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DECISIÓN AMPARO ROL C1713-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón.</p>
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Requirente: Christian González Loyola.</p>
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Ingreso Consejo: 26.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando la entrega de la rendición de cuenta de los fondos adjudicados en el año 2015, por el club adulto mayor consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega ni alegó circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan su entrega.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que atañe a la misma información respecto de los años 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, por cuanto en dichos periodos el mencionado club no se adjudicó fondos como los consultados, según señaló el órgano requerido, no disponiendo este Consejo antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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Por otra parte, se representa al municipio reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1713-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2019, don Christian González Loyola solicitó a la Municipalidad de San Ramón -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "copias de Fondos de Inversión Vecinal (FIV) adjudicados durante los años 2011 a la fecha y copia de rendición, incluyendo documentos que respalden los gastos realizados (facturas, listado de beneficiarios, fotografías, etc.) por el Club Adulto Mayor Añoranzas Felices, cuya representante legal es Filomena Luna Peralta".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de 26 de febrero de 2019, el órgano acompañó la información solicitada del año 2014 y decreto de pago con egreso, respecto al año 2015. Por otra parte, de acuerdo a lo referido en memorándum N° 54 de 19 de febrero de 2019, se indicó que respecto a la rendición de los recursos del año 2015, no fue posible ubicarlos.</p>
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3) AMPARO: El 26 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, señaló en resumen, que: "Solicité información de los años 2011 hasta el presente y sólo entregan información del año 2014. Tengo conocimiento que existen más proyectos adjudicados a esa persona de los cuales no se han rendido cuentas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, mediante oficio N° E5520, de fecha 25 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; (3°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se otorgó respuesta incompleta al requerimiento; (4°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (5°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (8°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 156, de 30 de mayo de 2019, el órgano acompañó memorándums N° 1160 y 277 de la Directora de Control, de los cuales se desprende en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se procedió a revisar el programa de contabilidad gubernamental municipal desde el año 2011 a 2018, encontrando que sólo se ha entregado subvención FIV al club consultado en el año 2014, a través del decreto de pago N° 2095 de 5 de agosto de 2014, y año 2015, mediante decreto N° 2687 de 25 de agosto de 2015, los cuales se encuentran rendidas en ambos años.</p>
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b) La rendición del año 2015 fue remitida con el memorándum N° 277 de fecha 31 de mayo de 2016 a la Dirección de Administración y Finanzas para que se adjunte al decreto de pago N° 2687 como antecedentes sustentantes, los cuales constan de 22 documentos.</p>
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c) En el caso de los años 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, no se encontró documentación que certifique que se le entregó subvención a la organización Club de Adulto Mayor Añoranza Felices o alguna subvención a su Presidenta Sra. Filomena Luna Peralta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al órgano, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1°, de lo expositivo, en particular de los años 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018.</p>
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3) Que, respecto de los antecedentes referente a los años 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, el municipio precisó que no existía información que diera cuenta que se le hubiera entregado recursos a la organización en comento. Teniendo aquello presente, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe al año 2015, si bien el órgano entregó información que da cuenta del otorgamiento de fondos al Club Adulto Mayor Añoranzas Felices, se advierte que no se ha entregado documentos relativos a la rendición de cuenta de dichos fondos, los cuales deberían obrar en poder de la municipalidad de acuerdo a lo que se lee en el memorándum N° 277, de 31 de mayo de 2016, información que consta de 22 documentos. En consecuencia, atendida la falta de entrega de dichos antecedentes, respecto de los cuales no se ha acreditado circunstancia fáctica ni se ha alegado causal de reserva que impida su entrega, es que este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo anterior, debiendo tarjar el órgano previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Christian González Loyola en contra de la Municipalidad de San Ramón, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, que:</p>
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a) Entregue copia de rendición de cuenta de los Fondos de Inversión Vecinal (FIV) adjudicados en el año 2015, por el Club Adulto Mayor Añoranzas Felices, cuya representante legal es Filomena Luna Peralta, incluyendo documentos que respalden los gastos realizados (facturas, listado de beneficiarios, fotografías, etc.).</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información referente a los años 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2018, por la inexistencia de aquellos, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christian González Loyola y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>