Decisión ROL C1699-19
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de la información pedida en la letra a) de la solicitud formulada, relativa a copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artillería del Regimiento Tacna, desde el 17 al 23 de agosto de 2015. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante. Asimismo, se rechaza el amparo en relación a copia simple de la investigación sumaria ordenada instruir por resolución AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N° 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, comprendida en la letra c) de la solicitud de información. Ello, por cuanto a la fecha en que se presentó la solicitud de acceso, el proceso disciplinario cuya copia se reclama no se encontraba afinado. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda su entrega una vez afinado, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/27/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1699-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud formulada, relativa a copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artiller&iacute;a del Regimiento Tacna, desde el 17 al 23 de agosto de 2015.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a copia simple de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por resoluci&oacute;n AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N&deg; 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, comprendida en la letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Ello, por cuanto a la fecha en que se present&oacute; la solicitud de acceso, el proceso disciplinario cuya copia se reclama no se encontraba afinado. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda su entrega una vez afinado, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1699-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de diciembre de 2018, don Rafael Harvey Vald&eacute;s formul&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artiller&iacute;a del Regimiento Tacna desde el 17 al 23 de agosto de 2015;</p> <p> b) Considerando que estando destinado en el mismo Regimiento &quot;Tacna&quot;, el suscrito denunci&oacute; un cobro indebido a soldados conscriptos de escasos recursos y familias vulnerables, en el oficio de denuncia CAP HARVEY 1000/10, de fecha 10 de Julio de 2015; solicito copia simple de alg&uacute;n documento, oficio que d&eacute; cuenta espec&iacute;ficamente si al personal de soldados conscriptos de los contingentes abril posteriores a la denuncia, es decir, de los contingentes correspondientes al abril de 2016, abril de 2017 y abril de 2018 se les ha efectuado alg&uacute;n cobro por elementos de abrigo o alguna otra especie no considerada en los elementos entregados por nuestro Ej&eacute;rcito de Chile;</p> <p> c) Copia simple de las Investigaciones Sumarias Administrativas dispuestas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a prop&oacute;sito del Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 112/2016, de fecha 25 de julio de 2016, con motivo de una serie de irregularidades y hallazgos durante el mando del Coronel Marcelo Masalleras Viola, en los a&ntilde;os 2015 y 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1707, de fecha 07 de febrero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra a), no se encontr&oacute; alg&uacute;n registro del Libro del Clase de Servicio del grupo de Artiller&iacute;a &quot;Tacna&quot;, adjuntando copia del certificado de b&uacute;squeda en cumplimiento por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> En cuanto a lo requerido en la letra b), hace presente que realizada la b&uacute;squeda pertinente se informa que no existe anteriormente ni a la fecha, alg&uacute;n registro o medio escrito que d&eacute; cuenta sobre cobros efectuados al personal de SLCs, por parte de la UR, ante lo cual se adjunta copia del certificado de b&uacute;squeda en cumplimiento a lo dispuesto por la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra c), informa que las investigaciones sumarias cuya copia se pide se encuentran en estado de tramitaci&oacute;n, por lo que a su parecer no procede su entrega. En este sentido, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 14 inciso primero del DNL 910 de 1974, &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot;, establece que: &quot;Las actuaciones y diligencias de las investigaciones ser&aacute;n reservadas y s&oacute;lo podr&aacute;n conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciaci&oacute;n, los Superiores jer&aacute;rquicos directos de &eacute;stos, los Oficiales de Justicia que deben informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad. Una vez terminada la investigaci&oacute;n se le podr&aacute; dar a la publicidad, siempre que as&iacute; lo estime conveniente la autoridad a quien le haya correspondido resolver&quot;. Cita jurisprudencia administrativa en apoyo de su decisi&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, expresando que lo circunscribe a lo pedido en las letras a) y c) del requerimiento formulado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E4168, de fecha 31 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 3 de la presentaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/200000/7, de fecha 26 de abril de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, reitera lo informado al solicitante en su respuesta.</p> <p> En este sentido, sobre lo reclamado, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida en la letra a) no fue habida, acompa&ntilde;ando el respectivo certificado de b&uacute;squeda conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra c), se&ntilde;ala que ello corresponde a dos Investigaciones Sumarias Administrativas (ISA) que para tal efecto singulariza:</p> <p> La primera consiste en la ISA ordenada instruir por Resoluci&oacute;n AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N&deg; 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, a fin de establecer las eventuales responsabilidades funcionarias que se pudieren derivar de los hechos indicados en el Informe Final de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 112, de 25 JUL 2016, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, referidos al &quot;Centro Ecuestre Militar&quot;, del regimiento de Artiller&iacute;a N&deg; 1 &quot;Tacna&quot; se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n. Por lo anterior, a su juicio concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, por cuanto que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo 21.</p> <p> Sin embargo, se&ntilde;ala que distinto es el caso de la ISA ordenada instruir por Resoluci&oacute;n AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N&deg; 1585/12619, de fecha 19 de agosto de 2016, a fin de establecer las eventuales responsabilidades funcionarias que se pudieren derivar como consecuencia del mismo Informe Final N&deg; 112 antes mencionado, en relaci&oacute;n al Pabell&oacute;n de Clases Solteros del Regimiento de Artiller&iacute;a N&deg; 1 &quot;Tacna&quot;, el que conforme lo ha informado el Comando de Personal del Ej&eacute;rcito se encuentra afinado y archivado, sin que se hubiere determinado un uso irregular de esas instalaciones ni responsabilidades administrativas y/o disciplinarias que hacer efectivas. Informa que dicha ISA consta de cuatrocientos sesenta y una (461) fojas (922) carillas, el cual se encuentra a disposici&oacute;n del requirente, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n respectivos.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO: Mediante oficio N&deg; E6415, de fecha 14 de mayo de 2019, este Consejo remiti&oacute; a don Rafael Harvey Vald&eacute;s la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, requiri&eacute;ndole manifestar su conformidad o no con dichos antecedentes.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de mayo de 2019, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, por cuanto no se le ha entregado la informaci&oacute;n pedida en la letra a) del requerimiento, fundado en la inexistencia de la misma sin mayor justificaci&oacute;n, pese a su reciente data. Asimismo, tampoco se le entrega la investigaci&oacute;n sumaria pedida en la letra c) de la solicitud, en particular a la ordenada instruir por Resoluci&oacute;n AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N&deg; 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, a fin de establecer las eventuales responsabilidades funcionarias que se pudieren derivar de los hechos indicados en el Informe Final de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 112, de 25 JUL 2016, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, referidos al &quot;Centro Ecuestre Militar&quot;, del regimiento de Artiller&iacute;a N&deg; 1 &quot;Tacna, todo ello fundado en que est&aacute; en tramitaci&oacute;n, pese a ser denunciante en la misma, y que en otros casos si ha dado a conocer investigaciones sumarias en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se limita a la entrega por parte del Ej&eacute;rcito de Chile de la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud, referida a copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artiller&iacute;a del Regimiento Tacna desde el 17 al 23 de agosto de 2015, como la pedida en la letra c) de la solicitud, referida a la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por resoluci&oacute;n AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N&deg; 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016.</p> <p> 2) Que, conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra a) del requerimiento, referida a copia simple del libro del clase de servicio del Grupo de Artiller&iacute;a del Regimiento Tacna desde el 17 al 23 de agosto de 2015, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que revisados los antecedentes que obran en su poder, dicha informaci&oacute;n no fue habida. Al efecto, cabe tener presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como descargos sostuvo que realizada la b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedentes requeridos en la letra a) de requerimiento, no fue habida dicha informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando el certificado de b&uacute;squeda correspondiente, conforme lo prescribe la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 4) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por resoluci&oacute;n AYDTIA CJ II DIVMOT (R) N&deg; 1585/12617, de fecha 19 de agosto de 2016, requerida en la letra c) del requerimiento, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; su entrega por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de ser procedente lo prescrito en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, por cuanto se trata de un proceso sumarial que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, al respecto cabe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el proceso disciplinario cuya copia se solicit&oacute;, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba en tramitaci&oacute;n, circunstancia que se mantuvo al tiempo de los descargos formulados por el &oacute;rgano reclamado. Luego, la informaci&oacute;n reclamada en esta parte se trata de un proceso disciplinario no afinado, con lo cual a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del referido proceso disciplinario, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta del Ej&eacute;rcito de Chile en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo. Se deja constancia que en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el proceso disciplinario cuya copia se reclama ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, que una vez que dicho proceso disciplinario se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la letra a) de la solicitud por no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada en los t&eacute;rminos requeridos, y en relaci&oacute;n la investigaci&oacute;n sumaria reclamada de la letra c), por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, una vez que el proceso disciplinario solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de &eacute;ste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>