &oacute;rgano competente. Finalmente en relaci&oacute;n a la n&oacute;mina de testigos y medios de entrevistas del delito denunciado, es preciso se&ntilde;alar que esta Instituci&oacute;n no tiene conocimiento de a qu&eacute; delito se refiere la solicitante y de haber existido aquel tampoco es competencia de esta Instituci&oacute;n Policial dar a conocer dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de lo pedido en los literales d) y e) del requerimiento, reiteran que en la fecha indicada no existi&oacute; ning&uacute;n procedimiento adoptado por parte de esa Polic&iacute;a en los cuales la reclamante figure como interviniente.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el literal f) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;alan que la reclamante solicita los criterios que un funcionario policial habr&iacute;a utilizado para elegir uno u otro testigo en un procedimiento policial, lo que claramente no es posible plasmar en un documento, oficio o similar, pues se trata de la experiencia de aquel en el cumplimiento de su labor. Por lo tanto, consideran que no se trata de una solicitud de acceso, sino m&aacute;s bien del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo solicitado en los literales h) e i) de la solicitud, aclaran &quot;que ning&uacute;n ciudadano es registrado para el ingreso a ning&uacute;n cuartel policial, solo deben identificarse y se deja la constancia de su ingreso en libro correspondiente&quot;.</p> <p> Respecto a lo consultado en el literal j) del requerimiento, informan que no existi&oacute; procedimiento alguno con fecha 15 de noviembre de 2013, adem&aacute;s hacen presente que la calificaci&oacute;n de &quot;irregular&quot; otorgada por la reclamante, estiman sin base ni argumentaci&oacute;n legal, conlleva a que no puedan hacerse cargo de dicha aseveraci&oacute;n.</p> <p> Referente a lo preguntado en el literal k) de la presentaci&oacute;n, solicitaron en su respuesta, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la reclamante que subsane su requerimiento, en orden de informar a cu&aacute;l cuartel de la Polic&iacute;a de Investigaciones se refiere, lo que no fue realizado por aquella, por lo que, no fue respondida.</p> <p> En cuanto a lo consultado en el literal l) de la solicitud, informaron que el funcionario consultado, a partir de noviembre de 2013 a la fecha, ha sido interviniente en el Sumario Administrativo N&deg; 688-2018/2-2019, que cuenta con Resoluci&oacute;n de T&eacute;rmino de fecha 3 de enero de 2019 de la Prefectura Provincial El Loa, en el cual fue sobrese&iacute;do.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, se constata que el requerimiento objeto de este amparo no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud que da origen al presente amparo, ante lo cual este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante de la forma se&ntilde;alada en el N&deg; 4 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, su conformidad con aquella, quien se manifest&oacute; disconforme con los antecedentes proporcionados, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a analizar, literal por literal la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 3) Que, previo a analizar la suficiencia de los antecedentes proporcionados, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Sin embargo, no otorga mayores antecedentes en tal sentido, m&aacute;s que se&ntilde;alar que hasta el 3 de junio de 2019, &eacute;sta habr&iacute;a realizado un total de 131 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la PDI a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En atenci&oacute;n a lo razonado, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, la disconformidad de la reclamante respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento, dice relaci&oacute;n, por una parte, con el hecho de que no le otorgaron acceso a diversas denuncias que aquella habr&iacute;a realizado ante el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, aquel sostuvo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que al tratarse de documentos que no emanan de la PDI, sino de la solicitante, no se encuentran dentro del marco de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 5 de la ley mencionada, dispone lo siguiente: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.// Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 5) Que las denuncias pedidas fueron presentadas ante el &oacute;rgano reclamado, por lo tanto, obran en su poder y en virtud de la normativa se&ntilde;alada en el considerando anterior, se tratan de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la PDI no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aquellos antecedentes contienen la identificaci&oacute;n de la denunciante, as&iacute; como los datos personales de aquella, previo a ser otorgados, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por otra parte, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la forma en que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile inform&oacute; los costos directos de reproducci&oacute;n respecto del expediente pedido. De hecho, se constata que en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se&ntilde;ala el total a que ascienden aquellos, sin indicar la cantidad de hojas a fotocopiar, el valor de cada una de ellas, ni el acto administrativo en el que aquellos se establecen. De esta forma, al tratarse de una excepci&oacute;n al principio de gratuidad dispuesto en el literal k) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se le recomienda a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, informar con mayor claridad cuando proceda el cobro de dichos costos. Lo anterior, se realiza en virtud de la atribuci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 33 letra e) de la ley mencionada.</p> <p> 7) Que respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, la disconformidad de la reclamante dice relaci&oacute;n, por una parte, a que no se le proporciona la n&oacute;mina de funcionarios que tramitaron su denuncia. Sin embargo, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado, inform&oacute; los nombres de los responsables de suscribir los oficios de tramitaci&oacute;n de dicha denuncia. En este punto, resulta suficiente lo proporcionado por la PDI, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, teniendo por entregado lo pedido de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que en cuanto a lo pedido referido a &quot;vi&aacute;ticos percibidos u otros beneficios otorgados en cumplimiento de sus obligaciones&quot;, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que los funcionarios policiales no reciben vi&aacute;ticos, beneficios ni d&aacute;divas por la redacci&oacute;n y firma de un oficio interno. Sin embargo, lo requerido dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de sus funciones en general y no con la elaboraci&oacute;n de oficios, en particular. En este punto cabe hacer presente, que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la PDI no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido respecto de los funcionarios se&ntilde;alados en su respuesta por el &oacute;rgano reclamado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que todos o algunos de ellos no hayan percibido los emolumentos consultados, deber&aacute; informar tal situaci&oacute;n tanto a la reclamante y a este Consejo.</p> <p> 10) Que respecto de lo requerido en los literales c), g) y k) de la solicitud, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, prescribe que las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por su parte, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo citado dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que, en principio, el organismo reclamado se encontrar&iacute;a impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Al respecto, este Consejo ha considerado, a partir de la decisi&oacute;n del amparo C911-10, que el &oacute;rgano ante el cual debe hacerse la petici&oacute;n de informaci&oacute;n en dichos casos es el Fiscal a cargo de la causa.</p> <p> 11) Que lo pedido expresamente dice relaci&oacute;n, por una parte, con las primeras diligencias ordenadas por un fiscal y n&oacute;minas de testigos de un delito, por lo que, proced&iacute;a la derivaci&oacute;n de esta parte del requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. De esta forma, si bien el &oacute;rgano reclamado sostuvo que con los datos aportados por la solicitante era dif&iacute;cil determinar el hecho por el cual se consulta, motivo por el cual consideraron inoficiosa una derivaci&oacute;n al &oacute;rgano competente; aquel debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley mencionada, debi&oacute; de haber procedido a la subsanaci&oacute;n de la solicitud, lo que no realiz&oacute;.</p> <p> 12) Que en cuanto a lo requerido en el literal k) de la presentaci&oacute;n, esto es, &quot;Copia declaraci&oacute;n de la suscrita, de fecha 15-11-2018 en el cuartel de la PDI, por denuncia procedimiento irregular del procedimiento, como funcionario que estaba al mando del cuartel el d&iacute;a 15-11-2018&quot;; si bien el &oacute;rgano reclamado solicito la subsanaci&oacute;n de aquello, en atenci&oacute;n a que fue realizada de manera extempor&aacute;nea, pues ya hab&iacute;a transcurrido el plazo para responder e incluso ya se hab&iacute;a interpuesto el presente amparo, no resulta aplicable, en este caso, lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, de esta forma, al estar en mejor posici&oacute;n el &oacute;rgano reclamado de determinar los hechos por los cuales consulta la reclamante, se acoger&aacute; este amparo requiriendo que una vez dilucidados aquellos, derive la solicitud, en estos literales, al &oacute;rgano competente, en el caso de ser pertinente, o en su defecto informe directamente a la reclamante al respecto.</p> <p> 14) Que en cuanto a lo pedido en los literales d) y e) del requerimiento, la disconformidad de la reclamante dice relaci&oacute;n con que no se le entreg&oacute; copia del libro de novedades de fecha 15 de noviembre de 2013, lo que fue solicitado en la primera parte del literal d). Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo respecto de los dem&aacute;s antecedentes pedidos en estos literales, teni&eacute;ndolos por entregados de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 15) Que respecto al libro de novedades requerido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que en la fecha se&ntilde;alada no existi&oacute; ning&uacute;n procedimiento adoptado en los cuales la reclamante figure como interviniente. Por lo que, al constatarse la infracci&oacute;n denunciada, y al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la PDI no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo su entrega; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que sobre lo consultado en el literal f) de la presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que aquello no estar&iacute;a amparado por la Ley de Transparencia. En efecto, lo solicitado son los criterios que habr&iacute;a utilizados un funcionario para la elecci&oacute;n de los testigos de un hurto, lo que no dicen relaci&oacute;n con el acceso a un acto o resoluci&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en los t&eacute;rminos establecidos en la ley se&ntilde;alada, sino que m&aacute;s bien se solicita un pronunciamiento de aquella lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este literal por resultar improcedente.</p> <p> 17) Que en cuanto a lo solicitado en los literales h) e i) del requerimiento, la disconformidad de la reclamante dice relaci&oacute;n m&aacute;s con el contenido de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, que con la falta de aquella. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 18) Que lo requerido en el literal j) de la solicitud es, por una parte, copia de los procedimientos disciplinarios aplicados a un funcionario antes del 15 de noviembre de 2013, y, por otra, &quot;funcionarios que lo acompa&ntilde;aron en el irregular procedimiento&quot; realizado en dicha fecha. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo inform&oacute; que no existi&oacute; procedimiento alguno en la fecha consultada, sin otorgar acceso a lo pedido relativo a la copia de los procedimientos disciplinarios, en el evento que aquellos hayan tenido lugar. En consecuencia, al tratarse aquellos de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la PDI no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que no se haya realizado investigaci&oacute;n alguna a su respecto, deber&aacute; informar dicha situaci&oacute;n tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> 19) Que, en cuanto a los funcionarios por los cuales se consulta, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en orden a que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 20) Que, finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal l) de la solicitud, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado informa el procedimiento disciplinario del que fue objeto el funcionario, en el periodo indicado. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por entregado lo pedido de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n pedida en los literales b) - individualizaci&oacute;n de funcionarios-, d) - procedimiento tras denuncia-, e), h), i) y l) de la solicitud, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Las denuncias presentadas por la reclamante requeridas en el literal a) de la solicitud, las que deber&aacute;n ser entregadas de forma presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por este Consejo.</p> <p> ii. Los vi&aacute;ticos percibidos u otros beneficios otorgados en cumplimiento de sus obligaciones, respecto de los funcionarios informados en la respuesta otorgada al literal b) del requerimiento. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que alguno o todos ellos no hayan recibido aquellos, deber&aacute; informar dicha situaci&oacute;n expresamente a la reclamante y a este Consejo.</p> <p> iii. Derive al Ministerio P&uacute;blico, de ser pertinente, el requerimiento de &quot;Copia de las instrucciones de primeras diligencias ordenadas por el fiscal de acuerdo al procedimiento de fecha 15-11-2018...&quot;; de &quot;N&oacute;mina y Medios de entrevistas a testigos del delito denunciado&quot;; y &quot;Copia declaraci&oacute;n de la suscrita, de fecha 15-11-2018 en el cuartel de la PDI, por denuncia procedimiento irregular del procedimiento, como funcionario que estaba al mando del cuartel el d&iacute;a 15-11-2018&quot;; o en su defecto informe directamente a la reclamante al respecto.</p> <p> iv. Copia del libro de novedades de fecha 15 de noviembre de 2013, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> v. Copia de los procedimientos disciplinarios aplicados al funcionario consultado, con anterioridad al 15 de noviembre de 2013. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que no se haya realizado investigaci&oacute;n alguna a su respecto, deber&aacute; informar dicha situaci&oacute;n tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de lo pedido en los literales f) y j) - individualizaci&oacute;n de los funcionarios que habr&iacute;an participado en un &quot;procedimiento irregular&quot; con fecha 15 de noviembre de 2013 - de la solicitud, por requerirse un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano reclamado y por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta en el plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>