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DECISIÓN AMPARO ROL C1709-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Miguel Ángel Bravo-Iratchet Arriagada</p>
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Ingreso Consejo: 26.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, referido a la entrega de certificados de deudas por patentes comerciales municipales de tres sociedades. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos de terceros, configurándose la causal de secreto o reserva invocada por el órgano.</p>
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Por su parte, el reclamante no acreditó la representación de las sociedades, enunciada al formular su amparo.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3776-16 y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al conocer del recurso de queja Rol N°4681-2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1709-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2019, don Miguel Ángel Bravo-Iratchet Arriagada solicitó a la Municipalidad de Maipú, la siguiente información: "Certificado de Deudas por Patentes Comerciales Municipales de las siguientes sociedades (...) Lo anterior por no haber sido entregada dicha información al concurrir personalmente al Departamento de Rentas de la Comuna".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de febrero de 2019, a través de Resolución N° 174/2019, la Municipalidad de Maipú respondió al requerimiento de información, indicando, en síntesis, que debe ser denegado el acceso a los antecedentes requeridos, en virtud de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia. Argumenta que dicha información no puede ser entregada puesto que cuando una persona aparece como deudora puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a situaciones de incumplimiento del deudor, encontrándose en consecuencia el municipio, en cuanto organismo estatal, obligado a cautelar los derechos de dichas personas, quienes podrían verse afectados por la divulgación de la información que se pretende obtener. Como se ha dicho precedentemente, la publicidad, comunicación o conocimiento de los certificados de deudas tienen la capacidad de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente, de aquellos que inciden en el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el derecho al buen nombre o prestigio comercial y los derechos de carácter comercial y económicos.</p>
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Señala, además, que la publicidad de la información afecta el derecho a la autodeterminación informativa, protegida por la ley N° 19.628, por considerar que la calidad de deudor moroso constituiría un dato personal cuyo tratamiento, en el caso de un organismo público, se encuentra autorizado respecto de materias de su competencia y con sujeción a las normas contenidas en la ley indicada.</p>
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3) AMPARO: El 26 de febrero de 2019, don Miguel Ángel Bravo-Iratchet Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Señala que se deniega la información, sin considerar que se está solicitando en representación de las 3 sociedades, para realizar el pago de las patentes comerciales que se encuentren adeudadas. Para el caso que no se cuente con la información de deuda por patentes, el organismo debió responder que no se contaba con dicha información y no hacer uso del secreto o reserva.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio E5528 de 25 de abril de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 157/2019, de fecha 22 de mayo de 2019, el municipio reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, señaló que se determinó que la información solicitada debía ser denegada en atención a que cuando una persona aparece como deudora puede verse afectada tanto en su capacidad para operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a situaciones de incumplimiento del deudor, encontrándose el municipio obligado a cautelar los derechos de dichas personas, quienes podrían verse afectados por la divulgación de la información que se pretende obtener. Así, concluye que la publicidad, comunicación o conocimiento de los certificados de deudas tienen la capacidad de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente, de aquellos que inciden en el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y los derechos de carácter comercial y económicos. Indica también que el municipio tiene el deber de cautelar los datos personales que contenga el o los documentos que han sido solicitados al ente edilicio, según lo disponen los artículos 20 y 23, inciso 1°, de la ley 19.628. Por lo anterior, deduce que lo solicitado por el requirente, efectivamente se trata de información que puede afectar a una persona, por el hecho de aparecer como deudora, tanto en su capacidad para operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre o prestigio comercial. Finalmente, remite algunos de los datos de las sociedades en cuestión, informando que no se procedió de conformidad al artículo 20 de la ley 20.285, en virtud de la jurisprudencia de este Consejo, citada en sus presentaciones.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 21 de enero de 2020, por medio de correo electrónico, esta Corporación requirió al reclamante remitir copia de los documentos que acrediten la representación mencionada en su amparo, respecto de las sociedades sobre las que se requiere la información, ello, con la finalidad de ser tenidos a la vista, al momento de resolver.</p>
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A la fecha, no consta que el reclamante haya enviado los antecedentes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega de certificados de deuda, por concepto de patentes comerciales, de tres sociedades específicas, información que fue denegada por el municipio, al estimar que su publicidad afecta derechos comerciales y económicos, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que, en este caso, si bien lo requerido por el solicitante dice relación con patentes comerciales, que son el acto administrativo por el que se manifiesta la voluntad de la administración municipal de autorizar el ejercicio de determinadas actividades comerciales, información en principio pública y sobre la que existe un interés legítimo de control social, lo cierto es que la misma pierde dicha calidad al presentarse alguna de las causales de reserva que establece la ley, hipótesis que se verifica en este caso, ya que, como lo manifiesta el órgano reclamado, la divulgación de los antecedentes solicitados, por estar enfocados en la situación de morosidad en la que se encontrarían las sociedades titulares de las patentes comerciales, afecta sus derechos económicos y comerciales, resultando improcedente su entrega.</p>
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4) Que, en este contexto, es pertinente tener presente lo que ha resuelto este Consejo, en la decisión C3776-16, en la que se manifestó que "la divulgación de información que eventualmente permita identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tránsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, supone afectar su vida privada y honra", y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, la que al conocer del recurso de queja Rol N°4681-2013, señaló que "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Dichos pronunciamientos, si bien dicen relación con datos personales, resultan ilustrativos a la hora de concluir que al dar publicidad a la condición de deudor moroso, se pueden afectar derechos comerciales y económicos de quienes se encuentran en dicha calidad.</p>
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5) Que, a su vez, como fue descrito en el número 5 de la parte expositiva, este Consejo requirió al reclamante remitir los documentos que acreditaran la representación que invoca en su amparo, respecto de las tres sociedades consultadas, lo que a la fecha de la presente decisión no ha realizado, impidiendo de esa forma dar aplicación a lo que dispone el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, el que faculta a ordenar la entrega de la información exigiendo acreditar la identidad y representación de quien la retira, cuando se trata de antecedentes asociados a terceros distintos del solicitante, ello, para asegurar el resguardo de los derechos de los terceros involucrados.</p>
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6) Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto, y de manera acorde con la jurisprudencia emanada de este Consejo, se configura la causal de reserva del artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano, lo que conlleva al rechazo del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Ángel Bravo-Iratchet Arriagada en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Ángel Bravo-Iratchet Arriagada y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>