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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1440-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Luis Ovalle Aguilera</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 323 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1440-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Ovalle Aguilera, el 25 de octubre de 2011, solicitó a Carabineros de Chile “fotocopia íntegra protocolizada” de su ficha médica, desde su ingreso a la institución el 1º de enero de 1979, a la fecha.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante documento de 7 de noviembre de 2011, remite al reclamante los antecedentes médicos requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2011, don Luis Ovalle Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no le habrían entregado la totalidad de la información, toda vez que sólo le habrían proporcionado seis hojas fotocopiadas, en circunstancia que permaneció 25 años en la institución, las que fueron certificadas posteriormente ante su insistencia. Además, el reclamante hizo presente que le parece grave la desaparición de su historial clínico en el que, según señala, deben constar todos los registros médicos generados desde su ingreso a la institución y que debe permanecer almacenado o en custodia, al menos, hasta la muerte del funcionario. Además, indica que se habría comunicado personalmente con el encargado de los archivos físicos y computacionales del Hospital de Carabineros -en adelante, indistintamente HOSCAR-, constatando que su historial clínico había desaparecido del sistema computacional y que respecto de la ficha clínica física se desconocía su paradero. Dicha situación fue confirmada por la Jefa de la Oficina Referencia de Pacientes.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros, mediante el Oficio Nº 3.034 de 24 de noviembre de 2011. A través del Ordinario Nº 250, de 19 de diciembre de 2011, el Jefe del Departamento de Información Pública, obrando por orden del Sr. General Director de Carabineros de Chile, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, al efecto, lo siguiente:</p>
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a) Mediante documento de 7 de noviembre de 2011, el Hospital de Carabineros procedió a dar respuesta al reclamante, remitiéndole los antecedentes a la fecha.</p>
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b) Posteriormente, por el Oficio Nº 170, de 9 de diciembre de 2011 -cuya copia acompaña-, se informa al Sr. Ovalle Aguilera que le habrían entregado la totalidad de los documentos existentes sobre la materia, pues las fichas clínicas que contaban con más de 20 años de antigüedad al año 2005, fueron incineradas, según consta del documento de 18 de marzo de ese año. En este último se indica además, que revisado el archivo médico y ficha cínica, demuestra prestaciones de salud desde el 27.05.2003 (cardiología adulto) y 27.07.2003 (hospitalización en el Servicio de Neurología Hospital DIPRECA).</p>
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c) En razón de lo anterior solicita se rechace el amparo interpuesto, por no encontrarse ajustado ni en los hechos ni al derecho.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentación ingresada a este Consejo el 6 de enero de 2011, el Sr. Ovalle Aguilera manifestó lo siguiente:</p>
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a) Los descargos formulados por la reclamada a través del Ordinario Nº 250, de 19 de diciembre de 2011, son infundados y se realizan faltando a la verdad de los hechos.</p>
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b) Señala que se encuentra tramitando una demanda de indemnización de perjuicios en el 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol C633-2007, en que su contraparte, Mayor de Sanidad de Carabineros de Chile, a fin de acreditar los puntos de prueba, presentó una serie de documentos falsos tanto material como intelectualmente, incluyendo una ficha médica a su nombre Nº 16.640. Lo anterior derivó en la presentación de una querella criminal ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago por falsificación de instrumento público y fraude procesal.</p>
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c) Dentro del proceso investigativo indicado y con el objeto de aportar los antecedentes necesarios, el 05.08.2011, requirió al Hospital de Carabineros que certificara el número de su ficha clínica y consultó acerca de la existencia de la ficha Nº 16.640, a lo cual le indicaron que esta última no existe en los archivos físicos ni computacionales y que posee registrado a su nombre la ficha Nº 8.964.233-7. Conforme a ello, el 16.08.2011, concurrió a las dependencias del archivo de las fichas clínicas, oportunidad en la que pudo acceder a todo el legajo de su historial clínico.</p>
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d) De esta forma, procedió a solicitar la copia de su ficha médica desde el ingreso a la institución, dado que días antes y con motivo de un examen médico, pudo observar ciertas irregularidades que presentaba su historial médico. Sin embargo, solamente le proporcionaron 9 hojas con diferentes anotaciones, razón por la que interpuso el presente amparo.</p>
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e) En este orden de consideraciones señala que la reclamada, como una forma de justificar la falta de entrega, ha acompañado un acta de incineración de origen desconocido que se refiere a «papeles que se encuentran arrumbados en las dependencias de la bodega de inventarios ubicada en el subsuelo del Edificio del Hospital». Al efecto, el recurrente manifiesta que bajo ningún punto de vista pueden relacionarse los aludidos “papeles” con las carpetas del historial clínico de pacientes, pues se trata de información importante y sensible. Además, efectúa una serie de observaciones al documento, referidas, entre otras a la autenticidad y la falta de claridad del contenido del documento.</p>
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f) En razón de lo expuesto, el reclamante indica que se «deja en evidencia que la ficha médica Nº 8.964.233-7, nunca ha sido incinerada sino que se habría hecho desaparecer de los archivos correspondientes, como una forma de obstruir la investigación judicial que se está realizando».</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Para los efectos de resolver adecuadamente el presente amparo, mediante correo electrónico de 12 de enero de 2012, dirigido al enlace de la reclamada, se requirió que indicara la normativa aplicable por la que se rigió la incineración a que se refiere y adjuntara al efecto la orden de la Subdirección Administrativa que se cita en la referida acta de incineración. Además, se solicitó que especifique si desde el año 1985 a la fecha se disponen de otros antecedentes distintos a los entregados al solicitante, atendido que la información incinerada corresponde a aquella que al 2005 cumplía 20 años de antigüedad. A la fecha el organismo reclamado no ha respondido a tal requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según se indicó en la parte expositiva de este acuerdo, el reclamante ha solicitado «copia íntegra protocolizada de su ficha médica desde su ingreso a la institución, el 1º de enero de 1979 a la fecha». Cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica (así lo ha razonado este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión del amparo Rol C322-10.</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, el documento solicitado, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. De acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el reclamante es el titular de los datos solicitados, de modo que está ejerciendo el habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y 49-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que al respecto, la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que imparte instrucciones relativas a disposiciones legales y recomendaciones en materia de eliminación de documentos, previene que es de conveniencia mantener los documentos relativos al personal indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitiría prescindir de los documentos que daten de cinco años, conservándose solo aquellos cuya información no se encuentre consignada en la forma enunciada. Además, en cuanto a las formalidades que deben seguirse para la destrucción de cualquier documento, se expresa que debe disponerse por la respectiva Jefatura Superior a través de decreto o resolución exenta de toma de razón, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la forma en que se ha dado cumplimiento a dicha destrucción.</p>
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5) Que, a su vez, el Reglamento de documentación Nº 22 de Carabineros de Chile, establece en su artículo 58, que «...anualmente se presentarán al Jefe que pase la Revista Económica, los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo, a fin de que disponga su destrucción. / Lo anterior no regirá para los Archivos confidenciales, reservados y secretos de los Departamentos P.1. y P.2. de la Dirección del Personal, como asimismo, en cuanto se refiere al tiempo de duración de los antecedentes de los funcionarios en general». Asimismo, el artículo 53 de la Directiva Complementaria de dicho documento, previene que se considerarán de carácter confidencial, entre otras, las fichas médicas y dentales del personal de Nombramiento Supremo e Institucional; especificándose en el Anexo Nº 6 de dicho cuerpo reglamentario, que las fichas médicas del personal en servicio, tendrán una duración indefinida en el archivo. Tratándose de las carpetas correspondientes a cada uno de los funcionarios atendidos, estarán 3 años, y solamente pasarán al archivo una vez que el funcionario deje de pertenecer a la institución.</p>
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6) Que, atendida la normativa antes expuesta, dado que el solicitante es un Mayor en Retiro de la institución reclamada, por lo que formó parte del Personal de Nombramiento Supremo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la información referida a su ficha clínica, debe constar de manera indefinida en los archivos correspondientes.</p>
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7) Que, no obstante lo señalado, si bien el organismo reclamado proporcionó al solicitante copia de determinados documentos, en sus descargos manifestó que no le resultaba posible entregar la copia de la ficha clínica debido a que el archivo médico ordenó incinerar las fichas clínicas que contaban en promedio con más de 20 años de antigüedad, lo que constaría en el “Acta de incineración” de 18 de marzo de 2005.</p>
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8) Que este Consejo no ha podido tener acceso y examinar la Orden de la Subdirección Administrativa que se cita en la referida acta de incineración, por la que se habría decretado la eliminación de determinados documentos, pese a haber sido requerido a la reclamada. Además, del análisis del acta de incineración a que se ha hecho referencia, no se puede concluir fehacientemente que los documentos eliminados correspondan efectivamente a la ficha clínica del solicitante, toda vez que se hace referencia a los «papeles que se encuentran arrumbados en las dependencias de la bodega de Inventarios».</p>
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9) Que, en relación a la inexistencia de otros documentos distintos a los entregados, alegada por Carabineros en sus descargos, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido ha tenido la obligación legal de contar con la información solicitada, se cumple con la obligación de informar haciendo entrega de la copia del acto administrativo que dispuso la eliminación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, entendiéndose justificada la inexistencia de la información alegada, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración a entregar información inexistente (así, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09). De no existir tal acto administrativo, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información (D.O. 17.12.2011), dispone que el organismo deberá “…agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen” (punto 2.3).</p>
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10) Que, en el presente caso, Carabineros de Chile no ha acreditado suficientemente haber procedido a eliminar la información solicitada, y dada la normativa anteriormente expuesta, corresponde que mantenga en su poder la ficha médica solicitada, por lo que se acogerá el amparo y se ordenará su entrega y, en el evento que haya procedido a su expurgación, entregue la copia del decreto o resolución exenta que autorizó específicamente la eliminación de la ficha médica solicitada y del acta levantada al efecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Ovalle Aguilera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la ficha clínica requerida, proporcionar una copia del decreto o resolución exenta que específicamente haya dispuesto dicha eliminación y del acta levantada al efecto o, en caso que tras una búsqueda exhaustiva la información no fuere habida, indicar detalladamente al solicitante las razones que lo justifiquen, según lo manifestado en los considerandos 9º y 10° de este acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Luis Ovalle Aguilera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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