Decisión ROL C1718-19
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Reclamante: ALEJANDRO VERA ESPINOSA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto del valor total y a nivel país de los códigos de corrección monetaria tanto deudor como acreedor de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; separados por contribuyentes que vendan sobre las 50.000 UF y bajo dicho parámetro. Lo anterior, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1718-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Alejandro Vera Espinosa</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto del valor total y a nivel pa&iacute;s de los c&oacute;digos de correcci&oacute;n monetaria tanto deudor como acreedor de los a&ntilde;os tributarios 2016, 2017 y 2018; separados por contribuyentes que vendan sobre las 50.000 UF y bajo dicho par&aacute;metro.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n no obran en poder del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos solicitados y su elaboraci&oacute;n importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1718-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de enero de 2019, don Alejandro Vera Espinosa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-, &quot;el valor total y a nivel pa&iacute;s de los c&oacute;digos de correcci&oacute;n monetaria tanto deudor como acreedor de los a&ntilde;os tributarios 2018, 2017 y 2016. Adem&aacute;s de lo anterior necesito que dichos valores puedan ser separados y entregados en dos grandes grupos. Los montos sobre los contribuyentes que vendan sobre las 50.000 UF y los montos de contribuyentes que vendan bajo dicho par&aacute;metro. Los valores pueden ser entregados en $ o en M$ o en MM$ o en MMMS seg&uacute;n les sea m&aacute;s f&aacute;cil entregar dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15901, de fecha 11 de febrero de 2019, comunic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos no obra en su poder y para generarla es necesario realizar un estudio particular, lo cual, sumado al alto volumen de datos pedidos, implica la construcci&oacute;n de una nueva base de datos, que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos, sustrayendo a diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias. De esta forma, deniegan el acceso por la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 1 letra c), ambos de la Ley de Transparencia, haciendo presente jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 26 de febrero de 2019, don Alejandro Vera Espinosa dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; E5.516, de fecha 25 de abril de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente su denegaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada obra en su poder y la forma en la que se encontrar&iacute;a disponible, precisando si consta en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de aquella, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 13 de mayo de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en cuanto a la inexistencia de lo solicitado, que no cuentan con el monto total de correcci&oacute;n monetaria a nivel pa&iacute;s, dado que las fuentes de informaci&oacute;n que mantienen no contemplan el universo completo de tales contribuyentes, ya que no todos tienen obligatoriedad legal de declararlas. Por otro lado, los motivos en particular de por qu&eacute; no se ha creado una base como la solicitada, se deben al hecho de que su labor de fiscalizaci&oacute;n no exige la elaboraci&oacute;n de una base de datos detallada con cada informaci&oacute;n que maneje ese &oacute;rgano.</p> <p> Ahora, sin perjuicio de todo lo anterior, se&ntilde;alan que para generar la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;an trabajar s&oacute;lo con los antecedentes relativos a las Declaraciones Juradas N&deg; 1926 &quot;Sobre base imponible de primera categor&iacute;a y datos contables de balance&quot; y la N&deg; 1847 &quot;Sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes&quot;; &uacute;nicas declaraciones que son obligatorias para ciertos segmentos de contribuyentes y reg&iacute;menes de tributaci&oacute;n, esto es, dejando fuera a todos aquellos acogidos a los reg&iacute;menes de contabilidad simplificada, renta presunta y simplificada sin contabilidad acogidos al art&iacute;culo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de todos modos se encontrar&iacute;an imposibilitados de acceder a la informaci&oacute;n requerida, por cuanto ello exigir&iacute;a la construcci&oacute;n de una nueva base de datos espec&iacute;fica, lo que conlleva necesariamente el tratamiento de datos, la depuraci&oacute;n de informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n. As&iacute;, consideran que la sola construcci&oacute;n de la base de datos requerida -hasta ahora inexistente- implicar&iacute;a destinar un total de al menos 649 horas entre la descarga, manejo, filtro, procesamiento y validaci&oacute;n de sus bases de datos, an&aacute;lisis de RUT y preparaci&oacute;n de la respuesta, al procesar un total de m&aacute;s de un mill&oacute;n y medio de RUT y de m&aacute;s de trece millones de declaraciones juradas. Lo anterior, estiman configuran la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n con que cuentan se mantiene en formato digital, en las bases de datos que componen las declaraciones juradas mencionadas, aunque reiteran que no es posible determinar el monto exacto de la correcci&oacute;n monetaria a nivel pa&iacute;s, dado que la obtenci&oacute;n de dicho c&oacute;digo tiene como fuente las declaraciones juradas N&deg; 1926 y N&deg; 1847, las que s&oacute;lo resultan obligatorias para ciertos segmentos de contribuyentes y reg&iacute;menes de tributaci&oacute;n (Tabla 1), lo cual, deja gran cantidad de contribuyentes fuera del an&aacute;lisis. Junto a lo anterior, si se deseara trabajar con los RUT afectos a las declaraciones y presentar estad&iacute;sticas descriptivas de ellos, ser&iacute;a necesario invertir gran cantidad de horas hombre para realizar el cruce por RUT entre ambos documentos mencionados, con el fin de verificar si el contribuyente declar&oacute; los mismos valores, esto sumado a la dificultad del an&aacute;lisis por rectificaciones de los formularios, la multiplicidad de declaraciones por contribuyente y el an&aacute;lisis individual de cada RUT con diferentes resultados. Cabe agregar que la naturaleza de las declaraciones juradas es informativa por parte de los contribuyentes, por ello, la veracidad de la informaci&oacute;n entregada est&aacute; sujeta a verificaci&oacute;n, siendo la fiscalizaci&oacute;n el medio de revisi&oacute;n y confirmaci&oacute;n de esta, respecto a la cual, el Servicio dispone de recursos limitados para realizar revisi&oacute;n de todas las declaraciones.</p> <p> De esta forma, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado, informan que el universo de datos a procesar por este Servicio contemplar&iacute;a al menos los siguientes:</p> <p> &quot;RUT &uacute;nicos declarantes de DJ N&deg; 1926 y N&deg; 1847 por a&ntilde;o tributario&quot;:</p> <p> A&ntilde;o Tributario D.J. N&deg; 1926 D.J. N&deg; 1847 RUT a Analizar(*)</p> <p> 2018 840.480 4.281.320 840.480</p> <p> 2017 345.847 3.6.66.152 345.847</p> <p> 2016 341.320 3.765.421 341.320</p> <p> Total 1.527.647 11.712.893 1.527.647</p> <p> (*) RUT a analizar establece referencia a los contribuyentes que declaran ambos formularios, por ello, deben ser cruzados los valores de correcci&oacute;n monetaria y analizados ante anomal&iacute;as.</p> <p> Finalmente, se debe asignar una cantidad m&iacute;nima de minutos para la revisi&oacute;n de cada error, a los cuales se debe sumar la preparaci&oacute;n de la nueva base de trabajo m&aacute;s la elaboraci&oacute;n de la respuesta con sus respectivos formatos. As&iacute;, la labor de confeccionar un nuevo archivo, luego de levantar la informaci&oacute;n, hacer su revisi&oacute;n, cruce y validaci&oacute;n conforme a los par&aacute;metros y per&iacute;odos requeridos, implicar&iacute;a un tiempo m&iacute;nimo total de horas labores, seg&uacute;n se expone en la siguiente tabla:</p> <p> Tiempo de construcci&oacute;n</p> <p> Actividad Horas Cantidad RUT</p> <p> Descarga y manejo de bases de datos (*) 10</p> <p> An&aacute;lisis de RUT(**) 637 7.638</p> <p> Preparaci&oacute;n de respuesta 2</p> <p> Total 649</p> <p> (*) Descarga y preparaci&oacute;n de datos, la estructura da las bases de datos alberga 15 Mm de filas, lo que requiere mucho tiempo parametrizarla para su trabajo.</p> <p> (**) La cantidad de horas calculadas para el an&aacute;lisis se establece al suponer que el 0,5 % de todos los RUT a analizar (1.527.5271) van a presentar problemas, es decir 7.638. Y de ellos, cada uno requerir&aacute; 5 minutos de revisi&oacute;n. Cabe considerar, en generalidad, para an&aacute;lisis estad&iacute;sticos el error siempre est&aacute; cerca al 3%.</p> <p> Por supuesto que, las horas laborales indicadas en la tabla anterior deber&aacute;n ser trabajadas por funcionarios que dedicaran su jornada en forma exclusiva y especialmente destinados a aquella labor, lo cual, considerando que deber&aacute;n destinar como m&iacute;nimo un total de 649 horas hombre al efecto, implicar&aacute; el retraso natural de sus funciones propias y el recargo de las labores de otros funcionarios de ese Servicio, todo lo cual retrasa y entorpece el normal funcionamiento de las labores propias de fiscalizaci&oacute;n tributaria, m&aacute;s aun considerando que dicha elevada distracci&oacute;n de funciones -por m&aacute;s de 600 horas labores- se dar&iacute;a para el solo efecto de responder la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> Por lo anterior, la entrega de la informaci&oacute;n altera el cumplimiento de las labores diarias programadas por un analista, utilizando tiempo de desarrollo para sus labores habituales de fiscalizaci&oacute;n tributaria, de cumplimiento de respuestas de solicitudes de contribuyentes, solicitudes particulares o establecidas por convenio con otras instituciones gubernamentales, solicitudes de informaci&oacute;n por oficinas regionales del SII, y proyectos particulares del &aacute;rea del &Aacute;rea de Informaci&oacute;n y Estad&iacute;sticas Tributarias, entre otras funciones, en atenci&oacute;n a todo el proceso de levantamiento, filtro y verificaci&oacute;n de los antecedentes, tal como se describi&oacute; anteriormente, todo lo cual conlleva necesariamente la distracci&oacute;n indebida de un m&iacute;nimo de 649 horas hombre para este solo efecto y considerando que un analista se dedique exclusivamente a dicho proceso, implicar&iacute;a que trabajando solo en dicha labor, sus ocho horas diarias laborales, necesitar&iacute;a al menos de 81 d&iacute;as laborales al efecto, m&aacute;s aun considerando que la principal funci&oacute;n de ese Servicio conforme a la ley es la funci&oacute;n fiscalizadora, velando por el correcto cumplimiento de la normativa tributaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que aquella no obrar&iacute;a en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. De este modo, en virtud de la causal alegada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, no cuentan con el monto total de correcci&oacute;n monetaria a nivel pa&iacute;s, dado que las fuentes de informaci&oacute;n que mantienen no contemplan el universo completo de tales contribuyentes, ya que no todos tienen obligatoriedad legal de declararlas. Por otro lado, sostienen que su labor de fiscalizaci&oacute;n no exige la elaboraci&oacute;n de una base de datos detallada con cada informaci&oacute;n que maneje ese &oacute;rgano. De esta forma, para otorgar acceso a lo pedido deben construir una base de datos espec&iacute;fica, para lo cual deben descargar, manejar, filtrar, procesar y validar sus bases de datos correspondientes, a lo menos, a las declaraciones juradas N&deg; 1847 y N&deg; 1926, la primera de ellas asciende a un total de 11.712.893 y la segunda a 1.527.647, para los tres a&ntilde;os consultados, dentro de lo cual deben proceder a analizar un total de 1.527.647 R.U.T. Lo anterior, implicar&iacute;a destinar sus funcionarios de manera exclusiva a dicha tarea por un total de al menos 649 horas entre la descarga (10 horas), an&aacute;lisis de R.U.T. (637 horas) y preparaci&oacute;n de la respuesta (2 horas).</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio de Impuestos Internos. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitadas y su elaboraci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Vera Espinosa en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados y su elaboraci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Vera Espinosa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporaci&oacute;n acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>