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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1439-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Tannia Gorayeb Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 337 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1439-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Tannia Gorayeb Fuentes, el 28 de septiembre de 2011, por medio de la solicitud N° ADOO9W0012749, requirió a Carabineros de Chile (en adelante, también e indistintamente “Carabineros”) que le otorgara un conjunto de antecedentes, de los cuáles sólo se transcribirán los que han sido objeto del presente amparo:</p>
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? “d) Copia de resolución o equivalentes, y sus respectivas licitaciones privadas y públicas, según correspondiere, con las bases administrativas y técnicas, en virtud de las cuales se designó el o los laboratorios de certificación de calidad para las propuestas por las cuales Carabineros ha adquirido productos textiles y calzado, desde el año 1995 a la fecha”.</p>
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? “h) Fundamentos legales y técnicos que autorizan a Carabineros a elegir, a su arbitrio, laboratorios de certificación de calidad, de procesos técnicos de control de calidad no regulados por el Estado de Chile, en especial que dé razón de la utilización de la norma militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos denominada norma MIL-C-83429B”.</p>
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? “i) Indique los fundamentos por los cuales Carabineros incluye una cláusula abusiva en el contrato de adjudicación, en virtud de la cual escoge arbitrariamente un laboratorio de certificación de calidad, así como las razones fundadas por las cuales un proveedor podría objetar la elección de dicho laboratorio, en virtud del principio de probidad administrativa”.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, por medio de correo electrónico de 2 de noviembre de 2011, remitió a la Sra. Gorayeb Fuentes una copia de la Resolución Exenta N° 151, de 27 de octubre de 2011, a través de la cual dio respuesta a la solicitud de la requirente, informándole lo siguiente en lo relativo a la parte de la solicitud que es objeto de este amparo:</p>
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a) La Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones, dependiente de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros, no ha ejecutado ningún tipo de licitación o trato directo para contratar el servicio de laboratorio o certificación de calidad para propuestas en las que se adquieren productos textiles y calzado, por parte de la Institución, razón por la cual no mantiene un contrato vigente, para dichos efectos, con el Laboratorio Caltex, el que jamás ha sido elegido como Laboratorio Oficial para certificar la calidad de los productos que la institución adquiere, lo que, a su vez, hace imposible remitir a la requirente alguna clase de documentación que pudiera referirse a la elección del mencionado laboratorio, o cualquier otra entidad, como laboratorio oficial para certificación de calidad de productos textiles y calzado, que hayan sido adquiridas por Carabineros.</p>
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b) La norma MIL-C-83429B describe los diferentes métodos de análisis para tela aramida, indicando, en particular, el método para determinar la resistencia al fuego, el cual, puede ser utilizado en otras aplicaciones distintas a las telas, todo lo cual fundamenta la aplicación de dicha norma al guante anti flama, considerado como conjunto, debido a que su composición es cuero y tejido aramido.</p>
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c) Remite, además, copia de la Resolución Exenta N° 575, de 7 de agosto de 2008, de la Dirección de Logística de Carabineros, que «…exime del Trámite de Propuesta Pública y Aprueba Bases Administrativas y Técnicas para la Adquisición de Armamentos Munición y Equipamiento de Protección Antidisturbios para el Personal Operativo de Carabineros de Chile», así como de las Especificaciones Técnicas sobre Guante Antiflama que, actualmente, existen en los Registros de la institución –esto es, la N° 112/2001, Versión 5, y la N° 112/2008, Versión 6–.</p>
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3) AMPARO: Doña Tannia Gorayeb Fuentes, el 21 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho órgano omitió dar respuesta, sin expresión de razones, a tres de las diez requerimientos contenidos en la solicitud N° ADOO9W0012717, señalando, además, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) Los requerimientos que no fueron contestados son aquellos indicados en el numeral 1° de esta parte expositiva.</p>
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b) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los cuales se encuentran en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, la solicitud presentada ante Carabineros no sólo cumplía cabalmente con los presupuestos legales de solicitud de información pública, sino que, además, se refiere a información que la autoridad administrativa debe, por imperativo legal, tener a disposición de la ciudadanía, o, al menos, poder explicarla y entregarla a requerimiento de ésta.</p>
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c) No han sido pocas las veces que proveedores de productos textiles tienen serias dificultades con Carabineros debido a los controles de calidad que realizan los laboratorios elegidos arbitrariamente por dicha institución, lo que ha dado origen a varias causas judiciales en la cuales los proveedores del órgano requerido han imputado errores del Laboratorio Certificador, el cual, en la especie, es la empresa “Asesoría Integral Cal-Tex Limitada”, único certificador elegido sistemáticamente en los últimos cinco años, a lo menos, por la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones, dependiente de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros.</p>
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d) Por otro lado, sostiene que la respuesta contenida en la Resolución Exenta N° 251, de 27 de octubre de 2011 –por medio de la cual Carabineros le informa que no tiene contratos vigentes con Asesoría Integral Cal-Tex Ltda. y que ésta empresa jamás ha sido elegida como Laboratorio Oficial para certificar la calidad de los productos que la institución adquiere– se contradice con la Resolución Exenta N° 311, de 22 de octubre de 2009, de la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones, así como con los Oficios N° 207 y 236, de 10 de junio y 8 de julio de 2009, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, de la Sección de Ejecución y Control de Carabineros, todos documentos oficiales de la institución que dan cuenta de que se ha elegido al Laboratorio Asesoría Integral Textil, Cuero y Calzado Cal-Tex Limitada, como el Certificador de Control de calidad de productos textiles para la institución.</p>
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e) Conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, los órganos requeridos están obligados a proporcionar la información que se le solicite y, en este contexto, podrá entregar la información solicitada, derivar la solicitud a otro órgano de la Administración del Estado o denegarla. En la especie, Carabineros se encontraba en el presupuesto jurídico de entregar la información solicitada, sin que haya cumplido su obligación legal, con lo cual ha vulnerado el derecho de la requirente de acceder a la información requerida, vulnerando, además, los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad que rigen la función pública, por disposición del artículo 11 del cuerpo legal citado.</p>
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f) Por último, acompaña copia de todos los documentos mencionados.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Atendido que doña Tannia Gorayeb Fuentes ha señalado que deduce amparo respecto de la solicitud de información formulada ante Carabineros de Chile el 28 de septiembre de 2011, bajo el código ADOO9W 0012717 y que, pese a ello, al transcribir en detalle la parte del requerimiento de información que no habría sido entregado por la institución policial, hace referencia a una solicitud presentada en Carabineros el 30 de septiembre de 2011, código ADOO9W 0012749 –respecto de la cual acompaña la respuesta otorgada por el órgano–, este Consejo le solicitó, por medio del Oficio N° 3.026, de 24 de noviembre de 2011, que aclarara su presentación señalando la solicitud de información respecto de la cual deduce amparo y que, en caso que se trate de aquella presentada el 28 de septiembre, acompañara copia íntegra de la misma y de la respuesta de la institución, si la hubiere. Al respecto, la requirente, por medio de presentación efectuada el 30 de noviembre de 2011, aclaró y rectificó su amparo, informando que recurría por la solicitud Código de Tramitación Interna N° ADOO9W 0012749, de 30 de septiembre de 2011.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, sólo en lo que respecta a los requerimientos indicados en los literales d) y h) del numeral 1°) de esta parte expositiva –ya que el requerimiento del literal i) del numeral indicado no constituye una solicitud de información al amparo de la Ley de Transparencia–, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 3.304, de 16 de diciembre de 2011. Al respecto, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros, por medio del Ordinario N° 41, de 24 de enero de 2011, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del presente amparo, formulando, además, los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Doña Tannía Gorayeb Fuentes, el 30 de septiembre de 2011, efectuó una solicitud de información a Carabineros de Chile, singularizada bajo el N° ADOO9W0012749.</p>
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b) Por medio de la Resolución Exenta N° 251, de 27 de octubre de 2011, Carabineros dio respuesta a dicha solicitud. Respecto a las peticiones consignadas en los literales d) a j) del numeral 1° de esta parte expositiva, reitera la respuesta extractada en el literal b) del numeral 2° precedente, agregando que, de esta forma, las consultas consignadas en los literales d) y h) fueron debidamente contestadas, y que, incluso, la respuesta dada hace referencia a dichas interrogantes, precisando que no existen licitaciones, resoluciones o cualquier otra clase de antecedentes en virtud de las cuales se designe algún laboratorio de certificación de calidad, para las propuestas por las que Carabineros ha adquirido productos textiles y calzados, desde el año 1995 a la fecha.</p>
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c) Asimismo, se refiere al uso de la norma MIL-C-83429B –a que alude el literal h) del numeral 1° de esta parte expositiva– en los mismos términos ya expuestos en el literal c) del numeral 2° precedente, agregando que, de este modo, también se dio respuesta a la Sra. Gorayeb, en su inquietud referida a la razón de la utilización de la citada norma militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos. Agrega que no existe ninguna norma, legal o reglamentaria, que prohíba o faculte a Carabineros para aplicar esta normativa extranjera en las licitaciones o contrataciones que efectúe la Institución para la adquisición de productos y que al incluir dicha norma en las Bases de una licitación determinada, los interesados ofrecen sus productos a la Institución, conociendo la aplicación de las normativas que van a regir la convención respectiva, quedando manifestado su consentimiento y aceptación de la aplicación de las mismas, al participar en esa Licitación.</p>
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d) En caso que la requirente hubiese querido que, ante su solicitud de información, se emitiera un pronunciamiento relativo a las razones por las cuales Carabineros decidió aplicar la norma MIL-C-83429B, se debe tener presente que el canal de informaciones ciudadanas –creado con la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia– fue establecido para efectos de tomar conocimiento de actos, resoluciones, procedimientos, y documentos, de los Órganos de la Administración del Estado, y no para efectos de requerir que se elaboren pronunciamientos, o que se justifiquen determinadas decisiones por parte de la autoridad, razón por la cual no corresponde justificar, o fundamentar, las razones por las cuales esta institución, en una Licitación determinada, escogió o estableció que debían considerarse determinadas normativas (que en este caso se aplican en el extranjero).</p>
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e) Agrega que se debe destacar el carácter confuso de la solicitud, toda vez que se efectúa una consulta dando por hecho ciertos supuestos, que, en la realidad, no se han verificado (tales como la existencia de una entidad oficial encargada de certificar la calidad de los productos que adquiere la institución). Asimismo, sostiene que si bien Carabineros y la empresa Caltex han suscrito contratos en diversas materias, en ningún caso esta última ha sido designada, ya sea por vía de licitación (pública o privada), trato directo u otra vía, como encargada de actuar como laboratorio de control de calidad de productos de la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, se hace necesario precisar que la propia requirente, doña Tannia Gorayeb Fuentes, ha restringido su amparo a la supuesta falta de respuesta de Carabineros de Chile respecto de la información referida en los literales d), h) e i) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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2) Que el Comité de Admisibilidad de este Consejo, en la sesión celebrada el 23 de noviembre de 2011, al analizar el presente amparo lo declaró inadmisible respecto del último literal mencionado en el considerando precedente –esto es, de la solicitud de indicar los fundamentos por los cuales Carabineros incluye una cláusula abusiva en el contrato de adjudicación, en virtud de la cual escoge arbitrariamente un laboratorio de certificación de calidad, así como las razones fundadas por las cuales un proveedor podría objetar la elección de dicho laboratorio–, ya que dicho requerimiento no constituye una solicitud de información al amparo de la Ley de Transparencia sino que una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de Carabineros en determinadas materias. En efecto, tal como ya lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en la decisión de amparo Rol C533-09, la información cuya entrega se puede ordenar invocando esta Ley debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado, según lo previene su artículo 10, inciso segundo, no pudiendo solicitarse pronunciamientos o información que sólo esté en la mente de la autoridad ya que, de ser así, la solicitud pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, debiendo tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880.</p>
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3) Que, por lo expuesto, esta decisión sólo deberá pronunciarse respecto de aquella información indicada en los mencionados literales d) y h) del numeral primero de la parte expositiva de esta decisión, la que, a fin de resolver este amparo, se analizará en el siguiente orden:</p>
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a) Las resoluciones, o equivalentes, y demás antecedentes de las licitaciones –especialmente las bases administrativas y técnicas– por medio de las cuales Carabineros designó el o los laboratorios de certificación de calidad de las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzado, desde el año 1995 a la fecha en que se verificó la solicitud de información –esto es, el 28 de septiembre de 2011–.</p>
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b) Fundamentos legales y técnicos que autorizan a Carabineros a elegir, a su arbitrio, laboratorios de certificación de calidad, de procesos técnicos de control de calidad no regulados por el Estado de Chile.</p>
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c) Fundamentos legales y técnicos de la utilización de la norma militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos denominada norma MIL-C-83429B.</p>
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4) Que, al respecto, Carabineros, en la Resolución Exenta N° 151, de 27 de octubre de 2011, se pronunció respecto de la información a que se refiere el presente amparo señalando que no ha ejecutado ningún tipo de licitación o trato directo para contratar el servicio de laboratorio o certificación de calidad para propuestas en las que ha adquirido productos textiles y calzado, agregando que, por ello, no mantiene un contrato vigente, para dichos efectos, con el Laboratorio Caltex y que éste jamás ha sido elegido como Laboratorio Oficial para certificar la calidad de los productos que la institución adquiere. Esto impide entregar algún documento que pudiera referirse a la elección del mencionado laboratorio o cualquier otra entidad como laboratorio oficial para certificación de calidad de productos textiles y calzado adquiridos por Carabineros. Además, indicó las razones técnicas por las cuales aplicaba la norma MIL-C-83429B a los guantes anti flama.</p>
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5) Que, en relación a los dos primeros literales del considerando 2°, la requirente sostiene que la respuesta dada por Carabineros se contradice con documentos oficiales anteriores que darían cuenta de que dicho organismo habría elegido al Laboratorio Cal-Tex Limitada como el Certificador de Control de calidad de productos textiles para la institución. Al respecto, cabe tener presente que, de los documentos acompañados por la reclamante, se desprende lo siguiente:</p>
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a) La Resolución Exenta N° 311, de 22 de octubre de 2009, de la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones, hace referencia, en los vistos N° 5 y 7, así como en los considerandos b), c) y d), a informes técnicos y análisis de control de calidad practicadas a muestras de guantes antiflamas entregadas por la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada. Asimismo, al final del considerando h.4), indica que el numeral 4.4 del documento “Especificaciones Técnicas Guantes Antiflama” señala, textualmente, que «[l]a Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones, se reserva el derecho a efectuar los análisis correspondientes en el laboratorio especializado que la institución estime pertinente, tanto de la MUESTRA presentada a propuesta como de las MUESTRAS extraídas de los lotes de inspección, siendo su costo por cuenta del respectivo fabricante», documento que forma parte de las bases de licitación a que se refiere dicha Resolución.</p>
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b) Por medio del Oficio N° 207, de la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, de la Sección de Ejecución y Control de Carabineros, de 10 de junio de 2009, el órgano requerido solicitó al Instituto de Asesoría Integral Textil, Cuero y Calzado “Cal-Tex Limitada” que efectuara los ensayos técnicos de laboratorio, emitiéndose el informe de calidad correspondiente a 203 muestras de los guantes antiflamas adquiridos a Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada, haciendo presente que se debe considerar el resultado indicado en el Informe Técnico N° 1985/2008, de 15 de octubre de 2008, emanado del mismo laboratorio, ya que aquél fue con el cual el proveedor se adjudicó las especias presentadas en la Licitación Privada N° 13-2008. Asimismo, solicita a “Cal-Tex Limitada” que el valor correspondiente al servicio requerido se facture y envíe directamente a nombre de la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada.</p>
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c) Asimismo, Carabineros, a través del Oficio N° 236, de 8 de julio de 2010, de la mismo oficina mencionada en el literal precedente, solicitó a “Cal-Tex Limitada” que efectuara por segunda vez los ensayos técnicos de laboratorio en lo que se refiere al ensayo de resistencia al fuego a dos muestras de los guantes antiflamas adquiridos a la empresa Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada</p>
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6) Que, en cuanto a la información indicada en el literal a) del considerando 2°) –las resoluciones, o equivalentes, y demás antecedentes de las licitaciones por medio de las cuales el órgano requerido designó el o los laboratorios de certificación de calidad de las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzado–, el órgano requerido ha sostenido, tanto en la respuesta dada a la requirente como en los descargos formulados en esta sede, que no ha ejecutado ningún tipo de licitación o trato directo para contratar el servicio de laboratorio o certificación de calidad a que se refiere la reclamante, agregando que no posee contrato vigente, respecto a este tema, con la empresa “Cal-Tex Limitada”.</p>
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7) Que, de los documentos mencionados en el considerando 5° se aprecia que Carabineros, en ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 4.4 del documento “Especificaciones Técnicas Guantes Antiflama”, encargó directamente a un laboratorio que practicara informes técnicos y análisis de control de calidad a determinados guantes antiflama, todo ello a costas del proveedor de dichos productos.</p>
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8) Que, de lo expuesto, es dable presumir que Carabineros no posee información relativa a la contratación, por medio de procedimientos de licitaciones o trato directo, de uno o más laboratorios para efectuar la certificación de calidad de las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzado. Sin embargo, en ejercicio de la facultad establecida en las mencionadas “Especificaciones Técnicas Guantes Antiflama” dicha institución ha designado, a lo menos en el caso de los guantes antiflama adquiridos por medio de la licitación privada N° 13-2008, a un laboratorio especializado para analizar tanto la muestra presentada a propuesta por Comercializadora de Productos Diferenciados Limitada como aquellas extraídas de los lotes de inspección –cuyo costo es de cargo del respectivo fabricante–, motivo por el cual este Consejo estima que el órgano requerido no puede sino que poseer actos formales por medio de los cuales haya designado, desde el año 1995 hasta el 28 de septiembre de 2011, a uno o diversos laboratorios de certificación de calidad para las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzados durante dicho periodo, tales como los propios Oficios N° 207 y 236 del año 20109, de la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, de la Sección de Ejecución y Control de Carabineros. Por ello, el presente amparo se acogerá parcialmente en lo que respecta a este punto, requiriendo a Carabineros que entregue a la reclamante copia de los actos mediante los cuales hizo esta designación, sea que consistan en resoluciones, actos administrativos u oficios análogos a los empleados en la licitación privada N° 13-2008.</p>
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9) Que, en lo que respecta a la solicitud de los fundamentos legales y técnicos que autorizan a Carabineros para elegir, a su arbitrio, laboratorios de certificación de calidad, de procesos técnicos de control de calidad no regulados por el Estado de Chile, cabe recordar que el numeral 4.4 de las “Especificaciones Técnicas Guantes Antiflama” facultan a la Subdirección de Gestión y Control de Adquisiciones para efectuar los análisis correspondientes en el laboratorio especializado que la institución estime pertinente, tanto de las muestras presentadas a propuesta como de aquellas extraídas de los lotes de inspección, facultad que, según se desprende de los Oficios N° 207 y 236, de 10 de junio y 8 de julio de 2009, respectivamente, ambos emitidos por la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, de la Sección de Ejecución y Control de Carabineros, ha sido ejercida a lo menos en el caso de la Licitación Privada N° 13-2008. Con todo, no se trata de una facultad que pueda ejercerse de modo arbitrario (como insinúa la solicitud) sino que discrecional, conforme corresponde a un Estado de Derecho.</p>
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10) Que, dado que el documento denominado “Especificaciones Técnicas Guantes Antiflama” era conocido por el solicitante –quien, incluso, lo acompaño a este amparo– la solicitud de los fundamentos que autorizan a Carabineros para elegir un laboratorio para los fines en comento implica, en definitiva, requerir un pronunciamiento de la autoridad, lo que, como ya se indicó en el considerando 2°, no puede ampararse a través de la Ley de Transparencia. Por otro lado, tampoco corresponde a este Consejo controlar la legitimidad del origen y ejercicio de esta potestad, razón por la cual se rechazará, en esta parte, el presente amparo.</p>
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11) Que, en relación a la solicitud de información relativa a las razones legales y técnicas de la utilización de la norma militar del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos denominada norma MIL-C-83429B, cabe tener presente que la respuesta a dicho requerimiento implica un pronunciamiento de parte de la autoridad lo que, como ya se indicó en el considerando 2°, no resulta amparable a través de la Ley de Transparencia, lo que llevará a este Consejo a rechazar, en este punto, el presente amparo.</p>
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12) Que, de esta forma, el presente amparo se acogerá parcialmente, y se requerirá al Sr. Director General de Carabineros que, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva, entregue a doña Tannia Gorayeb Fuentes una copia de las resoluciones u otros actos administrativos por medio de los cuales ha designado, desde el año 1995 hasta el 28 de septiembre de 2011, el o los laboratorios de certificación de calidad para las propuestas por las cuales ha adquirido productos textiles y calzados durante dicho periodo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Tannia Gorayeb Fuentes en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue a doña Tannia Gorayeb Fuentes una copia de las resoluciones, actos administrativos u oficios por medio de los cuales Carabineros de Chile ha designado, entre 1995 y el 28 de septiembre de 2011, a el o los laboratorios de certificación de calidad para productos textiles y calzados en las propuestas a través de las cuales ha adquirido productos de este tipo durante dicho periodo.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Tannia Gorayeb Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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