Decisión ROL C1441-11
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Reclamante: ESTEBAN GONZÁLEZ ZAPATA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la entrega parcial de la información solicitada y la denegación injustificada de la información sobre la nómina de funcionarios y ex funcionarios de la institución a quienes les han sido otorgados los beneficios por gracia para personas exoneradas por motivos políticos, a que se refieren Leyes N° 19.582 y 19.881. Dicho nómina debiese incluir nombre, RUN, fecha de exoneración, fecha de aprobación del beneficio y monto del beneficio. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que la comunicación de la información solicitada, referida a los beneficios previsionales otorgadas por gracia a personas exoneradas por motivos políticos, reviste un evidente interés público, reduciéndose el ámbito de privacidad de las personas que gozan de éstos, todo lo cual trae consigo que «el beneficio de revelar la información requerida, es claramente mucho mayor al de mantenerla en reserva en favor de la intimidad de los terceros, ya que, disipada la inquietud en relación con la ideología política a la que pudiera dar lugar la reticencia para publicar la información respecto de las personas que fueron exoneradas, el control social y el debate público exigen que el procedimiento tanto de calificación de exonerado político como el de otorgamiento de los beneficios previsionales a los que se puede optar y que son de cargo al erario público, sean transparentes y públicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Casos de secreto en reglamentos
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1441-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Esteban Gonz&aacute;lez Zapata</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1441-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2011 don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata solicit&oacute; a Carabineros de Chile la n&oacute;mina de funcionarios y ex funcionarios de la instituci&oacute;n a quienes les han sido otorgados los beneficios por gracia para personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos, a que se refieren Leyes N&deg; 19.582 y 19.881. Dicho n&oacute;mina debiese incluir nombre, RUN, fecha de exoneraci&oacute;n, fecha de aprobaci&oacute;n del beneficio y monto del beneficio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de noviembre de 2011 el organismo requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n remiti&eacute;ndole parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, conforme al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, la comunicaci&oacute;n del nombre, RUN y monto de pensiones, afectar&iacute;a los derechos a la vida privada y otros de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los beneficiarios. Por lo tanto, s&oacute;lo hizo entrega de la informaci&oacute;n relativa a aquellos beneficiarios que han fallecido (son individualizados bajo la sigla Q.E.P.D.).</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano administrativo, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada y la denegaci&oacute;n injustificada de la informaci&oacute;n, por haberse dado lugar al procedimiento de oposici&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 3.033, de 24 de noviembre de 2011. Este fue contestado el 20 de diciembre de 2011 por el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de la instituci&oacute;n, quien formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argument&oacute; que se hizo entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, exceptuando los datos personales de los beneficiarios (nombre, RUN y monto de pensiones), toda vez que, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.628, su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada. Agreg&oacute; que dichas disposiciones no resultaban aplicables respecto de las personas fallecidas.</p> <p> b) Agreg&oacute; que en el presente caso no resultaba aplicable el procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto existe un mandato legal expreso que impide la comunicaci&oacute;n de tales datos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n con lo solicitado, debe consignarse previamente que la Ley N&deg; 19.582, de 1998, modific&oacute; la Ley N&deg; 19.234, de 1993, que estableci&oacute; beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos en el lapso que indica y que autoriz&oacute; al Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional &ndash;actual Instituto de Previsi&oacute;n Social, IPS&ndash; para transigir extrajudicialmente en las situaciones que se&ntilde;al&oacute;, incluyendo como beneficiarios de los mismos a los funcionarios de Carabineros de Chile, entre otros. Por su parte, la Ley N&deg; 19.881, de 2003, estableci&oacute; un nuevo plazo para acogerse a los beneficios de la citada Ley N&deg; 19.234.</p> <p> 2) Que, la n&oacute;mina solicitada en la especie corresponde a informaci&oacute;n de la cual se deriva la asociaci&oacute;n de la identidad de una persona determinada (nombre y RUN) con ciertas caracter&iacute;sticas de un beneficio otorgado a aqu&eacute;lla por la Administraci&oacute;n del Estado (fecha de aprobaci&oacute;n del beneficio y monto), cuyo fundamento para haberlo concedido es poseer la calidad de funcionarios o ex funcionarios de Carabineros de Chile y que su exoneraci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n se haya producido por motivos pol&iacute;ticos, en las circunstancias que indican los cuerpos legales precitados. As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales de terceros, los que son definidos por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, como &laquo;cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, este Consejo en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol C449-09 &ndash;en el que se solicitaba diversa informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los beneficiarios de las pensiones no contributivas otorgadas por la Ley N&deg; 19.234&ndash; y Rol C363-10 &ndash;en el que se requer&iacute;a informaci&oacute;n referida al bono extraordinario concedido a los exonerados por motivos pol&iacute;ticos en virtud de la Ley N&deg; 20.134, de 2006&ndash;, estim&oacute; que el otorgamiento de tales beneficios supon&iacute;a la consideraci&oacute;n de datos personales, incluso de car&aacute;cter sensible, de los beneficiarios de los mismos, ya que el reconocimiento de la calidad de exonerado por motivos pol&iacute;ticos &ndash;en base a la cual dichos beneficios se conceden&ndash; podr&iacute;a implicar, en ciertos casos, conocer y hacer p&uacute;blica la ideolog&iacute;a pol&iacute;tica de una persona. Lo anterior, teniendo presente lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.234 &ndash;aplicado por la derivaci&oacute;n que realiza la propia Ley N&deg; 20.134&ndash;, conforme al cual &laquo;&ldquo;[&hellip;] se considera como exonerados pol&iacute;ticos a los ex trabajadores a que dicho art&iacute;culo [3&deg; de la Ley] se refiere y que en el periodo all&iacute; mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden pol&iacute;tico y que consten de alg&uacute;n modo fehaciente, tales como el hecho de figuraci&oacute;n del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista pol&iacute;tico o como miembro de partidos pol&iacute;ticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma [&hellip;]&rdquo;&raquo;.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, este Consejo, en la citada decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C363-10, y a prop&oacute;sito de la alegaci&oacute;n formulada por el Instituto de Previsi&oacute;n Social en torno a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los beneficiarios que se producir&iacute;a con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, concluy&oacute; que &laquo;no se puede apreciar c&oacute;mo se pueden afectar los derechos de los exonerados que perciben el bono antes citado, pues lo que m&aacute;s podr&iacute;a afectarles ser&iacute;a el p&uacute;blico conocimiento de su calidad de exonerado pol&iacute;tico, que eventualmente podr&iacute;a vincularse con la opini&oacute;n pol&iacute;tica que manifestara la persona hace ya 37 a&ntilde;os, que no necesariamente representa su opini&oacute;n actual;..[&hellip;]&raquo;. Por tanto, cabr&iacute;a sostener que para acceder a dichos beneficios no resultaba determinante compartir una cierta ideolog&iacute;a u opci&oacute;n pol&iacute;tica, toda vez que si bien los exonerados pod&iacute;an ser asociados a determinadas convicciones pol&iacute;ticas generales, &eacute;stas eran m&aacute;s de una y los beneficiarios pudieron no haber participado necesariamente de alguna de ellas (aplica el criterio sostenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C446-09, sobre acceso a n&oacute;mina de beneficiarios PRAIS). Adem&aacute;s, atendida la data de las exoneraciones, dichas convicciones generales no necesariamente encuentran v&iacute;nculo directo con su opini&oacute;n pol&iacute;tica actual.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo tambi&eacute;n ha concluido que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, referida a los beneficios previsionales otorgadas por gracia a personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos, reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, reduci&eacute;ndose el &aacute;mbito de privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, todo lo cual trae consigo que &laquo;el beneficio de revelar la informaci&oacute;n requerida, es claramente mucho mayor al de mantenerla en reserva en favor de la intimidad de los terceros, ya que, disipada la inquietud en relaci&oacute;n con la ideolog&iacute;a pol&iacute;tica a la que pudiera dar lugar la reticencia para publicar la informaci&oacute;n respecto de las personas que fueron exoneradas, el control social y el debate p&uacute;blico exigen que el procedimiento tanto de calificaci&oacute;n de exonerado pol&iacute;tico como el de otorgamiento de los beneficios previsionales a los que se puede optar y que son de cargo al erario p&uacute;blico, sean transparentes y p&uacute;blicos. Esto cobra relevancia trat&aacute;ndose de un tema de gran trascendencia y que dio lugar a graves cuestionamientos en un determinado momento (v&eacute;ase, por ejemplo, http://www.cooperativa.cl/prontus_nots/site/artic/20081125/pags/20081125170833.html, http://www.cooperativa.cl/prontus_nots/site/artic/20081125/pags/20081125211812.html y http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20081126/pags/20081126233325.html)&raquo; (considerando 15) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C449-09).</p> <p> 6) Que, la conclusi&oacute;n anterior encuentra tambi&eacute;n su fundamento legal en el art&iacute;culo 7&deg;, letra i), de la Ley de Transparencia, toda vez que la pensi&oacute;n no contributiva otorgada por la Ley N&deg; 19.234 &ndash;cuerpo legal al que, en definitiva, se refiere la solicitud de informaci&oacute;n&ndash; a los exonerados pol&iacute;ticos, constituye un beneficio que se financia con cargo al erario p&uacute;blico, los cuales deben ser publicados en los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos administrativos, ya que su publicidad permite el control de la ciudadan&iacute;a de la acci&oacute;n de las autoridades en la correcta asignaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos resultando un eficaz mecanismo de prevenci&oacute;n de actos de corrupci&oacute;n. Conforme a ello, en las ya mencionadas decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C449-09 y C363-10 este Consejo resolvi&oacute; requerir al Instituto de Previsi&oacute;n Social, IPS, la divulgaci&oacute;n de estos beneficios en cumplimiento de sus deberes de transparencia activa. En efecto, y mayor abundamiento, dicha informaci&oacute;n es publicada en el sitio electr&oacute;nico del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en su secci&oacute;n &ldquo;Programas de subsidios y otros beneficios&rdquo;, al interior de su sitio &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, en http://www.ips.gob.cl/transparencia/portal/transparencia_activa/index.html.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de funcionarios y ex funcionarios de la instituci&oacute;n a quienes les han sido otorgados los beneficios por gracia para personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos, a que se refieren Leyes N&deg; 19.582 y 19.881, incluyendo el respectivo nombre, RUN, fecha de exoneraci&oacute;n, fecha de aprobaci&oacute;n del beneficio y monto del beneficio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p>