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DECISIÓN AMPARO ROL C1718-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Alejandro Vera Espinosa</p>
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Ingreso Consejo: 26.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto del valor total y a nivel país de los códigos de corrección monetaria tanto deudor como acreedor de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; separados por contribuyentes que vendan sobre las 50.000 UF y bajo dicho parámetro.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1718-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de enero de 2019, don Alejandro Vera Espinosa solicitó al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-, "el valor total y a nivel país de los códigos de corrección monetaria tanto deudor como acreedor de los años tributarios 2018, 2017 y 2016. Además de lo anterior necesito que dichos valores puedan ser separados y entregados en dos grandes grupos. Los montos sobre los contribuyentes que vendan sobre las 50.000 UF y los montos de contribuyentes que vendan bajo dicho parámetro. Los valores pueden ser entregados en $ o en M$ o en MM$ o en MMMS según les sea más fácil entregar dicha información".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos por medio de resolución exenta N° 15901, de fecha 11 de febrero de 2019, comunicó que la información solicitada en los términos específicos requeridos no obra en su poder y para generarla es necesario realizar un estudio particular, lo cual, sumado al alto volumen de datos pedidos, implica la construcción de una nueva base de datos, que conllevaría un desvío significativo de recursos, sustrayendo a diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias. De esta forma, deniegan el acceso por la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 21 N° 1 letra c), ambos de la Ley de Transparencia, haciendo presente jurisprudencia en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 26 de febrero de 2019, don Alejandro Vera Espinosa dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N° E5.516, de fecha 25 de abril de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente su denegación; (3°) se refiera a las causales de secreto o reserva que harían procedente su denegación; (4°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare qué información de la solicitada obra en su poder y la forma en la que se encontraría disponible, precisando si consta en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de aquella, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla.</p>
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El órgano reclamado por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en cuanto a la inexistencia de lo solicitado, que no cuentan con el monto total de corrección monetaria a nivel país, dado que las fuentes de información que mantienen no contemplan el universo completo de tales contribuyentes, ya que no todos tienen obligatoriedad legal de declararlas. Por otro lado, los motivos en particular de por qué no se ha creado una base como la solicitada, se deben al hecho de que su labor de fiscalización no exige la elaboración de una base de datos detallada con cada información que maneje ese órgano.</p>
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Ahora, sin perjuicio de todo lo anterior, señalan que para generar la información solicitada, podrían trabajar sólo con los antecedentes relativos a las Declaraciones Juradas N° 1926 "Sobre base imponible de primera categoría y datos contables de balance" y la N° 1847 "Sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes"; únicas declaraciones que son obligatorias para ciertos segmentos de contribuyentes y regímenes de tributación, esto es, dejando fuera a todos aquellos acogidos a los regímenes de contabilidad simplificada, renta presunta y simplificada sin contabilidad acogidos al artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de todos modos se encontrarían imposibilitados de acceder a la información requerida, por cuanto ello exigiría la construcción de una nueva base de datos específica, lo que conlleva necesariamente el tratamiento de datos, la depuración de información y elaboración. Así, consideran que la sola construcción de la base de datos requerida -hasta ahora inexistente- implicaría destinar un total de al menos 649 horas entre la descarga, manejo, filtro, procesamiento y validación de sus bases de datos, análisis de RUT y preparación de la respuesta, al procesar un total de más de un millón y medio de RUT y de más de trece millones de declaraciones juradas. Lo anterior, estiman configuran la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Además, señalan que la información con que cuentan se mantiene en formato digital, en las bases de datos que componen las declaraciones juradas mencionadas, aunque reiteran que no es posible determinar el monto exacto de la corrección monetaria a nivel país, dado que la obtención de dicho código tiene como fuente las declaraciones juradas N° 1926 y N° 1847, las que sólo resultan obligatorias para ciertos segmentos de contribuyentes y regímenes de tributación (Tabla 1), lo cual, deja gran cantidad de contribuyentes fuera del análisis. Junto a lo anterior, si se deseara trabajar con los RUT afectos a las declaraciones y presentar estadísticas descriptivas de ellos, sería necesario invertir gran cantidad de horas hombre para realizar el cruce por RUT entre ambos documentos mencionados, con el fin de verificar si el contribuyente declaró los mismos valores, esto sumado a la dificultad del análisis por rectificaciones de los formularios, la multiplicidad de declaraciones por contribuyente y el análisis individual de cada RUT con diferentes resultados. Cabe agregar que la naturaleza de las declaraciones juradas es informativa por parte de los contribuyentes, por ello, la veracidad de la información entregada está sujeta a verificación, siendo la fiscalización el medio de revisión y confirmación de esta, respecto a la cual, el Servicio dispone de recursos limitados para realizar revisión de todas las declaraciones.</p>
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De esta forma, y de acuerdo a lo señalado, informan que el universo de datos a procesar por este Servicio contemplaría al menos los siguientes:</p>
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"RUT únicos declarantes de DJ N° 1926 y N° 1847 por año tributario":</p>
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Año Tributario D.J. N° 1926 D.J. N° 1847 RUT a Analizar(*)</p>
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2018 840.480 4.281.320 840.480</p>
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2017 345.847 3.6.66.152 345.847</p>
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2016 341.320 3.765.421 341.320</p>
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Total 1.527.647 11.712.893 1.527.647</p>
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(*) RUT a analizar establece referencia a los contribuyentes que declaran ambos formularios, por ello, deben ser cruzados los valores de corrección monetaria y analizados ante anomalías.</p>
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Finalmente, se debe asignar una cantidad mínima de minutos para la revisión de cada error, a los cuales se debe sumar la preparación de la nueva base de trabajo más la elaboración de la respuesta con sus respectivos formatos. Así, la labor de confeccionar un nuevo archivo, luego de levantar la información, hacer su revisión, cruce y validación conforme a los parámetros y períodos requeridos, implicaría un tiempo mínimo total de horas labores, según se expone en la siguiente tabla:</p>
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Tiempo de construcción</p>
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Actividad Horas Cantidad RUT</p>
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Descarga y manejo de bases de datos (*) 10</p>
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Análisis de RUT(**) 637 7.638</p>
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Preparación de respuesta 2</p>
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Total 649</p>
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(*) Descarga y preparación de datos, la estructura da las bases de datos alberga 15 Mm de filas, lo que requiere mucho tiempo parametrizarla para su trabajo.</p>
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(**) La cantidad de horas calculadas para el análisis se establece al suponer que el 0,5 % de todos los RUT a analizar (1.527.5271) van a presentar problemas, es decir 7.638. Y de ellos, cada uno requerirá 5 minutos de revisión. Cabe considerar, en generalidad, para análisis estadísticos el error siempre está cerca al 3%.</p>
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Por supuesto que, las horas laborales indicadas en la tabla anterior deberán ser trabajadas por funcionarios que dedicaran su jornada en forma exclusiva y especialmente destinados a aquella labor, lo cual, considerando que deberán destinar como mínimo un total de 649 horas hombre al efecto, implicará el retraso natural de sus funciones propias y el recargo de las labores de otros funcionarios de ese Servicio, todo lo cual retrasa y entorpece el normal funcionamiento de las labores propias de fiscalización tributaria, más aun considerando que dicha elevada distracción de funciones -por más de 600 horas labores- se daría para el solo efecto de responder la solicitud de información formulada.</p>
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Por lo anterior, la entrega de la información altera el cumplimiento de las labores diarias programadas por un analista, utilizando tiempo de desarrollo para sus labores habituales de fiscalización tributaria, de cumplimiento de respuestas de solicitudes de contribuyentes, solicitudes particulares o establecidas por convenio con otras instituciones gubernamentales, solicitudes de información por oficinas regionales del SII, y proyectos particulares del área del Área de Información y Estadísticas Tributarias, entre otras funciones, en atención a todo el proceso de levantamiento, filtro y verificación de los antecedentes, tal como se describió anteriormente, todo lo cual conlleva necesariamente la distracción indebida de un mínimo de 649 horas hombre para este solo efecto y considerando que un analista se dedique exclusivamente a dicho proceso, implicaría que trabajando solo en dicha labor, sus ocho horas diarias laborales, necesitaría al menos de 81 días laborales al efecto, más aun considerando que la principal función de ese Servicio conforme a la ley es la función fiscalizadora, velando por el correcto cumplimiento de la normativa tributaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, al respecto el órgano reclamado argumentó que aquella no obraría en su poder en los términos requeridos y que su elaboración significaría una distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. De este modo, en virtud de la causal alegada, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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2) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que según lo argumentado por el órgano reclamado, no cuentan con el monto total de corrección monetaria a nivel país, dado que las fuentes de información que mantienen no contemplan el universo completo de tales contribuyentes, ya que no todos tienen obligatoriedad legal de declararlas. Por otro lado, sostienen que su labor de fiscalización no exige la elaboración de una base de datos detallada con cada información que maneje ese órgano. De esta forma, para otorgar acceso a lo pedido deben construir una base de datos específica, para lo cual deben descargar, manejar, filtrar, procesar y validar sus bases de datos correspondientes, a lo menos, a las declaraciones juradas N° 1847 y N° 1926, la primera de ellas asciende a un total de 11.712.893 y la segunda a 1.527.647, para los tres años consultados, dentro de lo cual deben proceder a analizar un total de 1.527.647 R.U.T. Lo anterior, implicaría destinar sus funcionarios de manera exclusiva a dicha tarea por un total de al menos 649 horas entre la descarga (10 horas), análisis de R.U.T. (637 horas) y preparación de la respuesta (2 horas).</p>
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5) Que, en atención a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio de Impuestos Internos. Razón por la cual, se rechazará este amparo por no obrar en su poder la información en los términos solicitadas y su elaboración configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Vera Espinosa en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no obrar en su poder la información en los términos solicitados y su elaboración configuraría la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Vera Espinosa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporación acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>