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DECISIÓN AMPARO ROL C1732-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras).</p>
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Requirente: Benito Landaeta Vilches.</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), ordenando la entrega de los balances, estados de resultado y los informes de auditores externos de "Confianza S.A.G.R." y "Congarantía S.A.G.R", desde el año 2012 hasta la fecha de la anulación de sus respectivas inscripciones en el registro de Sociedades de Garantía Recíproca que lleva la entidad reclamada.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado corresponde a los antecedentes fundantes del acto administrativo que tuvo por objeto la obtención, mantención y posterior pérdida de la inscripción de dichas sociedades en el registro respectivo, y que las habilitaba para el ejercicio de tal giro; antecedentes que, atendida la finalidad que cumplen estas sociedades, el acceder a la información como la consultada, la cual únicamente refleja su situación financiera y patrimonial durante un periodo determinado, constituyen una herramienta útil y eficaz para efectos de conocer la capacidad de solvencia que poseen o hayan poseído, lo que contribuye al desarrollo positivo y sobre la base de un alto estándar de confianza, de los distintos emprendimientos que se caucionan bajo este sistema de intermediación, desestimándose la causal de reserva invocada por el organismo contenida en el derogado artículo 7° de la Ley General de Bancos.</p>
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No obstante lo anterior, respecto de los informes de auditores externos solicitados, la exigencia de su entrega está condicionada a la circunstancia que durante el periodo consultado, dichas entidades hayan detentado la "categoría A", caso contrario, el organismo deberá señalarlo expresamente. Finalmente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse la identidad y el número de cédula de identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, conforme el criterio adoptado a partir de la decisión amparo Rol C461-10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1732-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2019, don Benito Landaeta Vilches efectuó ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), el siguiente requerimiento:</p>
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"Solicito los balances y estados de resultado de CONFIANZA S.A.G.R. y CONGARANTIA S.A.G.R de años 2012 a 2018 y los informes de auditores externos para los mismos años".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento notificado el 27 de febrero de 2019, la SBIF denegó lo solicitado, en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, por cuanto el artículo 7 de la Ley General de Bancos, la cual establece "Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal".</p>
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Además, argumentan, la referida reserva fue establecida en el año 1925, por razones que se mantienen hasta el día de hoy, relativas al interés nacional que fundamenta la supervisión que ejerce este Organismo, la que responde a necesidades de orden público, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del órgano supervisor. Adicionalmente, expresan que la invocación del artículo 7° de la Ley General de Bancos en relación a la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 ha sido ratificada por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia Ingreso Corte 13.182- 2013, de fecha 1 de junio de 2015, señalando que lo dispuesto en el artículo 7° preciado "establece la reserva institucional sobre determinada información y no un simple deber de abstención de los funcionarios".</p>
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3) AMPARO: El 27 de febrero de 2019, don Benito Landaeta Vilches dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
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Argumenta que la información pedida, es de aquellas que el organismo publica en su sitio web, cuestionando el hecho que la correspondiente a las empresas consultadas no esté disponible, presumiendo que aquello obedece a que una de dichas entidades está en proceso de liquidación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficio N° E5507 de 25 de abril de 2019.</p>
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Por medio de Ord. N° 1911, de 10 de mayo de 2019, la entidad recurrida evacuó sus descargos, señalando:</p>
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- Los documentos cuya entrega se denegó fueron enviados a este organismo por las mencionadas sociedades, en razón de las disposiciones del Título V de la Ley N° 20.179, y de la circular N° 1 de 16 de octubre de 2007 de esta Superintendencia, habiéndose tomado conocimiento de los mismos en el desempeño de sus funciones, antecedentes que a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General de Bancos no pueden ser revelados a personas extrañas a la Superintendencia, bajo pena establecida en los artículos 246 u 247 del Código Penal.</p>
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- Las entidades respecto de las cuales se solicita información son Sociedades de Garantía Recíproca, las que en sentido estricto no son de aquellas que esta Superintendencia deba fiscalizar. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 20.179, este organismo debe llevar un Registro de Instituciones de Garantía Recíproca, clasificándolas en categorías A o B, y es en ese contexto que reciben estados financieros anuales y los informes de los auditores externos de éstas. En tal sentido, su potestad sobre dichas sociedades consiste únicamente en el deber de verificación del cumplimiento de los requisitos para ingresar a dicho registro -enumerados en el artículo 17 de la Ley N° 20.179-, y en la facultad para dictar instrucciones generales para la aplicación de la Ley N° 20.179, careciendo por tanto de potestades fiscalizadoras.</p>
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- El artículo 7 de la Ley General de Bancos, cumple con la exigencia de quórum calificado necesario para establecer secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, en los términos dispuestos en el artículo 8 de la Constitución Política de la República. Para tal efecto, adjuntan copia de la exposición de motivos del proyecto de Ley del año 1925, en cuyo artículo 30, se explica "(...) los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de carácter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilarían en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habrían de guardarse en la más estricta reserva. El castigo, por la violación de sigilo, debe ser la destitución inmediata del empleado infidente además de la aplicación de los castigos establecidos en el Código Penal".</p>
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- Hacen presente que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia Ingreso Corte N° 13-182-2013, de 1 de junio de 2015, ha ratificado el criterio de esta Superintendencia, señalando que el artículo 14 de la Ley General de Bancos "al sindicar como destinataria a la Superintendencia en cuanto institución, desvirtúa la tesis de que el artículo 7 contenga un mero deber funcionario, pues expresamente señala y se define como una norma de excepción al artículo 7 de la Ley General de Bancos, de lo que se desprende claramente que esta última disposición establece la reserva institucional sobre determinada información y no un simple deber de abstención de los funcionarios"; concluyendo que el deber de reserva ya aludido hace aplicable la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Por último, mencionan lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 2558-13, de 15 de enero de 2015, en cuyo considerando 25, se señalan que los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalización -como los solicitados-, no están comprendidos por el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a conocer el fondo de este amparo, cabe hacer presente que con fecha 1 de junio de 2019, la Comisión para el Mercado Financiero (CMR) asumió todas las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 21.130, que moderniza la legislación bancaria, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2019. En atención de lo cual, la presente reclamación se tendrá por deducida en contra de la continuadora legal de la SBIF, esto es, la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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2) Que, lo solicitado son los balances, estados de resultado e informes de auditores externos de las empresas "Confianza S.A.G.R." y "Congarantía S.A.G.R."; información denegada por el organismo en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Bancos, en relación con la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, como antecedentes preliminar, cabe destacar que este Consejo con ocasión a los amparos roles C1266-11, C39-12, C1308-16, entre otros, ha desestimado la aplicación del inciso 1° del artículo 7° de la Ley General de Bancos (LGB) como causal de reserva, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma "(...) no puede conducir a una interpretación que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°". Además, se estableció que dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el carácter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder (considerando 12° de la decisión del amparo Rol C1266-11 y considerando 7° de la decisión del amparo C39-12). Dicho criterio ha sido refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Excma. Corte Suprema, en Reclamo de Ilegalidad Rol 9482-2016 y en Recurso de Queja Rol 14642-2017, respectivamente. Sobre el particular, es oportuno destacar, el considerando décimo de la resolución recaía en el recurso de queja anotado, en el cual se expresa: "Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el órgano público cumple sus funciones, esto es, la información de cuyo conocimiento se trata está íntimamente ligada con el derecho que a éste asiste de conocer de qué modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, específicamente, aquellos relacionados con la fiscalización previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro país".</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7° invocado por la recurrida como fundamento de reserva, fue derogado en virtud de la Ley N° 21.130, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2019. A modo ilustrativo, dicha disposición, establecía lo siguiente: "Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal". Dicha prohibición, replicada en los mismos términos en el artículo 17 del Estatuto del Personal de la SBIF, lo cual, y conforme fue resuelto Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 10.474-2013, corrobora el postulado de este Consejo, en orden a que dicha reserva solo se traducía en un deber funcionario y no institucional.</p>
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6) Que, en la actualidad, las funciones de la SBIF se encuentran radicadas en la Comisión para el Mercado Financiero, creada en virtud de la dictación de la Ley N° 21.000, que modificó el Decreto Ley N° 3538, en cuyo artículo 28 -reformado en virtud de la Ley N° 21.130-, se establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados , funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.</p>
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Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.</p>
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La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva.</p>
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Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público Se entenderá, para todos los efectos legales, que tienen el carácter de reservados los documentos a los cuales la Comisión acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgación pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales o económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el carácter de público.</p>
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Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados". (El destacado es nuestro).</p>
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7) Que, conforme se desprende, la reserva legal que rige en la actualidad a la entidad competente de conocer la información en estudio, a diferencia del derogado artículo 7 de la Ley General de Bancos, no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a una serie de excepciones, consecuentes con las causales de reserva o secreto contenidas en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, lo solicitado es información correspondiente a dos Sociedades Anónimas de Garantías Recíprocas (S.A.G.R.), publicándose en el sitio web del Mercado Financiero (archivos ex SBIF), particularmente en el ítem "Lista de Instituciones Reguladas" , lo siguiente: "con fecha 13 de octubre de 2017, la sociedad "Congarantía" Sociedad Anónima de Garantía Recíproca ha sido desinscrita del Registro; con fecha 11 de mayo de 2018, la Sociedad de Garantía Recíproca "Confianza S.A.G.R." ha sido desinscrita del Registro" (sic). Ahora bien, dichas entidades, se encuentran reguladas en la Ley N° 20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de Sociedades de Garantía Recíproca, preceptuando en su artículo 3°, letra a) "Su objeto será exclusivo, y consistirá en el otorgamiento de garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios, con la finalidad de caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales" Lo anterior, a través de la suscripción del respectivo contrato entre el beneficiario y la sociedad, y certificado de fianza otorgado por esta última, constituyéndose como fiador de las obligaciones del beneficiario para con el acreedor de éste. En conclusión, y conforme se publica en el sitio web de la CMF, dichas entidades están orientadas a apoyar a la pequeña y mediana empresa (pyme) del país, cuya función es ser intermediarias entre la banca y las pymes y otorgar certificados de fianza, documento con el cual la sociedad de garantía recíproca es aval de una pyme frente a un banco.</p>
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9) Que, los artículos 17 y 18 de la Ley N° 20.179, en síntesis, disponen que para ejercer el giro de Sociedad de Garantía Recíproca, se deberá acreditar de forma previa -y posteriormente de forma anual- ante la CMF (anteriormente ante la SBIF), que se encuentran legalmente constituidas para el ejercicio exclusivo de tal giro, y que disponen un patrimonio igual o superior a 10.000 UF. La CMR, llevará un registro de estas sociedades, las que se clasificarán en categorías A o B; se incluirán en la "Categoría A", aquellas que además de los requisitos ya descritos, cuenten con un informe de evaluación favorable emitido por una entidad independiente de la sociedad, especializada en la materia, por lo menos en dos épocas distintas del año; sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, la CMR podrá ordenar una evaluación a determinada institución. Asimismo, se dispone que las Sociedades de Garantías Recíprocas que no cuenten con informe favorable se incluirán en la "Categoría B". Finalmente, el artículo 32 de la Ley N° 20179, faculta a los organismos y servicios públicos autorizados para disponer de recursos para el fomento y financiamiento de la micro y pequeña empresa, a proporcionar recursos a las Sociedades de Garantía Recíproca, mediante el otorgamiento de créditos para el cumplimiento de sus objetivos.</p>
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10) Que, de la revisión del listado de Sociedades de Garantía Recíproca mencionado en el considerando 8) precedente, se advierte que adicionalmente se publica por cada institución, su razón social, RUT y domicilio; datos de su representante legal, Gerente General y Presidente del Directorio; nombre de sus mayores accionistas, con el porcentaje de su cuota de participación; número total de accionistas y capital social; y, finalmente, la indicación de sus auditores externos y categoría que detentan. A su turno, en lo que respecta a los informes de los evaluadores externos, la Circular N° 1 de la SBIF, que establece las Normas Generales para Sociedades de Garantía Recíproca, de 16 de octubre de 2007, -actualizada al mes de abril de 2019-, grafica el contenido de dichos informes, los cuales deben ser presentados los 30 de abril y 30 de octubre de cada año, indicando que en aquellos debe ir descrito el patrimonio que registra la institución, indicación de los activos en que éste se encuentra invertido; y el monto de las garantías comprometidas y de las contra garantías recibidas. En el informe del mes de octubre, se debe indicar además, los patrimonios separados que administre la sociedad evaluada, la nómina de los directores y de accionistas. Finalmente, la evaluación externa, deberá abordar la existencia y aplicación de políticas, procedimientos y controles que permitan identificar, medir y controlar los riesgos a que está expuesta la sociedad.</p>
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11) Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible concluir que la información solicitada corresponde a los antecedentes fundantes de un acto administrativo, en los términos descritos en el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 5° de la Ley de Transparencia, tal es, la inscripción de estas entidades en el registro de Sociedades de Garantía Recíproca, y que las habilita para el ejercicio de dicho giro, incluida la determinación de la categoría que detentarán, o como acontece en el presente caso, el acto que dejó sin efecto tales inscripción; antecedentes que, atendida la finalidad que cumplen las Sociedades de Garantía Recíproca, el acceder a la información como la consultada, la cual únicamente refleja la situación financiera y patrimonial de estas entidades durante un periodo determinado, constituyen una herramienta útil y eficaz para efectos de conocer la capacidad de solvencia que poseen o hayan poseído, lo que contribuye al desarrollo positivo y sobre la base de un alto estándar de confianza, de los distintos emprendimientos que se caucionan bajo este sistema de intermediación. A mayor abundamiento, se hace presente que la CMF (y anteriormente la SBIF), publica en su sitio web los estados financieros, balances y estados de resultado de las entidades bancarias , información de carácter análoga a la solicitada en el presente caso.</p>
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12) Que, en razón de todas las circunstancias expuestas, será desestimada la alegación de reserva del organismo respecto de lo antecedentes solicitados; en consecuencia, se acogerá el presente amparo; sin perjuicio de ello, y en atención a que las sociedades "Congarantía" y "Confianza S.A.G.R.", a partir de octubre de 2017 y mayo de 2018, respectivamente, ya no figuran en el registro de Sociedades de Garantía Recíproca del artículo 18 de la Ley N° 20.179, la entrega de lo pedido se ordenará hasta la época de la anulación de dichas inscripciones. En este mismo orden de ideas, y respecto de los informes de auditores externos solicitados, la exigencia de su entrega está condicionada a la circunstancia que durante el periodo consultado, dichas entidades hayan detentado la "categoría A", caso contrario, el organismo deberá señalarlo expresamente. Finalmente, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse la identidad y el número de cédula de identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, conforme el criterio adoptado a partir de la decisión amparo Rol C461-10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Benito Landaeta Vilches en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (en su calidad de continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los balances, estados de resultado y los informes de auditores externos de "Confianza S.A.G.R." y "Congarantía S.A.G.R", desde el año 2012 hasta la fecha de la anulación de sus respectivas inscripciones en el registro de Instituciones de Garantías Recíprocas que lleva la entidad reclamada, con la salvedad indicada en el considerando 12).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Benito Landaeta Vilches y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>