Decisión ROL C1698-19
Reclamante: GASTON LUX  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de copia del expediente de edificación N° 62/2018 correspondiente a la propiedad Rol N° 8060-41, en formato digital y en soporte o medio óptico (tales como CD, DVD, BLUE RAY, etc.), previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes únicamente por este último concepto de acuerdo a la Instrucción General N° 6. Lo anterior, por desestimarse las alegaciones del municipio relativas a que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el archivo de la Dirección de Obras Municipales; que su entrega en el formato y soporte requerido importe un costos excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional; y, que se configure la causal de reserva de distracción indebida del cumplimiento habitual de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1698-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Lux.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de copia del expediente de edificaci&oacute;n N&deg; 62/2018 correspondiente a la propiedad Rol N&deg; 8060-41, en formato digital y en soporte o medio &oacute;ptico (tales como CD, DVD, BLUE RAY, etc.), previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes &uacute;nicamente por este &uacute;ltimo concepto de acuerdo a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse las alegaciones del municipio relativas a que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el archivo de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales; que su entrega en el formato y soporte requerido importe un costos excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional; y, que se configure la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del cumplimiento habitual de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1698-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2019, don Gast&oacute;n Lux solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so &quot;copia del expediente completo de Direcci&oacute;n de Obras Municipales correspondiente a propiedad con Rol 8060-41, en especial en relaci&oacute;n a: 1) anteproyecto aprobado con resoluci&oacute;n N&deg;25 del 13 de noviembre 2017 (ingresado 13/7/2017 N&deg; ingreso 2774); y, 2) A permiso N&deg;232 de fecha 04 de junio 2018, con ingreso 844/2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 04 de febrero de 2019, la Municipalidad de Valpara&iacute;so se&ntilde;ala, en resumen, que la informaci&oacute;n pedida est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en la secci&oacute;n de archivos p&uacute;blicos de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, por lo que el requirente puede consultar, revisar y fotografiar la documentaci&oacute;n consultada en dicha oficina. Lo anterior, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Gast&oacute;n Lux dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Alega que la informaci&oacute;n fue pedida en formato digital. Agrega, que al no tener acceso a la informaci&oacute;n en la forma solicitada le obliga a asumir costos que no corresponden, y que en definitiva trasformar&iacute;a en letra muerta la Ley de Transparencia pues solo se podr&iacute;a conseguir informaci&oacute;n de forma presencial.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E5499, de 25 de abril de 2019.</p> <p> Por medio de Ord. DAJ N&deg; 2502, de 13 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder en formato digital. Agrega, que la entrega en dicho formato no resulta posible por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, seg&uacute;n se acredita en el &quot;informe de volumen de b&uacute;squeda emitido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales&quot;, que adjunta.</p> <p> En dicho documento, se da cuenta que el expediente N&deg; 62/2018 -el que incluye el expediente N&deg; 208/2019 correspondiente a modificaci&oacute;n de proyecto-, corresponde a 3 archivadores, compuesto por 348 p&aacute;ginas y 54 planos -de diversos tama&ntilde;os-. Indica que &quot;Para proceder a escanear las 348 p&aacute;ginas de documentos tama&ntilde;o oficio fiscal se requiere una persona con dedicaci&oacute;n exclusiva durante dos jornadas completas de ocho horas cada una, luego una jornada completa para enviarlas por mail al Director de Obras Municipales para que de su conformidad a la informaci&oacute;n (ya que cada env&iacute;o soporta alrededor de 10 p&aacute;ginas y luego el director debe disponer de una jornada completa para envi&aacute;rselas al encargado de transparencia (...)&quot;.Respecto de escaneado o fotografiado de planos, se hace presente que para fotografiar cada uno de los planos (...) esta acci&oacute;n requiere de una persona con dedicaci&oacute;n absoluta durante tres jornadas completas de ocho horas cada una, para fotografiar y luego enviar cada copia en un mail individual debido al peso del archivo, lo que tardar&iacute;a otras dos jornadas (es decir, en total cinco jornadas de trabajo). En seguida esta informaci&oacute;n debe enviarse a la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica en correos individuales (en el caso en comento ser&iacute;an 54 correos), para que el encargado los env&iacute;e al solicitante, lo cual requiere de media jornada al menos. Como complemento, desde la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica deber&iacute;an disponer el tiempo ya se&ntilde;alado para enviar los archivos por correo electr&oacute;nico al solicitante, (...)&quot;. Agrega, que adem&aacute;s la actividad de recopilaci&oacute;n tendr&iacute;a un costo total de $1.426.220, seg&uacute;n desglose que compre actividad, funcionario, tiempo, grado o asimilado, valor hora por grado, valor total de la actividad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del amparo dice relaci&oacute;n con el acceso a copia del expediente de edificaci&oacute;n N&deg; 62/2018 correspondiente a la propiedad Rol N&deg; 8060-41. Luego, seg&uacute;n consta en el formulario de la solicitud de acceso presentada por el peticionario, la informaci&oacute;n fue requerida en formato digital, en soporte &quot;CDROM&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la entrega de la informaci&oacute;n pedida -compuesta por 348 p&aacute;ginas y 54 planos-, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta al requerimiento que aquella se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, para su revisi&oacute;n en la secci&oacute;n de archivos p&uacute;blicos de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, debiendo tenerse por cumplida su obligaci&oacute;n de informar de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, aleg&oacute; que no es posible entregar la informaci&oacute;n en soporte pedido, toda vez que aquella no obra en su poder en formato digital, y su recopilaci&oacute;n y entrega implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y cuyo costo de recopilaci&oacute;n alcanza la suma de $1.426.220.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n del Municipio relativa a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para su obtenci&oacute;n en soporte f&iacute;sico o digital sino &uacute;nicamente para consultar, revisar y fotografiar, situaci&oacute;n que no permite dar satisfecha la solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, resultando improcedente en el presente caso la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, correspond&iacute;a que el &oacute;rgano requerido se estuviese a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, esto es, hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada &quot;(...) en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada se ha limitado a invocar como costos directos de reproducci&oacute;n aquellos relativos al valor del tiempo del o los funcionarios que tendr&iacute;an que participar en la b&uacute;squeda, autorizaci&oacute;n y entrega de los documentos reclamados, los que conforme lo indicado precedentemente se encuentra expresamente excluido como &iacute;tem a considerar. A mayor abundamiento, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, en su n&uacute;mero 8, dispone expresamente que &quot;Los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n abstenerse de cobrar como costos directos de reproducci&oacute;n los siguientes &iacute;tems: a) El costo del env&iacute;o de la informaci&oacute;n. b) El costo de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n. c) El costo de solicitud de la informaci&oacute;n a la empresa que preste al &oacute;rgano requerido el servicio de almacenaje de aqu&eacute;lla. d) Los gastos de energ&iacute;a, climatizaci&oacute;n o iluminaci&oacute;n que requiera el lugar donde se desarrolla la labor de reproducci&oacute;n y los referidos a las oficinas del servicio en general. e) El costo del tiempo que ocupe el o los funcionarios del &oacute;rgano requerido para realizar la reproducci&oacute;n (horas/persona), vale decir, la remuneraci&oacute;n mensual, horas extraordinarias, bonos u otros&quot;. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del Municipio relativo a la existencia de costos o gasto excesivo que autorice el cambio de formato pedido por el peticionario.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo de 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en efecto, el &oacute;rgano fund&oacute; la causal en la circunstancia que seg&uacute;n sus c&aacute;lculos, tanto la digitalizaci&oacute;n de 348 p&aacute;ginas de documentos, y por otra, digitalizaci&oacute;n -mediante fotograf&iacute;a- de 54 planos, requerir&iacute;a de una persona con dedicaci&oacute;n exclusiva durante seis jornadas completas de ocho horas cada una, lo anterior, m&aacute;s el tiempo de dedicaci&oacute;n que ser&iacute;a necesario para proceder al env&iacute;o de la informaci&oacute;n, por medio de correo electr&oacute;nicos individuales -35 para los documentos y 54 para las fotograf&iacute;as- atendido el peso de los archivos. Con todo, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones parecen excesivas considerando los actuales mecanismos tecnol&oacute;gicos de escaneo o digitalizaci&oacute;n de documentos, m&aacute;xime si se considera que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; que fuese necesario previamente fotocopiar los documentos para proceder a su digitalizaci&oacute;n. Misma circunstancia ocurre con las actuales tecnolog&iacute;as existentes para la captura u obtenci&oacute;n de im&aacute;genes y su posterior descarga en un ordenador. Por su parte, en cuanto a la necesidad de entregar la informaci&oacute;n mediante el env&iacute;o de sucesivos correos electr&oacute;nicos, se hace presente al &oacute;rgano que la informaci&oacute;n fue pedida en soporte CD (medio &oacute;ptico) y no v&iacute;a comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica (modo telem&aacute;tico), por tanto, sus dichos son inadmisibles en ese sentido.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato y soporte de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Valpara&iacute;so, entregue al peticionario, en formato digital y en soporte o medio &oacute;ptico (tales como CD, DVD, BLUE RAY, etc.), previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes &uacute;nicamente por este &uacute;ltimo concepto de acuerdo a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 12) Se hace al Municipio que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Gast&oacute;n Lux en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, que:</p> <p> i. Entregue al solicitante, copia del expediente de edificaci&oacute;n N&deg; 62/2018 correspondiente a la propiedad Rol N&deg; 8060-41, en formato digital y en soporte o medio &oacute;ptico (tales como CD, DVD, BLUE RAY, etc.), previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean procedentes &uacute;nicamente por este &uacute;ltimo concepto de acuerdo a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6. Lo anterior, con la prevenci&oacute;n efectuada en el considerando 12&deg; precedente.</p> <p> ii. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gast&oacute;n Lux y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>