Decisión ROL C1732-19
Reclamante: BENITO LANDAETA VILCHES  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), ordenando la entrega de los balances, estados de resultado y los informes de auditores externos de "Confianza S.A.G.R." y "Congarantía S.A.G.R", desde el año 2012 hasta la fecha de la anulación de sus respectivas inscripciones en el registro de Sociedades de Garantía Recíproca que lleva la entidad reclamada. Lo anterior, por cuanto lo solicitado corresponde a los antecedentes fundantes del acto administrativo que tuvo por objeto la obtención, mantención y posterior pérdida de la inscripción de dichas sociedades en el registro respectivo, y que las habilitaba para el ejercicio de tal giro; antecedentes que, atendida la finalidad que cumplen estas sociedades, el acceder a la información como la consultada, la cual únicamente refleja su situación financiera y patrimonial durante un periodo determinado, constituyen una herramienta útil y eficaz para efectos de conocer la capacidad de solvencia que poseen o hayan poseído, lo que contribuye al desarrollo positivo y sobre la base de un alto estándar de confianza, de los distintos emprendimientos que se caucionan bajo este sistema de intermediación, desestimándose la causal de reserva invocada por el organismo contenida en el derogado artículo 7° de la Ley General de Bancos. No obstante lo anterior, respecto de los informes de auditores externos solicitados, la exigencia de su entrega está condicionada a la circunstancia que durante el periodo consultado, dichas entidades hayan detentado la "categoría A", caso contrario, el organismo deberá señalarlo expresamente. Finalmente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse la identidad y el número de cédula de identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, conforme el criterio adoptado a partir de la decisión amparo Rol C461-10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/26/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1732-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras).</p> <p> Requirente: Benito Landaeta Vilches.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), ordenando la entrega de los balances, estados de resultado y los informes de auditores externos de &quot;Confianza S.A.G.R.&quot; y &quot;Congarant&iacute;a S.A.G.R&quot;, desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha de la anulaci&oacute;n de sus respectivas inscripciones en el registro de Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca que lleva la entidad reclamada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado corresponde a los antecedentes fundantes del acto administrativo que tuvo por objeto la obtenci&oacute;n, mantenci&oacute;n y posterior p&eacute;rdida de la inscripci&oacute;n de dichas sociedades en el registro respectivo, y que las habilitaba para el ejercicio de tal giro; antecedentes que, atendida la finalidad que cumplen estas sociedades, el acceder a la informaci&oacute;n como la consultada, la cual &uacute;nicamente refleja su situaci&oacute;n financiera y patrimonial durante un periodo determinado, constituyen una herramienta &uacute;til y eficaz para efectos de conocer la capacidad de solvencia que poseen o hayan pose&iacute;do, lo que contribuye al desarrollo positivo y sobre la base de un alto est&aacute;ndar de confianza, de los distintos emprendimientos que se caucionan bajo este sistema de intermediaci&oacute;n, desestim&aacute;ndose la causal de reserva invocada por el organismo contenida en el derogado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos.</p> <p> No obstante lo anterior, respecto de los informes de auditores externos solicitados, la exigencia de su entrega est&aacute; condicionada a la circunstancia que durante el periodo consultado, dichas entidades hayan detentado la &quot;categor&iacute;a A&quot;, caso contrario, el organismo deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente. Finalmente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse la identidad y el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, conforme el criterio adoptado a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C461-10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1732-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2019, don Benito Landaeta Vilches efectu&oacute; ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Solicito los balances y estados de resultado de CONFIANZA S.A.G.R. y CONGARANTIA S.A.G.R de a&ntilde;os 2012 a 2018 y los informes de auditores externos para los mismos a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento notificado el 27 de febrero de 2019, la SBIF deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285, por cuanto el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, la cual establece &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, argumentan, la referida reserva fue establecida en el a&ntilde;o 1925, por razones que se mantienen hasta el d&iacute;a de hoy, relativas al inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n que ejerce este Organismo, la que responde a necesidades de orden p&uacute;blico, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor. Adicionalmente, expresan que la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos en relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 ha sido ratificada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia Ingreso Corte 13.182- 2013, de fecha 1 de junio de 2015, se&ntilde;alando que lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; preciado &quot;establece la reserva institucional sobre determinada informaci&oacute;n y no un simple deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2019, don Benito Landaeta Vilches dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> Argumenta que la informaci&oacute;n pedida, es de aquellas que el organismo publica en su sitio web, cuestionando el hecho que la correspondiente a las empresas consultadas no est&eacute; disponible, presumiendo que aquello obedece a que una de dichas entidades est&aacute; en proceso de liquidaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficio N&deg; E5507 de 25 de abril de 2019.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1911, de 10 de mayo de 2019, la entidad recurrida evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> - Los documentos cuya entrega se deneg&oacute; fueron enviados a este organismo por las mencionadas sociedades, en raz&oacute;n de las disposiciones del T&iacute;tulo V de la Ley N&deg; 20.179, y de la circular N&deg; 1 de 16 de octubre de 2007 de esta Superintendencia, habi&eacute;ndose tomado conocimiento de los mismos en el desempe&ntilde;o de sus funciones, antecedentes que a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos no pueden ser revelados a personas extra&ntilde;as a la Superintendencia, bajo pena establecida en los art&iacute;culos 246 u 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> - Las entidades respecto de las cuales se solicita informaci&oacute;n son Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, las que en sentido estricto no son de aquellas que esta Superintendencia deba fiscalizar. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.179, este organismo debe llevar un Registro de Instituciones de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, clasific&aacute;ndolas en categor&iacute;as A o B, y es en ese contexto que reciben estados financieros anuales y los informes de los auditores externos de &eacute;stas. En tal sentido, su potestad sobre dichas sociedades consiste &uacute;nicamente en el deber de verificaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos para ingresar a dicho registro -enumerados en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 20.179-, y en la facultad para dictar instrucciones generales para la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.179, careciendo por tanto de potestades fiscalizadoras.</p> <p> - El art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado necesario para establecer secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Para tal efecto, adjuntan copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de Ley del a&ntilde;o 1925, en cuyo art&iacute;culo 30, se explica &quot;(...) los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n de sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> - Hacen presente que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia Ingreso Corte N&deg; 13-182-2013, de 1 de junio de 2015, ha ratificado el criterio de esta Superintendencia, se&ntilde;alando que el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos &quot;al sindicar como destinataria a la Superintendencia en cuanto instituci&oacute;n, desvirt&uacute;a la tesis de que el art&iacute;culo 7 contenga un mero deber funcionario, pues expresamente se&ntilde;ala y se define como una norma de excepci&oacute;n al art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, de lo que se desprende claramente que esta &uacute;ltima disposici&oacute;n establece la reserva institucional sobre determinada informaci&oacute;n y no un simple deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios&quot;; concluyendo que el deber de reserva ya aludido hace aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Por &uacute;ltimo, mencionan lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N&deg; 2558-13, de 15 de enero de 2015, en cuyo considerando 25, se se&ntilde;alan que los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n -como los solicitados-, no est&aacute;n comprendidos por el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a conocer el fondo de este amparo, cabe hacer presente que con fecha 1 de junio de 2019, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMR) asumi&oacute; todas las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N&deg; 21.130, que moderniza la legislaci&oacute;n bancaria, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2019. En atenci&oacute;n de lo cual, la presente reclamaci&oacute;n se tendr&aacute; por deducida en contra de la continuadora legal de la SBIF, esto es, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> 2) Que, lo solicitado son los balances, estados de resultado e informes de auditores externos de las empresas &quot;Confianza S.A.G.R.&quot; y &quot;Congarant&iacute;a S.A.G.R.&quot;; informaci&oacute;n denegada por el organismo en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, en relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, como antecedentes preliminar, cabe destacar que este Consejo con ocasi&oacute;n a los amparos roles C1266-11, C39-12, C1308-16, entre otros, ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (LGB) como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Adem&aacute;s, se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12). Dicho criterio ha sido refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Excma. Corte Suprema, en Reclamo de Ilegalidad Rol 9482-2016 y en Recurso de Queja Rol 14642-2017, respectivamente. Sobre el particular, es oportuno destacar, el considerando d&eacute;cimo de la resoluci&oacute;n reca&iacute;a en el recurso de queja anotado, en el cual se expresa: &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, el art&iacute;culo 7&deg; invocado por la recurrida como fundamento de reserva, fue derogado en virtud de la Ley N&deg; 21.130, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2019. A modo ilustrativo, dicha disposici&oacute;n, establec&iacute;a lo siguiente: &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. Dicha prohibici&oacute;n, replicada en los mismos t&eacute;rminos en el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la SBIF, lo cual, y conforme fue resuelto Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013, corrobora el postulado de este Consejo, en orden a que dicha reserva solo se traduc&iacute;a en un deber funcionario y no institucional.</p> <p> 6) Que, en la actualidad, las funciones de la SBIF se encuentran radicadas en la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, creada en virtud de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.000, que modific&oacute; el Decreto Ley N&deg; 3538, en cuyo art&iacute;culo 28 -reformado en virtud de la Ley N&deg; 21.130-, se establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados , funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.</p> <p> Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este art&iacute;culo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisi&oacute;n, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podr&aacute;n compartir cualquier informaci&oacute;n. Lo anterior no regir&aacute; trat&aacute;ndose de aquella informaci&oacute;n a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 154 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del art&iacute;culo 5 de esta ley. Cuando la informaci&oacute;n compartida sea reservada, deber&aacute; mantenerse en este car&aacute;cter por quienes la reciban.</p> <p> La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva.</p> <p> Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico Se entender&aacute;, para todos los efectos legales, que tienen el car&aacute;cter de reservados los documentos a los cuales la Comisi&oacute;n acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales o econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados&quot;. (El destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, conforme se desprende, la reserva legal que rige en la actualidad a la entidad competente de conocer la informaci&oacute;n en estudio, a diferencia del derogado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a una serie de excepciones, consecuentes con las causales de reserva o secreto contenidas en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, lo solicitado es informaci&oacute;n correspondiente a dos Sociedades An&oacute;nimas de Garant&iacute;as Rec&iacute;procas (S.A.G.R.), public&aacute;ndose en el sitio web del Mercado Financiero (archivos ex SBIF), particularmente en el &iacute;tem &quot;Lista de Instituciones Reguladas&quot; , lo siguiente: &quot;con fecha 13 de octubre de 2017, la sociedad &quot;Congarant&iacute;a&quot; Sociedad An&oacute;nima de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca ha sido desinscrita del Registro; con fecha 11 de mayo de 2018, la Sociedad de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca &quot;Confianza S.A.G.R.&quot; ha sido desinscrita del Registro&quot; (sic). Ahora bien, dichas entidades, se encuentran reguladas en la Ley N&deg; 20.179, que establece un marco legal para la constituci&oacute;n y operaci&oacute;n de Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, preceptuando en su art&iacute;culo 3&deg;, letra a) &quot;Su objeto ser&aacute; exclusivo, y consistir&aacute; en el otorgamiento de garant&iacute;as personales a los acreedores de sus beneficiarios, con la finalidad de caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales&quot; Lo anterior, a trav&eacute;s de la suscripci&oacute;n del respectivo contrato entre el beneficiario y la sociedad, y certificado de fianza otorgado por esta &uacute;ltima, constituy&eacute;ndose como fiador de las obligaciones del beneficiario para con el acreedor de &eacute;ste. En conclusi&oacute;n, y conforme se publica en el sitio web de la CMF, dichas entidades est&aacute;n orientadas a apoyar a la peque&ntilde;a y mediana empresa (pyme) del pa&iacute;s, cuya funci&oacute;n es ser intermediarias entre la banca y las pymes y otorgar certificados de fianza, documento con el cual la sociedad de garant&iacute;a rec&iacute;proca es aval de una pyme frente a un banco.</p> <p> 9) Que, los art&iacute;culos 17 y 18 de la Ley N&deg; 20.179, en s&iacute;ntesis, disponen que para ejercer el giro de Sociedad de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, se deber&aacute; acreditar de forma previa -y posteriormente de forma anual- ante la CMF (anteriormente ante la SBIF), que se encuentran legalmente constituidas para el ejercicio exclusivo de tal giro, y que disponen un patrimonio igual o superior a 10.000 UF. La CMR, llevar&aacute; un registro de estas sociedades, las que se clasificar&aacute;n en categor&iacute;as A o B; se incluir&aacute;n en la &quot;Categor&iacute;a A&quot;, aquellas que adem&aacute;s de los requisitos ya descritos, cuenten con un informe de evaluaci&oacute;n favorable emitido por una entidad independiente de la sociedad, especializada en la materia, por lo menos en dos &eacute;pocas distintas del a&ntilde;o; sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, la CMR podr&aacute; ordenar una evaluaci&oacute;n a determinada instituci&oacute;n. Asimismo, se dispone que las Sociedades de Garant&iacute;as Rec&iacute;procas que no cuenten con informe favorable se incluir&aacute;n en la &quot;Categor&iacute;a B&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 32 de la Ley N&deg; 20179, faculta a los organismos y servicios p&uacute;blicos autorizados para disponer de recursos para el fomento y financiamiento de la micro y peque&ntilde;a empresa, a proporcionar recursos a las Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, mediante el otorgamiento de cr&eacute;ditos para el cumplimiento de sus objetivos.</p> <p> 10) Que, de la revisi&oacute;n del listado de Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca mencionado en el considerando 8) precedente, se advierte que adicionalmente se publica por cada instituci&oacute;n, su raz&oacute;n social, RUT y domicilio; datos de su representante legal, Gerente General y Presidente del Directorio; nombre de sus mayores accionistas, con el porcentaje de su cuota de participaci&oacute;n; n&uacute;mero total de accionistas y capital social; y, finalmente, la indicaci&oacute;n de sus auditores externos y categor&iacute;a que detentan. A su turno, en lo que respecta a los informes de los evaluadores externos, la Circular N&deg; 1 de la SBIF, que establece las Normas Generales para Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, de 16 de octubre de 2007, -actualizada al mes de abril de 2019-, grafica el contenido de dichos informes, los cuales deben ser presentados los 30 de abril y 30 de octubre de cada a&ntilde;o, indicando que en aquellos debe ir descrito el patrimonio que registra la instituci&oacute;n, indicaci&oacute;n de los activos en que &eacute;ste se encuentra invertido; y el monto de las garant&iacute;as comprometidas y de las contra garant&iacute;as recibidas. En el informe del mes de octubre, se debe indicar adem&aacute;s, los patrimonios separados que administre la sociedad evaluada, la n&oacute;mina de los directores y de accionistas. Finalmente, la evaluaci&oacute;n externa, deber&aacute; abordar la existencia y aplicaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, procedimientos y controles que permitan identificar, medir y controlar los riesgos a que est&aacute; expuesta la sociedad.</p> <p> 11) Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible concluir que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los antecedentes fundantes de un acto administrativo, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tal es, la inscripci&oacute;n de estas entidades en el registro de Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, y que las habilita para el ejercicio de dicho giro, incluida la determinaci&oacute;n de la categor&iacute;a que detentar&aacute;n, o como acontece en el presente caso, el acto que dej&oacute; sin efecto tales inscripci&oacute;n; antecedentes que, atendida la finalidad que cumplen las Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, el acceder a la informaci&oacute;n como la consultada, la cual &uacute;nicamente refleja la situaci&oacute;n financiera y patrimonial de estas entidades durante un periodo determinado, constituyen una herramienta &uacute;til y eficaz para efectos de conocer la capacidad de solvencia que poseen o hayan pose&iacute;do, lo que contribuye al desarrollo positivo y sobre la base de un alto est&aacute;ndar de confianza, de los distintos emprendimientos que se caucionan bajo este sistema de intermediaci&oacute;n. A mayor abundamiento, se hace presente que la CMF (y anteriormente la SBIF), publica en su sitio web los estados financieros, balances y estados de resultado de las entidades bancarias , informaci&oacute;n de car&aacute;cter an&aacute;loga a la solicitada en el presente caso.</p> <p> 12) Que, en raz&oacute;n de todas las circunstancias expuestas, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n de reserva del organismo respecto de lo antecedentes solicitados; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo; sin perjuicio de ello, y en atenci&oacute;n a que las sociedades &quot;Congarant&iacute;a&quot; y &quot;Confianza S.A.G.R.&quot;, a partir de octubre de 2017 y mayo de 2018, respectivamente, ya no figuran en el registro de Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca del art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.179, la entrega de lo pedido se ordenar&aacute; hasta la &eacute;poca de la anulaci&oacute;n de dichas inscripciones. En este mismo orden de ideas, y respecto de los informes de auditores externos solicitados, la exigencia de su entrega est&aacute; condicionada a la circunstancia que durante el periodo consultado, dichas entidades hayan detentado la &quot;categor&iacute;a A&quot;, caso contrario, el organismo deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente. Finalmente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse la identidad y el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, conforme el criterio adoptado a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C461-10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Benito Landaeta Vilches en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en su calidad de continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los balances, estados de resultado y los informes de auditores externos de &quot;Confianza S.A.G.R.&quot; y &quot;Congarant&iacute;a S.A.G.R&quot;, desde el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha de la anulaci&oacute;n de sus respectivas inscripciones en el registro de Instituciones de Garant&iacute;as Rec&iacute;procas que lleva la entidad reclamada, con la salvedad indicada en el considerando 12).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Benito Landaeta Vilches y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>