Decisión ROL C1440-11
Reclamante: LUIS OVALLE AGUILERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Carabineros de Chile, frente a la respuesta parcial a solicitud de acceso a copia íntegra protocolizada de la ficha médica del requirente desde su ingreso a la institución. El Consejo acogió el amparo, porque el órgano no ha acreditado suficientemente haber procedido a eliminar la información solicitada, y dada la normativa que lo rige, corresponde que mantenga en su poder la ficha médica solicitada. Así ordenó su entrega y, en el evento que haya procedido a su expurgación, entregue la copia del decreto o resolución exenta que autorizó específicamente la eliminación de la ficha médica solicitada y del acta levantada al efecto. Determinó que el requirente es titular de los datos sensibles requeridos y que procede en esta sede el ejercicio del habeas data, en el particular, respecto de su derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1440-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Luis Ovalle Aguilera</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 323 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1440-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Ovalle Aguilera, el 25 de octubre de 2011, solicit&oacute; a Carabineros de Chile &ldquo;fotocopia &iacute;ntegra protocolizada&rdquo; de su ficha m&eacute;dica, desde su ingreso a la instituci&oacute;n el 1&ordm; de enero de 1979, a la fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante documento de 7 de noviembre de 2011, remite al reclamante los antecedentes m&eacute;dicos requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2011, don Luis Ovalle Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no le habr&iacute;an entregado la totalidad de la informaci&oacute;n, toda vez que s&oacute;lo le habr&iacute;an proporcionado seis hojas fotocopiadas, en circunstancia que permaneci&oacute; 25 a&ntilde;os en la instituci&oacute;n, las que fueron certificadas posteriormente ante su insistencia. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que le parece grave la desaparici&oacute;n de su historial cl&iacute;nico en el que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, deben constar todos los registros m&eacute;dicos generados desde su ingreso a la instituci&oacute;n y que debe permanecer almacenado o en custodia, al menos, hasta la muerte del funcionario. Adem&aacute;s, indica que se habr&iacute;a comunicado personalmente con el encargado de los archivos f&iacute;sicos y computacionales del Hospital de Carabineros -en adelante, indistintamente HOSCAR-, constatando que su historial cl&iacute;nico hab&iacute;a desaparecido del sistema computacional y que respecto de la ficha cl&iacute;nica f&iacute;sica se desconoc&iacute;a su paradero. Dicha situaci&oacute;n fue confirmada por la Jefa de la Oficina Referencia de Pacientes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros, mediante el Oficio N&ordm; 3.034 de 24 de noviembre de 2011. A trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 250, de 19 de diciembre de 2011, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, obrando por orden del Sr. General Director de Carabineros de Chile, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante documento de 7 de noviembre de 2011, el Hospital de Carabineros procedi&oacute; a dar respuesta al reclamante, remiti&eacute;ndole los antecedentes a la fecha.</p> <p> b) Posteriormente, por el Oficio N&ordm; 170, de 9 de diciembre de 2011 -cuya copia acompa&ntilde;a-, se informa al Sr. Ovalle Aguilera que le habr&iacute;an entregado la totalidad de los documentos existentes sobre la materia, pues las fichas cl&iacute;nicas que contaban con m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de antig&uuml;edad al a&ntilde;o 2005, fueron incineradas, seg&uacute;n consta del documento de 18 de marzo de ese a&ntilde;o. En este &uacute;ltimo se indica adem&aacute;s, que revisado el archivo m&eacute;dico y ficha c&iacute;nica, demuestra prestaciones de salud desde el 27.05.2003 (cardiolog&iacute;a adulto) y 27.07.2003 (hospitalizaci&oacute;n en el Servicio de Neurolog&iacute;a Hospital DIPRECA).</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior solicita se rechace el amparo interpuesto, por no encontrarse ajustado ni en los hechos ni al derecho.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 6 de enero de 2011, el Sr. Ovalle Aguilera manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Los descargos formulados por la reclamada a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 250, de 19 de diciembre de 2011, son infundados y se realizan faltando a la verdad de los hechos.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que se encuentra tramitando una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en el 4&ordm; Juzgado Civil de Santiago, Rol C633-2007, en que su contraparte, Mayor de Sanidad de Carabineros de Chile, a fin de acreditar los puntos de prueba, present&oacute; una serie de documentos falsos tanto material como intelectualmente, incluyendo una ficha m&eacute;dica a su nombre N&ordm; 16.640. Lo anterior deriv&oacute; en la presentaci&oacute;n de una querella criminal ante el 7&ordm; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago por falsificaci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico y fraude procesal.</p> <p> c) Dentro del proceso investigativo indicado y con el objeto de aportar los antecedentes necesarios, el 05.08.2011, requiri&oacute; al Hospital de Carabineros que certificara el n&uacute;mero de su ficha cl&iacute;nica y consult&oacute; acerca de la existencia de la ficha N&ordm; 16.640, a lo cual le indicaron que esta &uacute;ltima no existe en los archivos f&iacute;sicos ni computacionales y que posee registrado a su nombre la ficha N&ordm; 8.964.233-7. Conforme a ello, el 16.08.2011, concurri&oacute; a las dependencias del archivo de las fichas cl&iacute;nicas, oportunidad en la que pudo acceder a todo el legajo de su historial cl&iacute;nico.</p> <p> d) De esta forma, procedi&oacute; a solicitar la copia de su ficha m&eacute;dica desde el ingreso a la instituci&oacute;n, dado que d&iacute;as antes y con motivo de un examen m&eacute;dico, pudo observar ciertas irregularidades que presentaba su historial m&eacute;dico. Sin embargo, solamente le proporcionaron 9 hojas con diferentes anotaciones, raz&oacute;n por la que interpuso el presente amparo.</p> <p> e) En este orden de consideraciones se&ntilde;ala que la reclamada, como una forma de justificar la falta de entrega, ha acompa&ntilde;ado un acta de incineraci&oacute;n de origen desconocido que se refiere a &laquo;papeles que se encuentran arrumbados en las dependencias de la bodega de inventarios ubicada en el subsuelo del Edificio del Hospital&raquo;. Al efecto, el recurrente manifiesta que bajo ning&uacute;n punto de vista pueden relacionarse los aludidos &ldquo;papeles&rdquo; con las carpetas del historial cl&iacute;nico de pacientes, pues se trata de informaci&oacute;n importante y sensible. Adem&aacute;s, efect&uacute;a una serie de observaciones al documento, referidas, entre otras a la autenticidad y la falta de claridad del contenido del documento.</p> <p> f) En raz&oacute;n de lo expuesto, el reclamante indica que se &laquo;deja en evidencia que la ficha m&eacute;dica N&ordm; 8.964.233-7, nunca ha sido incinerada sino que se habr&iacute;a hecho desaparecer de los archivos correspondientes, como una forma de obstruir la investigaci&oacute;n judicial que se est&aacute; realizando&raquo;.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Para los efectos de resolver adecuadamente el presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de 12 de enero de 2012, dirigido al enlace de la reclamada, se requiri&oacute; que indicara la normativa aplicable por la que se rigi&oacute; la incineraci&oacute;n a que se refiere y adjuntara al efecto la orden de la Subdirecci&oacute;n Administrativa que se cita en la referida acta de incineraci&oacute;n. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que especifique si desde el a&ntilde;o 1985 a la fecha se disponen de otros antecedentes distintos a los entregados al solicitante, atendido que la informaci&oacute;n incinerada corresponde a aquella que al 2005 cumpl&iacute;a 20 a&ntilde;os de antig&uuml;edad. A la fecha el organismo reclamado no ha respondido a tal requerimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva de este acuerdo, el reclamante ha solicitado &laquo;copia &iacute;ntegra protocolizada de su ficha m&eacute;dica desde su ingreso a la instituci&oacute;n, el 1&ordm; de enero de 1979 a la fecha&raquo;. Cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica (as&iacute; lo ha razonado este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, el documento solicitado, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. De acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el reclamante es el titular de los datos solicitados, de modo que est&aacute; ejerciendo el habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y 49-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que al respecto, la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que imparte instrucciones relativas a disposiciones legales y recomendaciones en materia de eliminaci&oacute;n de documentos, previene que es de conveniencia mantener los documentos relativos al personal indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitir&iacute;a prescindir de los documentos que daten de cinco a&ntilde;os, conserv&aacute;ndose solo aquellos cuya informaci&oacute;n no se encuentre consignada en la forma enunciada. Adem&aacute;s, en cuanto a las formalidades que deben seguirse para la destrucci&oacute;n de cualquier documento, se expresa que debe disponerse por la respectiva Jefatura Superior a trav&eacute;s de decreto o resoluci&oacute;n exenta de toma de raz&oacute;n, dej&aacute;ndose constancia en el acta levantada al efecto, de la forma en que se ha dado cumplimiento a dicha destrucci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su vez, el Reglamento de documentaci&oacute;n N&ordm; 22 de Carabineros de Chile, establece en su art&iacute;culo 58, que &laquo;...anualmente se presentar&aacute;n al Jefe que pase la Revista Econ&oacute;mica, los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo, a fin de que disponga su destrucci&oacute;n. / Lo anterior no regir&aacute; para los Archivos confidenciales, reservados y secretos de los Departamentos P.1. y P.2. de la Direcci&oacute;n del Personal, como asimismo, en cuanto se refiere al tiempo de duraci&oacute;n de los antecedentes de los funcionarios en general&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 53 de la Directiva Complementaria de dicho documento, previene que se considerar&aacute;n de car&aacute;cter confidencial, entre otras, las fichas m&eacute;dicas y dentales del personal de Nombramiento Supremo e Institucional; especific&aacute;ndose en el Anexo N&ordm; 6 de dicho cuerpo reglamentario, que las fichas m&eacute;dicas del personal en servicio, tendr&aacute;n una duraci&oacute;n indefinida en el archivo. Trat&aacute;ndose de las carpetas correspondientes a cada uno de los funcionarios atendidos, estar&aacute;n 3 a&ntilde;os, y solamente pasar&aacute;n al archivo una vez que el funcionario deje de pertenecer a la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, atendida la normativa antes expuesta, dado que el solicitante es un Mayor en Retiro de la instituci&oacute;n reclamada, por lo que form&oacute; parte del Personal de Nombramiento Supremo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm;, de la Ley N&ordm; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, la informaci&oacute;n referida a su ficha cl&iacute;nica, debe constar de manera indefinida en los archivos correspondientes.</p> <p> 7) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, si bien el organismo reclamado proporcion&oacute; al solicitante copia de determinados documentos, en sus descargos manifest&oacute; que no le resultaba posible entregar la copia de la ficha cl&iacute;nica debido a que el archivo m&eacute;dico orden&oacute; incinerar las fichas cl&iacute;nicas que contaban en promedio con m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, lo que constar&iacute;a en el &ldquo;Acta de incineraci&oacute;n&rdquo; de 18 de marzo de 2005.</p> <p> 8) Que este Consejo no ha podido tener acceso y examinar la Orden de la Subdirecci&oacute;n Administrativa que se cita en la referida acta de incineraci&oacute;n, por la que se habr&iacute;a decretado la eliminaci&oacute;n de determinados documentos, pese a haber sido requerido a la reclamada. Adem&aacute;s, del an&aacute;lisis del acta de incineraci&oacute;n a que se ha hecho referencia, no se puede concluir fehacientemente que los documentos eliminados correspondan efectivamente a la ficha cl&iacute;nica del solicitante, toda vez que se hace referencia a los &laquo;papeles que se encuentran arrumbados en las dependencias de la bodega de Inventarios&raquo;.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la inexistencia de otros documentos distintos a los entregados, alegada por Carabineros en sus descargos, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido ha tenido la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada, se cumple con la obligaci&oacute;n de informar haciendo entrega de la copia del acto administrativo que dispuso la eliminaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entendi&eacute;ndose justificada la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09). De no existir tal acto administrativo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n (D.O. 17.12.2011), dispone que el organismo deber&aacute; &ldquo;&hellip;agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&rdquo; (punto 2.3).</p> <p> 10) Que, en el presente caso, Carabineros de Chile no ha acreditado suficientemente haber procedido a eliminar la informaci&oacute;n solicitada, y dada la normativa anteriormente expuesta, corresponde que mantenga en su poder la ficha m&eacute;dica solicitada, por lo que se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; su entrega y, en el evento que haya procedido a su expurgaci&oacute;n, entregue la copia del decreto o resoluci&oacute;n exenta que autoriz&oacute; espec&iacute;ficamente la eliminaci&oacute;n de la ficha m&eacute;dica solicitada y del acta levantada al efecto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Ovalle Aguilera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la ficha cl&iacute;nica requerida, proporcionar una copia del decreto o resoluci&oacute;n exenta que espec&iacute;ficamente haya dispuesto dicha eliminaci&oacute;n y del acta levantada al efecto o, en caso que tras una b&uacute;squeda exhaustiva la informaci&oacute;n no fuere habida, indicar detalladamente al solicitante las razones que lo justifiquen, seg&uacute;n lo manifestado en los considerandos 9&ordm; y 10&deg; de este acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Ovalle Aguilera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>