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DECISIÓN AMPARO ROL C1699-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 26.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de la información pedida en la letra a) de la solicitud formulada, relativa a copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artillería del Regimiento Tacna, desde el 17 al 23 de agosto de 2015.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en relación a copia simple de la investigación sumaria ordenada instruir por resolución AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N° 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, comprendida en la letra c) de la solicitud de información.</p>
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Ello, por cuanto a la fecha en que se presentó la solicitud de acceso, el proceso disciplinario cuya copia se reclama no se encontraba afinado. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda su entrega una vez afinado, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1699-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de diciembre de 2018, don Rafael Harvey Valdés formuló ante el Ejército de Chile la siguiente solicitud de información:</p>
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a) Copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artillería del Regimiento Tacna desde el 17 al 23 de agosto de 2015;</p>
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b) Considerando que estando destinado en el mismo Regimiento "Tacna", el suscrito denunció un cobro indebido a soldados conscriptos de escasos recursos y familias vulnerables, en el oficio de denuncia CAP HARVEY 1000/10, de fecha 10 de Julio de 2015; solicito copia simple de algún documento, oficio que dé cuenta específicamente si al personal de soldados conscriptos de los contingentes abril posteriores a la denuncia, es decir, de los contingentes correspondientes al abril de 2016, abril de 2017 y abril de 2018 se les ha efectuado algún cobro por elementos de abrigo o alguna otra especie no considerada en los elementos entregados por nuestro Ejército de Chile;</p>
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c) Copia simple de las Investigaciones Sumarias Administrativas dispuestas por la Contraloría General de la República a propósito del Informe de Investigación Especial N° 112/2016, de fecha 25 de julio de 2016, con motivo de una serie de irregularidades y hallazgos durante el mando del Coronel Marcelo Masalleras Viola, en los años 2015 y 2016.</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/1707, de fecha 07 de febrero de 2019, señalando, en síntesis, que:</p>
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Respecto de lo pedido en la letra a), no se encontró algún registro del Libro del Clase de Servicio del grupo de Artillería "Tacna", adjuntando copia del certificado de búsqueda en cumplimiento por la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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En cuanto a lo requerido en la letra b), hace presente que realizada la búsqueda pertinente se informa que no existe anteriormente ni a la fecha, algún registro o medio escrito que dé cuenta sobre cobros efectuados al personal de SLCs, por parte de la UR, ante lo cual se adjunta copia del certificado de búsqueda en cumplimiento a lo dispuesto por la citada Instrucción General N° 10.</p>
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Respecto de lo solicitado en la letra c), informa que las investigaciones sumarias cuya copia se pide se encuentran en estado de tramitación, por lo que a su parecer no procede su entrega. En este sentido, señala que el artículo 14 inciso primero del DNL 910 de 1974, "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas", establece que: "Las actuaciones y diligencias de las investigaciones serán reservadas y sólo podrán conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciación, los Superiores jerárquicos directos de éstos, los Oficiales de Justicia que deben informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad. Una vez terminada la investigación se le podrá dar a la publicidad, siempre que así lo estime conveniente la autoridad a quien le haya correspondido resolver". Cita jurisprudencia administrativa en apoyo de su decisión.</p>
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Por lo expuesto estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la república.</p>
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3) AMPARO: El 26 de febrero de 2019, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, expresando que lo circunscribe a lo pedido en las letras a) y c) del requerimiento formulado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E4168, de fecha 31 de marzo de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; señale cómo la entrega de la información solicitada en el numeral 3 de la presentación, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/200000/7, de fecha 26 de abril de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, reitera lo informado al solicitante en su respuesta.</p>
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En este sentido, sobre lo reclamado, señala que la información pedida en la letra a) no fue habida, acompañando el respectivo certificado de búsqueda conforme a la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Respecto de lo pedido en la letra c), señala que ello corresponde a dos Investigaciones Sumarias Administrativas (ISA) que para tal efecto singulariza:</p>
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La primera consiste en la ISA ordenada instruir por Resolución AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N° 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, a fin de establecer las eventuales responsabilidades funcionarias que se pudieren derivar de los hechos indicados en el Informe Final de Investigación Especial N° 112, de 25 JUL 2016, de la Contraloría General de la República, referidos al "Centro Ecuestre Militar", del regimiento de Artillería N° 1 "Tacna" se encuentra aún en tramitación. Por lo anterior, a su juicio concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, por cuanto que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del citado artículo 21.</p>
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Sin embargo, señala que distinto es el caso de la ISA ordenada instruir por Resolución AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N° 1585/12619, de fecha 19 de agosto de 2016, a fin de establecer las eventuales responsabilidades funcionarias que se pudieren derivar como consecuencia del mismo Informe Final N° 112 antes mencionado, en relación al Pabellón de Clases Solteros del Regimiento de Artillería N° 1 "Tacna", el que conforme lo ha informado el Comando de Personal del Ejército se encuentra afinado y archivado, sin que se hubiere determinado un uso irregular de esas instalaciones ni responsabilidades administrativas y/o disciplinarias que hacer efectivas. Informa que dicha ISA consta de cuatrocientos sesenta y una (461) fojas (922) carillas, el cual se encuentra a disposición del requirente, previo pago de los costos de reproducción respectivos.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO: Mediante oficio N° E6415, de fecha 14 de mayo de 2019, este Consejo remitió a don Rafael Harvey Valdés la información proporcionada por el órgano reclamado, requiriéndole manifestar su conformidad o no con dichos antecedentes.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2019, manifestó su disconformidad con la información proporcionada, por cuanto no se le ha entregado la información pedida en la letra a) del requerimiento, fundado en la inexistencia de la misma sin mayor justificación, pese a su reciente data. Asimismo, tampoco se le entrega la investigación sumaria pedida en la letra c) de la solicitud, en particular a la ordenada instruir por Resolución AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N° 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, a fin de establecer las eventuales responsabilidades funcionarias que se pudieren derivar de los hechos indicados en el Informe Final de Investigación Especial N° 112, de 25 JUL 2016, de la Contraloría General de la República, referidos al "Centro Ecuestre Militar", del regimiento de Artillería N° 1 "Tacna, todo ello fundado en que está en tramitación, pese a ser denunciante en la misma, y que en otros casos si ha dado a conocer investigaciones sumarias en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se limita a la entrega por parte del Ejército de Chile de la información pedida en la letra a) de la solicitud, referida a copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artillería del Regimiento Tacna desde el 17 al 23 de agosto de 2015, como la pedida en la letra c) de la solicitud, referida a la investigación sumaria ordenada instruir por resolución AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N° 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016.</p>
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2) Que, conforme al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la información pedida en la letra a) del requerimiento, referida a copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artillería del Regimiento Tacna desde el 17 al 23 de agosto de 2015, el órgano reclamado señaló que revisados los antecedentes que obran en su poder, dicha información no fue habida. Al efecto, cabe tener presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado tanto en su respuesta como descargos sostuvo que realizada la búsqueda exhaustiva de los antecedentes requeridos en la letra a) de requerimiento, no fue habida dicha información, acompañando el certificado de búsqueda correspondiente, conforme lo prescribe la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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5) Que, en relación a la investigación sumaria ordenada instruir por resolución AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N° 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, requerida en la letra c) del requerimiento, el Ejército de Chile denegó su entrega por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, además de ser procedente lo prescrito en el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, por cuanto se trata de un proceso sumarial que actualmente se encuentra en tramitación.</p>
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6) Que, al respecto cabe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el proceso disciplinario cuya copia se solicitó, a la fecha de la solicitud de información se encontraba en tramitación, circunstancia que se mantuvo al tiempo de los descargos formulados por el órgano reclamado. Luego, la información reclamada en esta parte se trata de un proceso disciplinario no afinado, con lo cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del referido proceso disciplinario, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta del Ejército de Chile en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo. Se deja constancia que en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el proceso disciplinario cuya copia se reclama será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Ejército de Chile, que una vez que dicho proceso disciplinario se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés en contra del Ejército de Chile, respecto de la letra a) de la solicitud por no obrar en su poder la información reclamada en los términos requeridos, y en relación la investigación sumaria reclamada de la letra c), por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, una vez que el proceso disciplinario solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>