Decisión ROL C1709-19
Reclamante: MIGUEL ANGEL BRAVO-IRATCHET ARRIAGADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, referido a la entrega de certificados de deudas por patentes comerciales municipales de tres sociedades. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos de terceros, configurándose la causal de secreto o reserva invocada por el órgano. Por su parte, el reclamante no acreditó la representación de las sociedades, enunciada al formular su amparo. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3776-16 y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al conocer del recurso de queja Rol N°4681-2013.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1709-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Miguel &Aacute;ngel Bravo-Iratchet Arriagada</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, referido a la entrega de certificados de deudas por patentes comerciales municipales de tres sociedades. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceros, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> Por su parte, el reclamante no acredit&oacute; la representaci&oacute;n de las sociedades, enunciada al formular su amparo.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3776-16 y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al conocer del recurso de queja Rol N&deg;4681-2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1709-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2019, don Miguel &Aacute;ngel Bravo-Iratchet Arriagada solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Certificado de Deudas por Patentes Comerciales Municipales de las siguientes sociedades (...) Lo anterior por no haber sido entregada dicha informaci&oacute;n al concurrir personalmente al Departamento de Rentas de la Comuna&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de febrero de 2019, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n N&deg; 174/2019, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando, en s&iacute;ntesis, que debe ser denegado el acceso a los antecedentes requeridos, en virtud de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia. Argumenta que dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada puesto que cuando una persona aparece como deudora puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a situaciones de incumplimiento del deudor, encontr&aacute;ndose en consecuencia el municipio, en cuanto organismo estatal, obligado a cautelar los derechos de dichas personas, quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se pretende obtener. Como se ha dicho precedentemente, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los certificados de deudas tienen la capacidad de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente, de aquellos que inciden en el derecho al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho al buen nombre o prestigio comercial y los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos.</p> <p> Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, protegida por la ley N&deg; 19.628, por considerar que la calidad de deudor moroso constituir&iacute;a un dato personal cuyo tratamiento, en el caso de un organismo p&uacute;blico, se encuentra autorizado respecto de materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las normas contenidas en la ley indicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2019, don Miguel &Aacute;ngel Bravo-Iratchet Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Se&ntilde;ala que se deniega la informaci&oacute;n, sin considerar que se est&aacute; solicitando en representaci&oacute;n de las 3 sociedades, para realizar el pago de las patentes comerciales que se encuentren adeudadas. Para el caso que no se cuente con la informaci&oacute;n de deuda por patentes, el organismo debi&oacute; responder que no se contaba con dicha informaci&oacute;n y no hacer uso del secreto o reserva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio E5528 de 25 de abril de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 157/2019, de fecha 22 de mayo de 2019, el municipio reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que se determin&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada deb&iacute;a ser denegada en atenci&oacute;n a que cuando una persona aparece como deudora puede verse afectada tanto en su capacidad para operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a situaciones de incumplimiento del deudor, encontr&aacute;ndose el municipio obligado a cautelar los derechos de dichas personas, quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se pretende obtener. As&iacute;, concluye que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los certificados de deudas tienen la capacidad de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente, de aquellos que inciden en el derecho al respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. Indica tambi&eacute;n que el municipio tiene el deber de cautelar los datos personales que contenga el o los documentos que han sido solicitados al ente edilicio, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 20 y 23, inciso 1&deg;, de la ley 19.628. Por lo anterior, deduce que lo solicitado por el requirente, efectivamente se trata de informaci&oacute;n que puede afectar a una persona, por el hecho de aparecer como deudora, tanto en su capacidad para operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial. Finalmente, remite algunos de los datos de las sociedades en cuesti&oacute;n, informando que no se procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la ley 20.285, en virtud de la jurisprudencia de este Consejo, citada en sus presentaciones.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 21 de enero de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al reclamante remitir copia de los documentos que acrediten la representaci&oacute;n mencionada en su amparo, respecto de las sociedades sobre las que se requiere la informaci&oacute;n, ello, con la finalidad de ser tenidos a la vista, al momento de resolver.</p> <p> A la fecha, no consta que el reclamante haya enviado los antecedentes solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de certificados de deuda, por concepto de patentes comerciales, de tres sociedades espec&iacute;ficas, informaci&oacute;n que fue denegada por el municipio, al estimar que su publicidad afecta derechos comerciales y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, en este caso, si bien lo requerido por el solicitante dice relaci&oacute;n con patentes comerciales, que son el acto administrativo por el que se manifiesta la voluntad de la administraci&oacute;n municipal de autorizar el ejercicio de determinadas actividades comerciales, informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica y sobre la que existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo de control social, lo cierto es que la misma pierde dicha calidad al presentarse alguna de las causales de reserva que establece la ley, hip&oacute;tesis que se verifica en este caso, ya que, como lo manifiesta el &oacute;rgano reclamado, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, por estar enfocados en la situaci&oacute;n de morosidad en la que se encontrar&iacute;an las sociedades titulares de las patentes comerciales, afecta sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, resultando improcedente su entrega.</p> <p> 4) Que, en este contexto, es pertinente tener presente lo que ha resuelto este Consejo, en la decisi&oacute;n C3776-16, en la que se manifest&oacute; que &quot;la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que eventualmente permita identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tr&aacute;nsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, supone afectar su vida privada y honra&quot;, y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, la que al conocer del recurso de queja Rol N&deg;4681-2013, se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Dichos pronunciamientos, si bien dicen relaci&oacute;n con datos personales, resultan ilustrativos a la hora de concluir que al dar publicidad a la condici&oacute;n de deudor moroso, se pueden afectar derechos comerciales y econ&oacute;micos de quienes se encuentran en dicha calidad.</p> <p> 5) Que, a su vez, como fue descrito en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, este Consejo requiri&oacute; al reclamante remitir los documentos que acreditaran la representaci&oacute;n que invoca en su amparo, respecto de las tres sociedades consultadas, lo que a la fecha de la presente decisi&oacute;n no ha realizado, impidiendo de esa forma dar aplicaci&oacute;n a lo que dispone el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, el que faculta a ordenar la entrega de la informaci&oacute;n exigiendo acreditar la identidad y representaci&oacute;n de quien la retira, cuando se trata de antecedentes asociados a terceros distintos del solicitante, ello, para asegurar el resguardo de los derechos de los terceros involucrados.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto, y de manera acorde con la jurisprudencia emanada de este Consejo, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano, lo que conlleva al rechazo del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel &Aacute;ngel Bravo-Iratchet Arriagada en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Bravo-Iratchet Arriagada y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>