Decisión ROL C1439-11
Reclamante: TANNIA GORAYEB FUENTES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Carabineros de Chile por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relativa a copia de resolución o equivalentes, y sus respectivas licitaciones privadas y públicas, según correspondiere, con las bases administrativas y técnicas, en virtud de las cuales se designó el o los laboratorios de certificación de calidad para las propuestas por las cuales Carabineros ha adquirido productos textiles y calzado, entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/22/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1439-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Tannia Gorayeb Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 337 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1439-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes, el 28 de septiembre de 2011, por medio de la solicitud N&deg; ADOO9W0012749, requiri&oacute; a Carabineros de Chile (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente &ldquo;Carabineros&rdquo;) que le otorgara un conjunto de antecedentes, de los cu&aacute;les s&oacute;lo se transcribir&aacute;n los que han sido objeto del presente amparo:</p> <p> ? &ldquo;d) Copia de resoluci&oacute;n o equivalentes, y sus respectivas licitaciones privadas y p&uacute;blicas, seg&uacute;n correspondiere, con las bases administrativas y t&eacute;cnicas, en virtud de las cuales se design&oacute; el o los laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad para las propuestas por las cuales Carabineros ha adquirido productos textiles y calzado, desde el a&ntilde;o 1995 a la fecha&rdquo;.</p> <p> ? &ldquo;h) Fundamentos legales y t&eacute;cnicos que autorizan a Carabineros a elegir, a su arbitrio, laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad, de procesos t&eacute;cnicos de control de calidad no regulados por el Estado de Chile, en especial que d&eacute; raz&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de la norma militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos denominada norma MIL-C-83429B&rdquo;.</p> <p> ? &ldquo;i) Indique los fundamentos por los cuales Carabineros incluye una cl&aacute;usula abusiva en el contrato de adjudicaci&oacute;n, en virtud de la cual escoge arbitrariamente un laboratorio de certificaci&oacute;n de calidad, as&iacute; como las razones fundadas por las cuales un proveedor podr&iacute;a objetar la elecci&oacute;n de dicho laboratorio, en virtud del principio de probidad administrativa&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de noviembre de 2011, remiti&oacute; a la Sra. Gorayeb Fuentes una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 151, de 27 de octubre de 2011, a trav&eacute;s de la cual dio respuesta a la solicitud de la requirente, inform&aacute;ndole lo siguiente en lo relativo a la parte de la solicitud que es objeto de este amparo:</p> <p> a) La Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Control de Adquisiciones, dependiente de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica de Carabineros, no ha ejecutado ning&uacute;n tipo de licitaci&oacute;n o trato directo para contratar el servicio de laboratorio o certificaci&oacute;n de calidad para propuestas en las que se adquieren productos textiles y calzado, por parte de la Instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no mantiene un contrato vigente, para dichos efectos, con el Laboratorio Caltex, el que jam&aacute;s ha sido elegido como Laboratorio Oficial para certificar la calidad de los productos que la instituci&oacute;n adquiere, lo que, a su vez, hace imposible remitir a la requirente alguna clase de documentaci&oacute;n que pudiera referirse a la elecci&oacute;n del mencionado laboratorio, o cualquier otra entidad, como laboratorio oficial para certificaci&oacute;n de calidad de productos textiles y calzado, que hayan sido adquiridas por Carabineros.</p> <p> b) La norma MIL-C-83429B describe los diferentes m&eacute;todos de an&aacute;lisis para tela aramida, indicando, en particular, el m&eacute;todo para determinar la resistencia al fuego, el cual, puede ser utilizado en otras aplicaciones distintas a las telas, todo lo cual fundamenta la aplicaci&oacute;n de dicha norma al guante anti flama, considerado como conjunto, debido a que su composici&oacute;n es cuero y tejido aramido.</p> <p> c) Remite, adem&aacute;s, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 575, de 7 de agosto de 2008, de la Direcci&oacute;n de Log&iacute;stica de Carabineros, que &laquo;&hellip;exime del Tr&aacute;mite de Propuesta P&uacute;blica y Aprueba Bases Administrativas y T&eacute;cnicas para la Adquisici&oacute;n de Armamentos Munici&oacute;n y Equipamiento de Protecci&oacute;n Antidisturbios para el Personal Operativo de Carabineros de Chile&raquo;, as&iacute; como de las Especificaciones T&eacute;cnicas sobre Guante Antiflama que, actualmente, existen en los Registros de la instituci&oacute;n &ndash;esto es, la N&deg; 112/2001, Versi&oacute;n 5, y la N&deg; 112/2008, Versi&oacute;n 6&ndash;.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes, el 21 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano omiti&oacute; dar respuesta, sin expresi&oacute;n de razones, a tres de las diez requerimientos contenidos en la solicitud N&deg; ADOO9W0012717, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Los requerimientos que no fueron contestados son aquellos indicados en el numeral 1&deg; de esta parte expositiva.</p> <p> b) Conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los cuales se encuentran en perfecta concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la solicitud presentada ante Carabineros no s&oacute;lo cumpl&iacute;a cabalmente con los presupuestos legales de solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que, adem&aacute;s, se refiere a informaci&oacute;n que la autoridad administrativa debe, por imperativo legal, tener a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, o, al menos, poder explicarla y entregarla a requerimiento de &eacute;sta.</p> <p> c) No han sido pocas las veces que proveedores de productos textiles tienen serias dificultades con Carabineros debido a los controles de calidad que realizan los laboratorios elegidos arbitrariamente por dicha instituci&oacute;n, lo que ha dado origen a varias causas judiciales en la cuales los proveedores del &oacute;rgano requerido han imputado errores del Laboratorio Certificador, el cual, en la especie, es la empresa &ldquo;Asesor&iacute;a Integral Cal-Tex Limitada&rdquo;, &uacute;nico certificador elegido sistem&aacute;ticamente en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, a lo menos, por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Control de Adquisiciones, dependiente de la Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica de Carabineros.</p> <p> d) Por otro lado, sostiene que la respuesta contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 251, de 27 de octubre de 2011 &ndash;por medio de la cual Carabineros le informa que no tiene contratos vigentes con Asesor&iacute;a Integral Cal-Tex Ltda. y que &eacute;sta empresa jam&aacute;s ha sido elegida como Laboratorio Oficial para certificar la calidad de los productos que la instituci&oacute;n adquiere&ndash; se contradice con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 311, de 22 de octubre de 2009, de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Control de Adquisiciones, as&iacute; como con los Oficios N&deg; 207 y 236, de 10 de junio y 8 de julio de 2009, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, de la Secci&oacute;n de Ejecuci&oacute;n y Control de Carabineros, todos documentos oficiales de la instituci&oacute;n que dan cuenta de que se ha elegido al Laboratorio Asesor&iacute;a Integral Textil, Cuero y Calzado Cal-Tex Limitada, como el Certificador de Control de calidad de productos textiles para la instituci&oacute;n.</p> <p> e) Conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos requeridos est&aacute;n obligados a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite y, en este contexto, podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada, derivar la solicitud a otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o denegarla. En la especie, Carabineros se encontraba en el presupuesto jur&iacute;dico de entregar la informaci&oacute;n solicitada, sin que haya cumplido su obligaci&oacute;n legal, con lo cual ha vulnerado el derecho de la requirente de acceder a la informaci&oacute;n requerida, vulnerando, adem&aacute;s, los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad que rigen la funci&oacute;n p&uacute;blica, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 11 del cuerpo legal citado.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de todos los documentos mencionados.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes ha se&ntilde;alado que deduce amparo respecto de la solicitud de informaci&oacute;n formulada ante Carabineros de Chile el 28 de septiembre de 2011, bajo el c&oacute;digo ADOO9W 0012717 y que, pese a ello, al transcribir en detalle la parte del requerimiento de informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido entregado por la instituci&oacute;n policial, hace referencia a una solicitud presentada en Carabineros el 30 de septiembre de 2011, c&oacute;digo ADOO9W 0012749 &ndash;respecto de la cual acompa&ntilde;a la respuesta otorgada por el &oacute;rgano&ndash;, este Consejo le solicit&oacute;, por medio del Oficio N&deg; 3.026, de 24 de noviembre de 2011, que aclarara su presentaci&oacute;n se&ntilde;alando la solicitud de informaci&oacute;n respecto de la cual deduce amparo y que, en caso que se trate de aquella presentada el 28 de septiembre, acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la misma y de la respuesta de la instituci&oacute;n, si la hubiere. Al respecto, la requirente, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 30 de noviembre de 2011, aclar&oacute; y rectific&oacute; su amparo, informando que recurr&iacute;a por la solicitud C&oacute;digo de Tramitaci&oacute;n Interna N&deg; ADOO9W 0012749, de 30 de septiembre de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, s&oacute;lo en lo que respecta a los requerimientos indicados en los literales d) y h) del numeral 1&deg;) de esta parte expositiva &ndash;ya que el requerimiento del literal i) del numeral indicado no constituye una solicitud de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia&ndash;, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 3.304, de 16 de diciembre de 2011. Al respecto, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, por medio del Ordinario N&deg; 41, de 24 de enero de 2011, evacu&oacute; el traslado conferido, solicitando el rechazo del presente amparo, formulando, adem&aacute;s, los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Do&ntilde;a Tann&iacute;a Gorayeb Fuentes, el 30 de septiembre de 2011, efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, singularizada bajo el N&deg; ADOO9W0012749.</p> <p> b) Por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 251, de 27 de octubre de 2011, Carabineros dio respuesta a dicha solicitud. Respecto a las peticiones consignadas en los literales d) a j) del numeral 1&deg; de esta parte expositiva, reitera la respuesta extractada en el literal b) del numeral 2&deg; precedente, agregando que, de esta forma, las consultas consignadas en los literales d) y h) fueron debidamente contestadas, y que, incluso, la respuesta dada hace referencia a dichas interrogantes, precisando que no existen licitaciones, resoluciones o cualquier otra clase de antecedentes en virtud de las cuales se designe alg&uacute;n laboratorio de certificaci&oacute;n de calidad, para las propuestas por las que Carabineros ha adquirido productos textiles y calzados, desde el a&ntilde;o 1995 a la fecha.</p> <p> c) Asimismo, se refiere al uso de la norma MIL-C-83429B &ndash;a que alude el literal h) del numeral 1&deg; de esta parte expositiva&ndash; en los mismos t&eacute;rminos ya expuestos en el literal c) del numeral 2&deg; precedente, agregando que, de este modo, tambi&eacute;n se dio respuesta a la Sra. Gorayeb, en su inquietud referida a la raz&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de la citada norma militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos. Agrega que no existe ninguna norma, legal o reglamentaria, que proh&iacute;ba o faculte a Carabineros para aplicar esta normativa extranjera en las licitaciones o contrataciones que efect&uacute;e la Instituci&oacute;n para la adquisici&oacute;n de productos y que al incluir dicha norma en las Bases de una licitaci&oacute;n determinada, los interesados ofrecen sus productos a la Instituci&oacute;n, conociendo la aplicaci&oacute;n de las normativas que van a regir la convenci&oacute;n respectiva, quedando manifestado su consentimiento y aceptaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de las mismas, al participar en esa Licitaci&oacute;n.</p> <p> d) En caso que la requirente hubiese querido que, ante su solicitud de informaci&oacute;n, se emitiera un pronunciamiento relativo a las razones por las cuales Carabineros decidi&oacute; aplicar la norma MIL-C-83429B, se debe tener presente que el canal de informaciones ciudadanas &ndash;creado con la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia&ndash; fue establecido para efectos de tomar conocimiento de actos, resoluciones, procedimientos, y documentos, de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y no para efectos de requerir que se elaboren pronunciamientos, o que se justifiquen determinadas decisiones por parte de la autoridad, raz&oacute;n por la cual no corresponde justificar, o fundamentar, las razones por las cuales esta instituci&oacute;n, en una Licitaci&oacute;n determinada, escogi&oacute; o estableci&oacute; que deb&iacute;an considerarse determinadas normativas (que en este caso se aplican en el extranjero).</p> <p> e) Agrega que se debe destacar el car&aacute;cter confuso de la solicitud, toda vez que se efect&uacute;a una consulta dando por hecho ciertos supuestos, que, en la realidad, no se han verificado (tales como la existencia de una entidad oficial encargada de certificar la calidad de los productos que adquiere la instituci&oacute;n). Asimismo, sostiene que si bien Carabineros y la empresa Caltex han suscrito contratos en diversas materias, en ning&uacute;n caso esta &uacute;ltima ha sido designada, ya sea por v&iacute;a de licitaci&oacute;n (p&uacute;blica o privada), trato directo u otra v&iacute;a, como encargada de actuar como laboratorio de control de calidad de productos de la instituci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se hace necesario precisar que la propia requirente, do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes, ha restringido su amparo a la supuesta falta de respuesta de Carabineros de Chile respecto de la informaci&oacute;n referida en los literales d), h) e i) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo, en la sesi&oacute;n celebrada el 23 de noviembre de 2011, al analizar el presente amparo lo declar&oacute; inadmisible respecto del &uacute;ltimo literal mencionado en el considerando precedente &ndash;esto es, de la solicitud de indicar los fundamentos por los cuales Carabineros incluye una cl&aacute;usula abusiva en el contrato de adjudicaci&oacute;n, en virtud de la cual escoge arbitrariamente un laboratorio de certificaci&oacute;n de calidad, as&iacute; como las razones fundadas por las cuales un proveedor podr&iacute;a objetar la elecci&oacute;n de dicho laboratorio&ndash;, ya que dicho requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia sino que una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de Carabineros en determinadas materias. En efecto, tal como ya lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega se puede ordenar invocando esta Ley debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n lo previene su art&iacute;culo 10, inciso segundo, no pudiendo solicitarse pronunciamientos o informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&eacute; en la mente de la autoridad ya que, de ser as&iacute;, la solicitud pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> 3) Que, por lo expuesto, esta decisi&oacute;n s&oacute;lo deber&aacute; pronunciarse respecto de aquella informaci&oacute;n indicada en los mencionados literales d) y h) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, la que, a fin de resolver este amparo, se analizar&aacute; en el siguiente orden:</p> <p> a) Las resoluciones, o equivalentes, y dem&aacute;s antecedentes de las licitaciones &ndash;especialmente las bases administrativas y t&eacute;cnicas&ndash; por medio de las cuales Carabineros design&oacute; el o los laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad de las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzado, desde el a&ntilde;o 1995 a la fecha en que se verific&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;esto es, el 28 de septiembre de 2011&ndash;.</p> <p> b) Fundamentos legales y t&eacute;cnicos que autorizan a Carabineros a elegir, a su arbitrio, laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad, de procesos t&eacute;cnicos de control de calidad no regulados por el Estado de Chile.</p> <p> c) Fundamentos legales y t&eacute;cnicos de la utilizaci&oacute;n de la norma militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos denominada norma MIL-C-83429B.</p> <p> 4) Que, al respecto, Carabineros, en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 151, de 27 de octubre de 2011, se pronunci&oacute; respecto de la informaci&oacute;n a que se refiere el presente amparo se&ntilde;alando que no ha ejecutado ning&uacute;n tipo de licitaci&oacute;n o trato directo para contratar el servicio de laboratorio o certificaci&oacute;n de calidad para propuestas en las que ha adquirido productos textiles y calzado, agregando que, por ello, no mantiene un contrato vigente, para dichos efectos, con el Laboratorio Caltex y que &eacute;ste jam&aacute;s ha sido elegido como Laboratorio Oficial para certificar la calidad de los productos que la instituci&oacute;n adquiere. Esto impide entregar alg&uacute;n documento que pudiera referirse a la elecci&oacute;n del mencionado laboratorio o cualquier otra entidad como laboratorio oficial para certificaci&oacute;n de calidad de productos textiles y calzado adquiridos por Carabineros. Adem&aacute;s, indic&oacute; las razones t&eacute;cnicas por las cuales aplicaba la norma MIL-C-83429B a los guantes anti flama.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a los dos primeros literales del considerando 2&deg;, la requirente sostiene que la respuesta dada por Carabineros se contradice con documentos oficiales anteriores que dar&iacute;an cuenta de que dicho organismo habr&iacute;a elegido al Laboratorio Cal-Tex Limitada como el Certificador de Control de calidad de productos textiles para la instituci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que, de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamante, se desprende lo siguiente:</p> <p> a) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 311, de 22 de octubre de 2009, de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Control de Adquisiciones, hace referencia, en los vistos N&deg; 5 y 7, as&iacute; como en los considerandos b), c) y d), a informes t&eacute;cnicos y an&aacute;lisis de control de calidad practicadas a muestras de guantes antiflamas entregadas por la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada. Asimismo, al final del considerando h.4), indica que el numeral 4.4 del documento &ldquo;Especificaciones T&eacute;cnicas Guantes Antiflama&rdquo; se&ntilde;ala, textualmente, que &laquo;[l]a Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Control de Adquisiciones, se reserva el derecho a efectuar los an&aacute;lisis correspondientes en el laboratorio especializado que la instituci&oacute;n estime pertinente, tanto de la MUESTRA presentada a propuesta como de las MUESTRAS extra&iacute;das de los lotes de inspecci&oacute;n, siendo su costo por cuenta del respectivo fabricante&raquo;, documento que forma parte de las bases de licitaci&oacute;n a que se refiere dicha Resoluci&oacute;n.</p> <p> b) Por medio del Oficio N&deg; 207, de la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, de la Secci&oacute;n de Ejecuci&oacute;n y Control de Carabineros, de 10 de junio de 2009, el &oacute;rgano requerido solicit&oacute; al Instituto de Asesor&iacute;a Integral Textil, Cuero y Calzado &ldquo;Cal-Tex Limitada&rdquo; que efectuara los ensayos t&eacute;cnicos de laboratorio, emiti&eacute;ndose el informe de calidad correspondiente a 203 muestras de los guantes antiflamas adquiridos a Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada, haciendo presente que se debe considerar el resultado indicado en el Informe T&eacute;cnico N&deg; 1985/2008, de 15 de octubre de 2008, emanado del mismo laboratorio, ya que aqu&eacute;l fue con el cual el proveedor se adjudic&oacute; las especias presentadas en la Licitaci&oacute;n Privada N&deg; 13-2008. Asimismo, solicita a &ldquo;Cal-Tex Limitada&rdquo; que el valor correspondiente al servicio requerido se facture y env&iacute;e directamente a nombre de la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada.</p> <p> c) Asimismo, Carabineros, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 236, de 8 de julio de 2010, de la mismo oficina mencionada en el literal precedente, solicit&oacute; a &ldquo;Cal-Tex Limitada&rdquo; que efectuara por segunda vez los ensayos t&eacute;cnicos de laboratorio en lo que se refiere al ensayo de resistencia al fuego a dos muestras de los guantes antiflamas adquiridos a la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n indicada en el literal a) del considerando 2&deg;) &ndash;las resoluciones, o equivalentes, y dem&aacute;s antecedentes de las licitaciones por medio de las cuales el &oacute;rgano requerido design&oacute; el o los laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad de las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzado&ndash;, el &oacute;rgano requerido ha sostenido, tanto en la respuesta dada a la requirente como en los descargos formulados en esta sede, que no ha ejecutado ning&uacute;n tipo de licitaci&oacute;n o trato directo para contratar el servicio de laboratorio o certificaci&oacute;n de calidad a que se refiere la reclamante, agregando que no posee contrato vigente, respecto a este tema, con la empresa &ldquo;Cal-Tex Limitada&rdquo;.</p> <p> 7) Que, de los documentos mencionados en el considerando 5&deg; se aprecia que Carabineros, en ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 4.4 del documento &ldquo;Especificaciones T&eacute;cnicas Guantes Antiflama&rdquo;, encarg&oacute; directamente a un laboratorio que practicara informes t&eacute;cnicos y an&aacute;lisis de control de calidad a determinados guantes antiflama, todo ello a costas del proveedor de dichos productos.</p> <p> 8) Que, de lo expuesto, es dable presumir que Carabineros no posee informaci&oacute;n relativa a la contrataci&oacute;n, por medio de procedimientos de licitaciones o trato directo, de uno o m&aacute;s laboratorios para efectuar la certificaci&oacute;n de calidad de las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzado. Sin embargo, en ejercicio de la facultad establecida en las mencionadas &ldquo;Especificaciones T&eacute;cnicas Guantes Antiflama&rdquo; dicha instituci&oacute;n ha designado, a lo menos en el caso de los guantes antiflama adquiridos por medio de la licitaci&oacute;n privada N&deg; 13-2008, a un laboratorio especializado para analizar tanto la muestra presentada a propuesta por Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada como aquellas extra&iacute;das de los lotes de inspecci&oacute;n &ndash;cuyo costo es de cargo del respectivo fabricante&ndash;, motivo por el cual este Consejo estima que el &oacute;rgano requerido no puede sino que poseer actos formales por medio de los cuales haya designado, desde el a&ntilde;o 1995 hasta el 28 de septiembre de 2011, a uno o diversos laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad para las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzados durante dicho periodo, tales como los propios Oficios N&deg; 207 y 236 del a&ntilde;o 20109, de la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, de la Secci&oacute;n de Ejecuci&oacute;n y Control de Carabineros. Por ello, el presente amparo se acoger&aacute; parcialmente en lo que respecta a este punto, requiriendo a Carabineros que entregue a la reclamante copia de los actos mediante los cuales hizo esta designaci&oacute;n, sea que consistan en resoluciones, actos administrativos u oficios an&aacute;logos a los empleados en la licitaci&oacute;n privada N&deg; 13-2008.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la solicitud de los fundamentos legales y t&eacute;cnicos que autorizan a Carabineros para elegir, a su arbitrio, laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad, de procesos t&eacute;cnicos de control de calidad no regulados por el Estado de Chile, cabe recordar que el numeral 4.4 de las &ldquo;Especificaciones T&eacute;cnicas Guantes Antiflama&rdquo; facultan a la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Control de Adquisiciones para efectuar los an&aacute;lisis correspondientes en el laboratorio especializado que la instituci&oacute;n estime pertinente, tanto de las muestras presentadas a propuesta como de aquellas extra&iacute;das de los lotes de inspecci&oacute;n, facultad que, seg&uacute;n se desprende de los Oficios N&deg; 207 y 236, de 10 de junio y 8 de julio de 2009, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, de la Secci&oacute;n de Ejecuci&oacute;n y Control de Carabineros, ha sido ejercida a lo menos en el caso de la Licitaci&oacute;n Privada N&deg; 13-2008. Con todo, no se trata de una facultad que pueda ejercerse de modo arbitrario (como insin&uacute;a la solicitud) sino que discrecional, conforme corresponde a un Estado de Derecho.</p> <p> 10) Que, dado que el documento denominado &ldquo;Especificaciones T&eacute;cnicas Guantes Antiflama&rdquo; era conocido por el solicitante &ndash;quien, incluso, lo acompa&ntilde;o a este amparo&ndash; la solicitud de los fundamentos que autorizan a Carabineros para elegir un laboratorio para los fines en comento implica, en definitiva, requerir un pronunciamiento de la autoridad, lo que, como ya se indic&oacute; en el considerando 2&deg;, no puede ampararse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia. Por otro lado, tampoco corresponde a este Consejo controlar la legitimidad del origen y ejercicio de esta potestad, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute;, en esta parte, el presente amparo.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a las razones legales y t&eacute;cnicas de la utilizaci&oacute;n de la norma militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos denominada norma MIL-C-83429B, cabe tener presente que la respuesta a dicho requerimiento implica un pronunciamiento de parte de la autoridad lo que, como ya se indic&oacute; en el considerando 2&deg;, no resulta amparable a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, lo que llevar&aacute; a este Consejo a rechazar, en este punto, el presente amparo.</p> <p> 12) Que, de esta forma, el presente amparo se acoger&aacute; parcialmente, y se requerir&aacute; al Sr. Director General de Carabineros que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva, entregue a do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes una copia de las resoluciones u otros actos administrativos por medio de los cuales ha designado, desde el a&ntilde;o 1995 hasta el 28 de septiembre de 2011, el o los laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad para las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzados durante dicho periodo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes una copia de las resoluciones, actos administrativos u oficios por medio de los cuales Carabineros de Chile ha designado, entre 1995 y el 28 de septiembre de 2011, a el o los laboratorios de certificaci&oacute;n de calidad para productos textiles y calzados en las propuestas a trav&eacute;s de las cuales ha adquirido productos de este tipo durante dicho periodo.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>