Decisión ROL C1713-19
Reclamante: CHRISTIAN GONZÁLEZ LOYOLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando la entrega de la rendición de cuenta de los fondos adjudicados en el año 2015, por el club adulto mayor consultado. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega ni alegó circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan su entrega. Se rechaza el amparo en lo que atañe a la misma información respecto de los años 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, por cuanto en dichos periodos el mencionado club no se adjudicó fondos como los consultados, según señaló el órgano requerido, no disponiendo este Consejo antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Por otra parte, se representa al municipio reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1713-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> Requirente: Christian Gonz&aacute;lez Loyola.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, ordenando la entrega de la rendici&oacute;n de cuenta de los fondos adjudicados en el a&ntilde;o 2015, por el club adulto mayor consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega ni aleg&oacute; circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que impidan su entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a la misma informaci&oacute;n respecto de los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, por cuanto en dichos periodos el mencionado club no se adjudic&oacute; fondos como los consultados, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano requerido, no disponiendo este Consejo antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Por otra parte, se representa al municipio reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1713-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2019, don Christian Gonz&aacute;lez Loyola solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copias de Fondos de Inversi&oacute;n Vecinal (FIV) adjudicados durante los a&ntilde;os 2011 a la fecha y copia de rendici&oacute;n, incluyendo documentos que respalden los gastos realizados (facturas, listado de beneficiarios, fotograf&iacute;as, etc.) por el Club Adulto Mayor A&ntilde;oranzas Felices, cuya representante legal es Filomena Luna Peralta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 26 de febrero de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada del a&ntilde;o 2014 y decreto de pago con egreso, respecto al a&ntilde;o 2015. Por otra parte, de acuerdo a lo referido en memor&aacute;ndum N&deg; 54 de 19 de febrero de 2019, se indic&oacute; que respecto a la rendici&oacute;n de los recursos del a&ntilde;o 2015, no fue posible ubicarlos.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;Solicit&eacute; informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2011 hasta el presente y s&oacute;lo entregan informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2014. Tengo conocimiento que existen m&aacute;s proyectos adjudicados a esa persona de los cuales no se han rendido cuentas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, mediante oficio N&deg; E5520, de fecha 25 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; (3&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se otorg&oacute; respuesta incompleta al requerimiento; (4&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (5&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (8&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 156, de 30 de mayo de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; memor&aacute;ndums N&deg; 1160 y 277 de la Directora de Control, de los cuales se desprende en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se procedi&oacute; a revisar el programa de contabilidad gubernamental municipal desde el a&ntilde;o 2011 a 2018, encontrando que s&oacute;lo se ha entregado subvenci&oacute;n FIV al club consultado en el a&ntilde;o 2014, a trav&eacute;s del decreto de pago N&deg; 2095 de 5 de agosto de 2014, y a&ntilde;o 2015, mediante decreto N&deg; 2687 de 25 de agosto de 2015, los cuales se encuentran rendidas en ambos a&ntilde;os.</p> <p> b) La rendici&oacute;n del a&ntilde;o 2015 fue remitida con el memor&aacute;ndum N&deg; 277 de fecha 31 de mayo de 2016 a la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas para que se adjunte al decreto de pago N&deg; 2687 como antecedentes sustentantes, los cuales constan de 22 documentos.</p> <p> c) En el caso de los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, no se encontr&oacute; documentaci&oacute;n que certifique que se le entreg&oacute; subvenci&oacute;n a la organizaci&oacute;n Club de Adulto Mayor A&ntilde;oranza Felices o alguna subvenci&oacute;n a su Presidenta Sra. Filomena Luna Peralta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al &oacute;rgano, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, en particular de los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018.</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes referente a los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, el municipio precis&oacute; que no exist&iacute;a informaci&oacute;n que diera cuenta que se le hubiera entregado recursos a la organizaci&oacute;n en comento. Teniendo aquello presente, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que ata&ntilde;e al a&ntilde;o 2015, si bien el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n que da cuenta del otorgamiento de fondos al Club Adulto Mayor A&ntilde;oranzas Felices, se advierte que no se ha entregado documentos relativos a la rendici&oacute;n de cuenta de dichos fondos, los cuales deber&iacute;an obrar en poder de la municipalidad de acuerdo a lo que se lee en el memor&aacute;ndum N&deg; 277, de 31 de mayo de 2016, informaci&oacute;n que consta de 22 documentos. En consecuencia, atendida la falta de entrega de dichos antecedentes, respecto de los cuales no se ha acreditado circunstancia f&aacute;ctica ni se ha alegado causal de reserva que impida su entrega, es que este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo anterior, debiendo tarjar el &oacute;rgano previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Christian Gonz&aacute;lez Loyola en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue copia de rendici&oacute;n de cuenta de los Fondos de Inversi&oacute;n Vecinal (FIV) adjudicados en el a&ntilde;o 2015, por el Club Adulto Mayor A&ntilde;oranzas Felices, cuya representante legal es Filomena Luna Peralta, incluyendo documentos que respalden los gastos realizados (facturas, listado de beneficiarios, fotograf&iacute;as, etc.).</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referente a los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, por la inexistencia de aquellos, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christian Gonz&aacute;lez Loyola y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>