Decisión ROL C1724-19
Volver
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando entregar la información pedida del funcionario que indica, señalada en las letras e), f), g), j), y l) de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega ni la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación. En efecto, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en la hoja de vida requerida. Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de lo pedido en la letra k), por no verificarse infracción a la Ley de Transparencia; en los literales n) y o), por haberse derivado la solicitud de información al Poder Judicial en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; en la letra p), por la modificación del objeto pedido, al consistir lo reclamado en información no comprendida en el requerimiento formulado; y en relación a la letra r), por cuanto tratándose de los descuentos voluntarios de las liquidaciones de sueldo concurre la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, en relación a la ley sobre protección de la vida privada. Finalmente, en relación a lo pedido en la letra m) de la solicitud, se tiene por entregada la información, extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1724-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida del funcionario que indica, se&ntilde;alada en las letras e), f), g), j), y l) de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega ni la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en la hoja de vida requerida.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de lo pedido en la letra k), por no verificarse infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia; en los literales n) y o), por haberse derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Poder Judicial en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; en la letra p), por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir lo reclamado en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado; y en relaci&oacute;n a la letra r), por cuanto trat&aacute;ndose de los descuentos voluntarios de las liquidaciones de sueldo concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, en relaci&oacute;n a la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra m) de la solicitud, se tiene por entregada la informaci&oacute;n, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1724-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de diciembre de 2018, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n del funcionario don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero:</p> <p> a) Indicar si est&aacute; en condici&oacute;n de activo o en retiro.</p> <p> b) Puesto y Unidad en la que se desempe&ntilde;a actualmente.</p> <p> c) Copia simple del encuadramiento que d&eacute; cuenta del Nombre, puesto y grado de su superior directo, o en su defecto, que se indique s&oacute;lo la identidad de su calificador directo.</p> <p> d) Encuadramiento que d&eacute; cuenta del Nombre, puesto y grado de su calificador superior o en su defecto, que se indique s&oacute;lo la identidad de su calificador superior.</p> <p> e) Copia autenticada de sus hojas de vida como alumno de la Escuela Militar y como oficial de Ej&eacute;rcito hasta la fecha de esta solicitud.</p> <p> f) Copia autenticada de sus hojas de calificaciones como oficial de Ej&eacute;rcito hasta la fecha de esta solicitud.</p> <p> g) Copia simple de su Curr&iacute;culum Militar (el que se obtiene por SIAP).</p> <p> h) Copia simple de su minuta de servicios.</p> <p> i) Copia simple del registro escrito y / o s&iacute;ntesis de sus destinaciones que ha cumplido durante su carrera como oficial de Ej&eacute;rcito.</p> <p> j) Copia simple del registro escrito y / o s&iacute;ntesis de los puestos que ha desempe&ntilde;ado durante su carrera como oficial de Ej&eacute;rcito.</p> <p> k) Copia simple del detalle de la malla curricular efectuada (estudiada) por este oficial en su calidad de Ingeniero Militar Polit&eacute;cnico, en donde se indique claramente las materias estudiadas, horas pedag&oacute;gicas, sus competencias, estudios y especializaciones t&eacute;cnicas.</p> <p> l) Indicar si la promoci&oacute;n de ingenieros polit&eacute;cnicos en la que egres&oacute; este oficial es una de las que actualmente est&aacute;n cuestionadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en juicio de cuenta.</p> <p> m) Registro escrito que d&eacute; cuenta si ha estado sometido a alguna investigaci&oacute;n sumaria administrativa, ya sea en calidad de denunciante, testigo o inculpado.</p> <p> n) Registro de alguna condena y/o formalizaci&oacute;n en el sistema penal civil.</p> <p> o) Registro de alguna condena y/o procesamiento en el sistema de justicia militar.</p> <p> p) Copia autenticada de la declaraci&oacute;n de patrimonio del actual per&iacute;odo en caso de corresponder por el cargo que desempe&ntilde;a.</p> <p> q) Copia autenticada de la declaraci&oacute;n de patrimonio anterior al actual periodo o correspondiente a otro cargo que haya desempe&ntilde;ado.</p> <p> r) Copia simple de la totalidad de las Liquidaciones de sueldo (remuneraciones), desde su egreso como oficial hasta enero de 2019.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1844, de fecha 11 de febrero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a las letras a), b) c) y d), se informa lo pedido.</p> <p> Respecto de lo requerido en las letras e) y f), referido a las hojas de vida y calificaciones, del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero, se deniega por la oposici&oacute;n formulada por dicha persona, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo pedido en los literales g), h), i) y j), se remite informaci&oacute;n obtenida en el Sistema Inform&aacute;tico de Administraci&oacute;n de Personal (SIAP).</p> <p> Acerca de lo solicitado en la letra k), se remite Informe de Antecedentes Acad&eacute;micos, remitido por la Academia Polit&eacute;cnica del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra l), se&ntilde;ala que despu&eacute;s de efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad correspondiente, hace presente que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la Ley de Transparencia, conforme lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal, permite acceder a antecedentes contenidos en actos, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el elaborar o formular consultas o requerimientos ajenos al acceso a la informaci&oacute;n, como a su juicio ocurre en el caso, motivo por el cual se omite pronunciarse al respecto.</p> <p> Respecto del literal m), se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo informado por el Comando del Personal, solo se registra la ISA, que da cuenta la RES DIVESEC CG CDCIA (R) N&deg; 1585/5659, de fecha 14 de junio de 2013, que designa fiscal y secretario para instruir ISA que indica, la cual se remite.</p> <p> Acerca de lo pedido en la letras n) y o), informa que el Ej&eacute;rcito de Chile no es el organismo encargado de tener dicha informaci&oacute;n, por lo que se deriva parcialmente este requerimiento al Poder Judicial, por ser competente para conocer de esta materia, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual se&ntilde;ala que forman parte del Poder Judicial, entre otros, los tribunales oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garant&iacute;as, los Tribunales Militares en tiempo de paz.</p> <p> Sobre lo pedido en las letras p) y q), informa que no corresponde realizar dichas declaraciones de patrimonio en virtud del grado y cargo que ostenta a la fecha el Teniente Coronel sobre el cual versa el requerimiento.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra r), se procede a la entrega de las liquidaciones de sueldo requeridas.</p> <p> Finalmente, se hace presente que lo tachado en las copias de los documentos, corresponde a datos personales y sensibles protegidos de publicidad por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en lo que a continuaci&oacute;n expone:</p> <p> En primer lugar hace presente que no se reclamada respecto de las letras a), b), c), d), h), i), y q) de la solicitud.</p> <p> En relaci&oacute;n a los literales e) y f), referido a las hojas de vida y calificaciones de don Claudio Pinto Ag&uuml;ero pedida, sostiene que se deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n sin esgrimir motivos ni argumentaciones plausibles.</p> <p> En cuanto a las letras g) y j), se&ntilde;ala que no se le entreg&oacute;, por cuanto s&oacute;lo se le proporcion&oacute; informaci&oacute;n gen&eacute;rica y est&aacute;ndar que aparece en el Sistema SIAP, pero no el curr&iacute;culum militar solicitado.</p> <p> Respecto de la letra k), se reclama por la ineptitud de la informaci&oacute;n entregada, por cuanto se&ntilde;ala que se le proporcion&oacute; un documento que no presenta fecha, no tiene distribuci&oacute;n ni numeraci&oacute;n en sus p&aacute;ginas, raz&oacute;n por la cual solicita un documento fehaciente.</p> <p> De lo solicitado en la letra l), se&ntilde;ala es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y que por ejemplo con fecha 20 de noviembre de 2018 el propio Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en una reuni&oacute;n con oficiales en la escuela militar sostuvo que haber intercedido ante el Contralor General de la Rep&uacute;blica para evitar que los juicios de cuenta se lleven a cabo, por lo que al menos en este punto el requerimiento debi&oacute; derivarse a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra m), s&oacute;lo se responde adjuntando una Resoluci&oacute;n de ISA RES DIVESEC CG CDCIA (R) N&deg; 1585/5659 que consta de dos p&aacute;ginas, de fecha 14 de junio de 2013, sin indicar ni explicar en qu&eacute; calidad el se&ntilde;or Pinto est&aacute; involucrado en dicha investigaci&oacute;n sumaria administrativa.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal n) y o) de la solicitud, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano reclamado se equivoca o falta a la verdad, por cuanto trat&aacute;ndose de su caso personal por ejemplo, a ra&iacute;z de un proceso judicial le ha generado algunos problemas al interior del &oacute;rgano reclamado. Agrega, que por el contrario, aceptar la respuesta del &oacute;rgano reclamado en este parte, ser&iacute;a aceptar que no existe control alguno de los mandos y superiores respecto de los subordinados. Finalmente, sostiene en cualquier caso, no se acompa&ntilde;a el documento de derivaci&oacute;n al Poder Judicial.</p> <p> Acerca de lo pedido en la letra p), hace presente que en la respuesta no se cita la legislaci&oacute;n por la cual no estar&iacute;a afecto a declaraci&oacute;n de patrimonio, m&aacute;xime si actualmente se desempe&ntilde;a en un cargo sensible respecto de administraci&oacute;n de cargo fiscal y dineros, adem&aacute;s de estar en contacto directo con proveedores del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal r), se&ntilde;ala que se entreg&oacute; parcialmente lo pedido, se han entregado de manera parcial, dado que se ha tarjado informaci&oacute;n principal como lo son los descuentos internos del Ej&eacute;rcito, que nada tienen de privados ni afectan la honra, y que de haber sabido que se le tarjar&iacute;a dicha informaci&oacute;n no habr&iacute;a pagado los gastos de reproducci&oacute;n que se le cobraron para acceder a la misma. Agrega, que por ejemplo la informaci&oacute;n entregada en esta parte no permite explicar por qu&eacute; el se&ntilde;or Pinto de un sueldo promedio de 2.500.000 figura con un sueldo de 6.968.091 en el mes de agosto de 2018.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E4169, de fecha 31 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera a las alegaciones del recurrente, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; exponga sobre las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte la informaci&oacute;n solicitada; considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, ratifique si los antecedentes, cuya inexistencia se indica en la respuesta, obran en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para conocer parte de la solicitud de informaci&oacute;n; y remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; exponga sobre las razones por las que, a su juicio, parte de lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; se pronuncie acerca de la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n referida a la hoja de vida requerida, sin censura de datos, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; y, adjunte copia &iacute;ntegra de toda la documentaci&oacute;n entregada a la parte reclamante, en respuesta a su solicitud.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4445/CPLT, de fecha 18 de abril de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en las letras e) y f), referido a las hojas de vida y calificaciones, del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero, se deniega por la oposici&oacute;n formulada por dicha persona, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agrega, que las Hojas de Vida y las Calificaciones constituyen instrumentos de uso interno del Ej&eacute;rcito de car&aacute;cter reservado, en que de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del DFL (G) N&deg; 1 de 1998, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, se registran todas las actuaciones del personal, el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones bas&aacute;ndose para ello en los conceptos que all&iacute; se contienen.</p> <p> Adem&aacute;s se&ntilde;ala que en el contexto de una instituci&oacute;n constitucionalmente definida como jerarquizada, obediente y disciplinada, de acuerdo al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que un subalterno como lo es el solicitante, pueda acceder a la hoja de vida y a las calificaciones de un superior, como ocurre en el presente caso, el uso indebido de dicha informaci&oacute;n pudiera llevar a un quebrantamiento grave a la disciplina y al respeto a la jerarqu&iacute;a, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 9 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (D.S. (G) N&deg; 1.445, de 1951), que es el cuerpo normativo que trata de los deberes militares y de las faltas a la disciplina.</p> <p> Agrega, que si esa conducta del todo atentatoria contra la disciplina, fuera masiva o colectivamente imitada por otros miembros de la instituci&oacute;n, implicar&iacute;a un riesgo para la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional, raz&oacute;n por la cual a su juicio concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en las letras g) y j), se&ntilde;ala s&iacute; entreg&oacute; el curr&iacute;culum militar del funcionario don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero, que aparece publicado en el SIAP institucional (que se adjunta) y de la minuta con sus destinaciones durante su carrera militar. Agrega, que de ambos documentos aparece claramente que se ha desempe&ntilde;ado como alumno en los Institutos que all&iacute; se precisan. Sin perjuicio de lo anterior, el a&ntilde;o 1997 se desempe&ntilde;&oacute; como Alf&eacute;rez en la Escuela Militar, el a&ntilde;o 1998 como alumno en la Escuela de Infanter&iacute;a, el a&ntilde;o 1998 como Comandante de Secci&oacute;n en el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2, &quot;Maipo&quot;, el a&ntilde;o 2005 como Comandante de Secci&oacute;n en el Batall&oacute;n de Polic&iacute;a Militar, el a&ntilde;o 2008 como Comandante de Compa&ntilde;&iacute;a en la Escuela de Suboficiales, y el a&ntilde;o 2018 como Comandante del Batall&oacute;n de Abastecimiento del Regimiento Log&iacute;stico del Ej&eacute;rcito N&deg; 1, &quot;Bellavista&quot;.</p> <p> c) Respecto de la letra k), se&ntilde;ala que la reclamaci&oacute;n no cuestiona la informaci&oacute;n entregada, sino que se formula un reparo meramente formal. En efecto, la documentaci&oacute;n se le hizo entrega a trav&eacute;s de un documento oficial del Ej&eacute;rcito, correspondiente al documento respuesta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1844, de 11 de febrero de 2019, que est&aacute; debidamente firmado por el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, por lo que tiene todo el respaldo institucional. A mayor abundamiento se adjunta oficio ACAPOMIL DPCG (P) N&deg; 6800/928/JEMGE DETLE, de 17 de enero de 2019, del Director de la Academia Polit&eacute;cnica Militar por el que remite oficialmente al Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito, el &quot;Informe de Antecedentes Acad&eacute;micos&quot; del TCL Claudio Pinto Ag&uuml;ero, lo que viene a corroborar lo anteriormente se&ntilde;alado.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra l), reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta al requirente, agregando que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica exige que esta se encuentre en alguno de los soportes que se&ntilde;alan el art&iacute;culo 5 y el inciso 2 del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, el propio solicitante se&ntilde;ala que la petici&oacute;n debi&oacute; haber sido derivada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, est&aacute; t&aacute;citamente reconociendo que no obra en poder de la instituci&oacute;n o que el llamado a atenderla es esa entidad y no el Ej&eacute;rcito.</p> <p> e) Sobre lo requerido en el literal m), informa que entreg&oacute; de copia de la resoluci&oacute;n que ordena instruir una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, agregando que el funcionario don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero en ella ten&iacute;a la calidad de inculpado.</p> <p> f) Respecto de los literales n) y o), hace presente que lo pedido es que indicara si existe registro escrito en la instituci&oacute;n de alguna condena, procesamiento o formalizaci&oacute;n que afecte al funcionario don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero. Al respecto, de acuerdo al art&iacute;culo 79 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas deben registrarse las sentencias definitivas, sean estas civiles o criminales.</p> <p> Por lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se procedi&oacute; a derivar ambas interrogantes a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, como se informa en la respuesta al requirente.</p> <p> g) En relaci&oacute;n al literal p), la reclamaci&oacute;n constituye una extralimitaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n formulada, en cuanto no se le cit&oacute; la normativa por la cual el funcionario don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero no estar&iacute;a afecto a la obligaci&oacute;n de prestar declaraci&oacute;n de patrimonio. No obstante lo anterior y para mejor informaci&oacute;n, manifiesta que la exclusi&oacute;n de los Tenientes Coroneles de la obligaci&oacute;n de prestar la declaraci&oacute;n de patrimonio est&aacute; establecida en el art&iacute;culo 4 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.880, &quot;Sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 5) del Decreto Supremo N&deg; 2, de fecha 02 de junio de 2016, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, Reglamento de la Ley N&deg; 20.880, en concordancia con lo dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg; 5288/2018.</p> <p> h) En cuanto a letra r), informa que de las liquidaciones de sueldo requeridas se tarj&oacute; lo referido a descuentos internos o voluntarios, conforme a la jurisprudencia administrativa que cita, por corresponder datos personales protegidos conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Agrega, que en cuanto a la mayor o menor remuneraci&oacute;n que mensualmente percibiera el funcionario don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero en el mes de agosto de 2018, no obstante estar legal y reglamentariamente respaldado, no corresponde al presente procedimiento hacerse cargo, pudiendo el peticionario dirigirse al efecto donde corresponda sino est&aacute; de acuerdo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E6366, de fecha 13 de mayo de 2019, notific&oacute; en su calidad de tercero en este procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de mayo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, reiterando que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en lo que respecta a la petici&oacute;n de antecedentes personales, incluyendo su hoja de vida y otros, por estimar que dichos antecedentes que solicita el requirente, quien es su subalterno, se refieren a informaci&oacute;n que si bien guarda relaci&oacute;n con su carrera profesional, registran evaluaciones y apreciaciones que sobre su persona y en lo profesional le ha merecido durante su desarrollo a los distintos superiores, calificadores directos y superiores, bajo cuyos mandos les correspondiera al suscrito servir.</p> <p> Agrega, que desconoce el prop&oacute;sito que el peticionario puede perseguir y cuando es profusamente conocida la presencia que ha procurado tener y ha logrado en distintos medios de comunicaci&oacute;n social el peticionario, que con seguridad el destino de la informaci&oacute;n referida a su persona tendr&aacute; igualmente un uso de esa naturaleza, quedando a su arbitrio el contexto en que pueda utilizarla, sin que el suscrito, tenga la posibilidad, de respuesta alguna en similares condiciones de igualdad.</p> <p> Por lo anterior, estima que su entrega afecta no s&oacute;lo afecta a su persona y su honra, sino que expone a su familia y entorno, vulnerando derechos humanos fundamentales consagrados en los art&iacute;culos 19 N&deg; 1 y 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al asegurar &quot; el derecho a la vida y la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona&quot; y &quot;el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;, ello en concordancia con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo mediante oficio N&deg; E9562, de fecha 19 de julio de 2019, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, como medida para mejor resolver solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir copia &iacute;ntegra de la respuesta proporcionada al solicitante, incluyendo los archivos adjuntos correspondientes; y remitir copia &iacute;ntegra de las hojas de vida y de calificaciones de don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero, requeridas en las letra e) y f) de la solicitud formulada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/23842/CPLT, de fecha 29 de julio de 2019, respondi&oacute; dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que en primer lugar estima que es obligaci&oacute;n del reclamante acompa&ntilde;ar copia de la respuesta como medio de prueba para acreditar la infracci&oacute;n en que se funda el amparo deducido, y en caso que ello no se hubiese realizado deber&iacute;a declararse inadmisible el mismo, por lo que a su juicio es inoficioso remitir copia de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que adjunta sin tarjar copia de las liquidaciones pedidas en la letra r) del requerimiento.</p> <p> Finalmente, en cuanto a las Hojas de Vida y Calificaciones, requeridas en las letras e) y f), informa que en atenci&oacute;n al tratamiento, sensibilidad y confidencialidad que a su parecer debe dispensarse a dichos documentos, no existe inconveniente en que sean exhibidas, previa coordinaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se limita a la entrega por parte del Ej&eacute;rcito de Chile de la informaci&oacute;n referida al funcionario don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero pedida en las letras e), f), g), j), k), l), m), n), o) p) y r) de la solicitud formulada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Adem&aacute;s, debe tenerse presente que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en el sentido de que este amparo adolece de un vicio de inadmisibilidad, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n respecto de los literales singularizados, en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras e) y f), relativa a las hojas de vida y calificaciones del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dichos antecedentes fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero en cuesti&oacute;n, que sin alegarla expresamente se funda en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n por estimar que adem&aacute;s concurre la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la citada ley.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 6) Que, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de los antecedentes en an&aacute;lisis se ha determinado que es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada por el tercero.</p> <p> 8) Que, por su parte, cabe tener presente que de conformidad a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada se podr&aacute; denegar &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Al respecto el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a sostener que en un contexto de una instituci&oacute;n jerarquizada, obediente y disciplinada como es el Ej&eacute;rcito de Chile, el uso indebido de la informaci&oacute;n pedida en esta parte, y si se realizara de forma masiva, implicar&iacute;a un riesgo para la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional en los t&eacute;rminos que prescribe la citada norma legal.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, toda vez que no se acredit&oacute; ning&uacute;n elemento que permita apreciar el modo en que la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, como son las hojas de vida y calificaciones de un funcionario p&uacute;blico, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, de forma tal de permitir de ese modo tenerla por acreditada, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada. Por consiguiente, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en las letras e) y f) de la solicitud, tarjando previamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada de las letras g) y j) de la solicitud formulada, referido respectivamente, al Curr&iacute;culum Militar que se obtiene por SIAP, del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero, y copia simple del registro escrito y / o s&iacute;ntesis de los puestos que ha desempe&ntilde;ado durante su carrera como oficial de Ej&eacute;rcito, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que s&iacute; entreg&oacute; dichos antecedentes, agregando que en ambos documentos aparece el desempe&ntilde;o que ha tenido como alumno en los Institutos que indica, sin perjuicio de complementar los detalles de los cargos desempe&ntilde;ados.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados, no ha sido posible determinar que efectivamente el &oacute;rgano requerido haya entregado en su respuesta la informaci&oacute;n pedida en esta parte, en particular considerando la falta de colaboraci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile en acreditar los antecedentes que proporcion&oacute; al requirente, como asimismo que en los propios descargos ha debido complementarla. Luego, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de toda la informaci&oacute;n reclamada en este punto, ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando su entrega en la forma que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, respecto de lo pedido en la letra k) de la solicitud, referido a copia simple del detalle de la malla curricular cumplida por el funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero en su calidad de Ingeniero Militar Polit&eacute;cnico, en donde se indique claramente las materias estudiadas, horas pedag&oacute;gicas, sus competencias, estudios y especializaciones t&eacute;cnicas, el amparo deducido se fundament&oacute; en que la supuesta ineptitud de la informaci&oacute;n proporcionada, por cuanto el documento entregado no presentar&iacute;a fecha ni numeraci&oacute;n en sus p&aacute;ginas.</p> <p> 13) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, a juicio de este Consejo corresponde desestimar las alegaciones del reclamante en esta parte, por cuanto aquellas no se fundan en una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta, circunstancia escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechaza el amparo en este punto.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra l), relativo a informar si la promoci&oacute;n de ingenieros polit&eacute;cnicos en la que egres&oacute; el funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero es una de las que actualmente est&aacute;n cuestionadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en juicio de cuenta, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; que la Ley de Transparencia permite acceder a antecedentes contenidos en actos, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el elaborar o formular consultas o requerimientos ajenos al acceso a la informaci&oacute;n, como ocurre a su parecer en el caso, motivo por el cual omite pronunciarse al respecto.</p> <p> 15) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular en atenci&oacute;n el tenor literal en que se encuentra formulada la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, la solicitud queda comprendida dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa. Por consiguiente, no existiendo controversia acerca que la informaci&oacute;n pedida obra en poder del &oacute;rgano requerido, no habi&eacute;ndose alegado casual de reserva alguna, ni acreditado que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y en virtud de lo principios de relevancia, libertad de informaci&oacute;n, apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras a, b), c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 16) Que, acerca del literal m), relativo al registro escrito que d&eacute; cuenta si el funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero ha estado sometido a alguna investigaci&oacute;n sumaria administrativa, ya sea en calidad de denunciante, testigo o inculpado, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;al&oacute; haber entregado copia de la resoluci&oacute;n que ordena instruir una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, agregando en sus descargos que el funcionario don Claudio Alejandro Pinto Ag&uuml;ero en ella ten&iacute;a la calidad de inculpado.</p> <p> 17) Que, en efecto, en atenci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos complement&oacute; la respuesta proporcionada al reclamante, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, teniendo por entregada la informaci&oacute;n pedida en la letra m) de la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, ocasi&oacute;n en que conforme al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 18) Que, respecto de las letras n) y o) del requerimiento, referidas respectivamente, al registro del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero de alguna condena y/o formalizaci&oacute;n en el sistema penal civil, o de alguna condena y/o procesamiento en el sistema de justicia militar, el Ej&eacute;rcito de Chile inform&oacute; que no es el organismo encargado de tener dicha informaci&oacute;n, por lo que deriv&oacute; el requerimiento en esta parte al Poder Judicial, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1883/CORTE SUPREMA, de fecha 12 de febrero de 2019, que adjunt&oacute;, por ser competente para conocer de esta materia, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual se&ntilde;ala que forman parte del Poder Judicial, entre otros, los tribunales oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garant&iacute;as, los Tribunales Militares en tiempo de paz.</p> <p> 19) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo ha sido posible determinar que el Poder Judicial es el &oacute;rgano p&uacute;blico que se encuentra en mejor posici&oacute;n para resolver la solicitud de informaci&oacute;n en esta parte, raz&oacute;n por la cual no obrando en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se tendr&aacute; por realizada la derivaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n en tiempo y forma, ajust&aacute;ndose a las prescripciones del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, no verific&aacute;ndose infracci&oacute;n alguna a la referida ley en esta parte, lo que no significa en caso alguno un pronunciamiento sobre el fondo de lo reclamado, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 21) Que, en relaci&oacute;n a la letra p) de la solicitud, esto es, copia autenticada de la declaraci&oacute;n de patrimonio del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero, del actual per&iacute;odo en caso de corresponder por el cargo que desempe&ntilde;a, el Ej&eacute;rcito de Chile en su respuesta al reclamante inform&oacute; que de acuerdo al grado y cargo de dicho funcionario, no se encuentra obligado a realizarla, no obstante lo cual el amparo se fundament&oacute; en que la respuesta no cita la legislaci&oacute;n por la cual no estar&iacute;a afecto a declaraci&oacute;n de patrimonio. Por consiguiente, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo, la reclamaci&oacute;n en este punto excede la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen, debiendo desestimarse dicha alegaci&oacute;n, y por consiguiente rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 22) Que, respecto de lo pedido en la letra r) de la solicitud, relativo a copia simple de la totalidad de las liquidaciones de sueldo del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero, desde su egreso como oficial hasta enero de 2019, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, tarjando s&oacute;lo los descuentos internos o voluntarios, informaci&oacute;n que el reclamante estim&oacute; incompleta, por cuanto a su parecer los descuentos internos no es informaci&oacute;n privada.</p> <p> 23) Que, sobre este punto cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C211-10 en materia de liquidaciones de sueldo de funcionarios p&uacute;blicos, donde se ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Por consiguiente, si bien las liquidaciones de sueldo sobre las que versa la solicitud es informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde mantener en reserva la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones funcionarios p&uacute;blicos, &uacute;ltima materia que precisamente se reclamada en el presente caso, todo ello conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo letra f) de la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n reclamada en la letra m) del requerimiento, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i) Copia autenticada de las hojas de vida del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero como alumno de la Escuela Militar y como oficial de Ej&eacute;rcito hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> ii) Copia autenticada de las hojas de calificaciones del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero como oficial de Ej&eacute;rcito hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> iii) Copia simple del Curr&iacute;culum Militar del funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero.</p> <p> iv) Copia simple del registro escrito y / o s&iacute;ntesis de los puestos que ha desempe&ntilde;ado durante su carrera como oficial de Ej&eacute;rcito don Claudio Pinto Ag&uuml;ero.</p> <p> v) Informar si la promoci&oacute;n de ingenieros polit&eacute;cnicos en la que egres&oacute; el funcionario don Claudio Pinto Ag&uuml;ero es una de las que actualmente est&aacute;n cuestionadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en juicio de cuenta.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento..</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido tanto en la letra k), por no verificarse infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia; en los literales n) y o), por haberse derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Poder Judicial en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; en la letra p), por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir lo reclamado en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado; y en relaci&oacute;n a la letra r), por cuanto trat&aacute;ndose de los descuentos voluntarios de las liquidaciones de sueldo concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y a don Rafael Harvey Vald&eacute;s, remitiendo por facilitaci&oacute;n, copia del oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4445/CPLT, de fecha 18 de abril de 2019, proporcionado por el &oacute;rgano requerido en sus descargos, y a don Claudio Pinto Ag&uuml;ero, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>