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DECISIÓN AMPARO ROL C1742-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los denunciantes - distintos del reclamante-, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas; la de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p>
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Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Se rechaza este amparo respecto de las declaraciones de los funcionarios en calidad de testigos y de los antecedentes médicos aportados por los denunciantes - distintos del reclamante-, debido a que su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del SENAME y por tratarse de datos sensibles, respectivamente.</p>
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Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó el reclamante en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1742-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de febrero de 2019, el reclamante solicitó al Servicio Nacional de Menores - en adelante también SENAME-, "copia de Sumario Administrativo Resolución Exenta N° 119 de 21 de febrero 2018. Ya que mediante memorándum N° 118 de DIRECTOR REGIONAL (S) del Maule Sr. JUAN LARA RUIZ, he sido notificado del cierre de dicho sumario".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 213, de fecha 18 de febrero de 2019, informó que por medio de la resolución exenta N° 119, de fecha 21 de febrero de 2018, dispuso instruir sumario administrativo por los hechos que en dicho acto administrativo se expresan y que fue clasificado como "Acoso sexual/ hostigamiento" (acoso laboral), proceso disciplinario que se encuentra actualmente afinado. Sin embargo, y pese a ello no resulta posible hacer entrega de copia de aquel, toda vez que su facilitación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, con relación a la eficacia de los procedimientos relativos a la indagación y sanción del maltrato y acoso laboral y sexual. Lo anterior, en cuanto tendría el efecto de inhibir las denuncias de sus funcionarios, y particularmente los del CIP-CRC de Talca, por tales los hechos, además de afectar la calidad de las indagatorias y perjudicar el ambiente laboral del centro de desempeño aludido. En efecto, si un funcionario tiene la certeza de que, tarde o temprano, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, el contenido de su denuncia, y demás antecedentes, podrán ser conocidos tanto por el denunciado como por terceros, aquello podría desincentivar gravemente las denuncias, por temor a represalias por el tenor de sus dichos, o la entidad de los hechos que se denunciaron.</p>
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En segundo lugar, la develación de aquellos procesos supondría igualmente desincentivar a los funcionarios, ya sea que fueren citados como testigos o inculpados, a prestar declaraciones completas y sinceras en futuros procesos semejantes, toda vez que la certeza de que sus asertos serán conocidos posteriormente les puede inhibir de ratificar o controvertir los hechos denunciados, o exponer hechos distintos, en virtud del temor a desautorizar a una jefatura o un colega, o incurrir en la animadversión de estos. Por tanto, se afectaría, también de este modo, el cumplimiento de sus funciones, en el sentido de que, aun denunciados los hechos e iniciado el proceso, resultará más difícil a un fiscal el arribar a la verdad de estos, por la esperable actitud remisa a colaborar activamente en el esclarecimiento de aquellos.</p>
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Finalmente, en tercer lugar, la develación de las declaraciones vertidas por los testigos e inculpados en los procesos sumariales expondrían a que los mismos vean expuestas estas, y, por ende, su postura frente a los respectivos denunciantes y a los denunciados. Dicha develación, además de desincentivar futuras denuncias, y afectar su indagatoria, como se ha expresado, tendría el potencial de generar conflictos al interior del ya señalado CIP-CRC, ya que cada funcionario, conociendo los dichos de los otros, podría recriminarles su postura, alterando el clima laboral y afectando la debida colaboración entre los mismos.</p>
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Por lo expuesto, deniegan el acceso a copia del proceso disciplinario solicitado, en atención a que se configuraría a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 27 de febrero de 2019, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores mediante oficio N° E5.355, de fecha 23 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico, de fecha 9 de mayo de 2019, remite escrito mediante el cual presenta sus descargos y observaciones a este amparo, en el cual señaló que, a inicios del año 2018, cuatro funcionarios de Centro de Internación Provisoria (CIP) y de Régimen Cerrado (CRC), con cargo de Educadores de Trato Directo, dedujeron denuncias de acoso laboral en contra de un coordinador de dicho centro. Uno de los denunciantes corresponde al reclamante, posteriormente se sumó un educador. Con motivo de dichas denuncias, instruyeron un proceso disciplinario mediante resolución exenta N° 119, de fecha 21 de febrero de 2018, de la Dirección Regional de Maule. En el contexto del proceso sumarial, las fiscales instructoras recabaron numerosos antecedentes, los cuales, por la naturaleza de los hechos indagados, no sólo exhiben numerosos datos sensibles, sino que se refieren a las dinámicas y relaciones laborales entre diversos funcionarios, denuncias y opiniones de estos, señalando a modo de ejemplo alguno de ellos. Asimismo, la formulación de cargos notificados al inculpado y los descargos de este contienen la descripción de los presuntos eventos de acoso laboral y la enunciación y análisis de los antecedentes precedentemente señalados. Acto seguido, a requerimiento del inculpado, se dispuso la apertura de un término probatorio y se recabaron los antecedentes que detalla, referentes a las dinámicas y/o relaciones laborales entre diversos funcionarios y denuncias y opiniones de estos.</p>
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Fuera de lo anterior, añaden que otros antecedentes que obran en los autos sumariales, y que poseen ciertos datos de carácter sensibles - toda vez que contienen nombres de adolescentes infractores de ley, internos del CIP-CRC Talca, los que detallan.</p>
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Finalmente, indican que la Vista Fiscal describe, cita y analiza pormenorizadamente los antecedentes anteriores, pronunciándose, por ende, con relación a las denuncias formuladas y declaraciones prestadas. Cabe destacar que, sin perjuicio de proponerse la absolución del referido inculpado, se efectúa comentarios con relación a la salud mental, ocupacional y organizacional de los funcionarios del Centro, así como respecto al estilo de liderazgo ejercido al interior de este.</p>
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El proceso en cuestión, cuyo expediente consta de 718 fojas, finalizó por medio de la resolución exenta N° 51, de fecha 29 de enero de 2019, de la Dirección Regional del Maule, por medio de la cual se aprobó definitivamente el proceso, sobreseyéndose el mismo, por no determinarse responsabilidades del funcionario inculpado, o de otros. Además, destacan que el término de dicho proceso fue comunicado a los denunciantes, de conformidad al procedimiento institucional relativo a las denuncias de acoso laboral y sexual.</p>
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De esta forma, en el presente caso advierten que, por la naturaleza de los hechos denunciados, y por la gran cantidad de funcionarios que intervinieron en el mismo, la difusión del expediente sumarial afectaría, en términos concretos, el debido cumplimiento de sus funciones, tanto en lo que respecta al normal funcionamiento del CIP-CRC Talca como en lo pertinente a las labores de los investigadores y fiscales que deban instruir procesos disciplinarios en el mismo centro.</p>
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Durante la indagatoria inicial del proceso, así como durante el término probatorio abierto a requerimiento del inculpado, prestaron declaración gran número de funcionarios del CIP-CRC Talca. En concreto, y descartando a los denunciantes de acoso laboral y al denunciado, fueron 52 los funcionarios involucrados, detallando aquellos. A partir de la declaración de estos, compañeros de trabajo tanto de los denunciantes como del denunciado, se advierte que algunos presentan posiciones más afines a los primeros, mientras que otros respaldan al segundo. De esta forma, consideran que la facilitación de sus declaraciones, implicaría que toda clase de opiniones, favorables y desfavorables hacia los denunciantes, el inculpado y otros compañeros de trabajo, se darían a conocer en el CIP-CRC Talca, circunstancias que, lejos de contribuir al mejoramiento del clima laboral, favorecería los reproches cruzados, la formación de bandos, la falta de cooperación y el aislamiento de ciertas personas.</p>
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Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, señalan que la comunicación de las denuncias formuladas, las declaraciones prestadas en el proceso, y documentos aportados en sustento de estas, también afectarían, en el caso concreto, el desempeño de las funciones de los investigadores y fiscales, designados actualmente y en el futuro, para investigar denuncias de naturaleza semejante. En efecto, advierten que si los funcionarios del CIP-CRC Talca asumen como hecho cierto que sus denuncias y declaraciones serán, una vez afinado el proceso sumarial, abiertamente conocidas por sus jefaturas, colegas y subordinados, en la práctica aquellos no presentarán incentivos para realizar denuncias ni prestar declaraciones completas y detalladas en contra de ciertas personas habida cuenta del temor o aprensión que podrán experimentar en relación a posteriores presiones, amenazas o represalias. En consecuencia, estiman que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Además, sostienen que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues se desprende que, de los antecedentes que obran en el proceso sumarial existen varios que dicen relación con la salud mental de personas distintas al solicitante, así como también antecedentes judiciales y policiales. De igual modo, hay declaraciones que se refieren a aquellos antecedentes, por lo tanto, se trata de datos sensibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Por otra parte, también existen documentos que contienen nombres y/o antecedentes de jóvenes internos del CIP-CRC, respecto de los cuales, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Consejo, debe procederse de manera de evitar la divulgación de sus identidades, y de información que pueda conducir a la misma.</p>
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Así, si bien es cierto que el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia consagra el denominado principio de divisibilidad, se advierte que en términos prácticos dicha opción se ve obstaculizada en el caso en análisis por la gran cantidad de información de contexto y sensible presente en el proceso sumarial requerido, situación fáctica que impide conciliar adecuadamente el interés de conceder acceso a información pública con el cumplimiento de los fines del Servicio y el deber de proteger los datos sensibles de terceros. En tal escenario, a su juicio, resulta procedente dar prioridad a dicho cumplimiento y protección, conforme a las causales legales invocadas. A efecto de evidenciar la imposibilidad práctica de aplicar el principio de divisibilidad, sostienen lo siguiente:</p>
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a) Las declaraciones prestadas por los funcionarios no sólo contienen datos personales y sensibles, sino que hacen referencia a hechos y circunstancias ocurridas dentro del CIP-CRC Talca conocidas, según el caso, por un acotado número de personas. Así y considerando que los educadores de trato directo y coordinaciones funcionan bajo el sistema de turnos, resulta sencillo, para quien tiene acceso a ciertos registros internos, determinar en qué fechas se encontraban de turno funcionarios concretos, o qué personas intervinieron directamente en determinados hechos. Por otro lado, evidentemente hay cargos que por su naturaleza son únicos, como sucede con los directivos o jefaturas del Centro. Visto lo anterior, y considerando que el solicitante presenta la calidad de funcionario en activo de dicho centro- y, por lo tanto, conoce a los demás funcionarios, y presenta acceso a los turnos de sus colegas y a los libros de novedades, entre otros registros-, el simple tarjado de los nombres y otros datos personales de los testigos no resultaría suficiente para resguardar su identidad, toda vez que el solicitante podría, mediante el cruce de datos, deducir aquellas identidades, a partir de los cargos, fechas o hechos a los que se haga referencia, los turnos presentes, u otros elementos. Por lo tanto, para resguardar las identidades de los funcionarios no sólo cabría tarjar sus nombres y datos personales, sino que, en general, cualquier referencia a cargos, profesiones, turnos, fechas y hechos puntuales que permitieren a un funcionario activo desprender a esas identidades, cuestión que, en la práctica, implicaría tarjar la mayoría de las respuestas, dejando sin mayor sustancia a dichas declaraciones.</p>
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b) Atendida su redacción y los hechos narrados, los formularios de denuncias suscritos por terceros pueden dar lugar a la identificación de dichos denunciantes, aun si se tarjan sus nombres y datos personales.</p>
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c) Respecto de otros documentos, y teniendo presente el acceso del solicitante a registros internos del Centro, se advierte que el mismo, teniendo a la vista los documentos tarjados, podría de todos modos buscar copias no tarjadas de los mismos.</p>
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d) Por lo tanto, al igual que en el caso de las antecedentes, la entrega de documentos se encontraría supeditada al tarjado de toda información que pudiera permitir la deducción de la identidad de los terceros, y su asociación a datos sensibles, cuestión que, en términos prácticos, dejando sin mayor sustancia a dichos documentos.</p>
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e) Habida cuenta que los cargos, los descargos, la vista fiscal y el Informe en Derecho emitido por la Dirección Regional del Maule se fundan en los antecedentes del proceso, y los citan y examinan para arribar a sus conclusiones, resultan igualmente imposible resguardar la identidad de terceros denunciantes y declarantes mediante el mero tarjado de nombres y datos personales.</p>
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Por lo tanto, concluyen que la aplicación del principio de divisibilidad en este caso concreto no es factible en la práctica, toda vez que, por la naturaleza de los hechos indagados, y los antecedentes que obran en el expediente, la generalidad de las piezas de este - salvo documentos aislados y de mero trámite- debieran ser ampliamente tarjados, resultandos inútiles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado argumentó la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con lo prescrito en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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3) Que, según lo informado por el órgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso el sumario en cuestión se encontraba afinado, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información de carácter pública. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias". En este sentido, se debe considerar que, en el presente caso, la persona que requiere la información fue uno de los denunciantes de conductas de acoso laboral por parte de un coordinador, denuncia que, en definitiva, fue desestimada, al sobreseer a aquel, tras la investigación realizada. De esta forma, que los funcionarios que denuncian hechos de esta naturaleza puedan conocer los fundamentos de las decisiones que adopte la autoridad al respecto, accediendo a los expedientes correspondientes, se estima que favorece el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en tal sentido.</p>
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4) Que, por otra parte, se debe considerar que en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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5) Que, en atención a lo razonado en el considerando anterior y revisados los antecedentes contenidos en el expediente en su conjunto, este Consejo advierte que en virtud de la cantidad de declaraciones prestadas en relación con el universo total de funcionarios que se desempeñan en el CIP-CRC Talca, resulte plausible la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por los funcionarios en calidad de testigos, tanto en la etapa previa a la formulación de los cargos, como también en la etapa probatoria y en la reproducción que se hace de éstas en la Vista Fiscal, pues del tenor del contenido de sus declaraciones, resulta posible la identificación de aquellos, aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes. Razón por la cual, se rechazará este amparo a su respecto.</p>
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6) Que, en el mismo sentido, se rechazará este amparo respecto de los antecedentes médicos que fueron acompañados por los denunciantes, distintos del reclamante-, por tratarse de información que da cuenta del estado de salud de sus titulares, por lo tanto, datos sensibles respecto de los cuales no existe consentimiento expreso de aquellos para su entrega, así como tampoco, la ley autoriza su divulgación. Por lo que, se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a los demás antecedentes contenidos en el expediente solicitado resulta posible la aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia del sumario - artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. Con mayor razón, en el presente caso, en el cual el reclamante es uno de los denunciantes de las conductas que fueron desestimadas por el procedimiento sumarial en cuestión.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente este amparo requiriendo al órgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, tarjando previamente la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los denunciantes - distintos del reclamante-, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas por estos. Asimismo, la identidad de los menores internos y de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atención a que en el expediente se contiene información relativa a los estados de salud, patologías y diagnósticos del reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deberá dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por último, este Consejo estima -según lo razonado en el considerando tercero- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisión por cuanto fue denunciante en la materia referida en el sumario, por lo cual se mantendrá en reserva en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicho dato en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por el reclamante en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente solicitado tarjando previamente los antecedentes señalados en el considerando 8° del presente acuerdo; y dando estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza este amparo respecto de las declaraciones prestadas por los funcionarios públicos en calidad de testigos y de los antecedentes médicos acompañados por los denunciantes, distintos del reclamante, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de esta Corporación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>