Decisión ROL C1747-19
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Reclamante: MARIA PAZ BALBONTIN  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ordenando la entrega de las denuncias consultadas. Con todo, en forma previa a su entrega, deberá reservar la identidad de las personas que ahí consten, sus datos personales de contexto, así como cualquier dato que permita inferir dicho antecedente. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, dado que las denuncias en etapa de investigación ya fueron notificadas a los denunciados, y han servido de fundamento a la decisión de la formulación de cargos de aquéllos. Asimismo, se desestima la aplicación del artículo 21 de la ley N° 19.628, ya que el tratamiento de datos personales no puede alcanzar a los fundamentos de los actos administrativos que determinaron las sanciones respectivas. Finalmente, se desestima la inexistencia alegada, toda vez que la CMF como sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), debiese contar con las denuncias anteriores al 14 de diciembre de 2017. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de personas denunciantes, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1747-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), ordenando la entrega de las denuncias consultadas. Con todo, en forma previa a su entrega, deber&aacute; reservar la identidad de las personas que ah&iacute; consten, sus datos personales de contexto, as&iacute; como cualquier dato que permita inferir dicho antecedente.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, dado que las denuncias en etapa de investigaci&oacute;n ya fueron notificadas a los denunciados, y han servido de fundamento a la decisi&oacute;n de la formulaci&oacute;n de cargos de aqu&eacute;llos.</p> <p> Asimismo, se desestima la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, ya que el tratamiento de datos personales no puede alcanzar a los fundamentos de los actos administrativos que determinaron las sanciones respectivas.</p> <p> Finalmente, se desestima la inexistencia alegada, toda vez que la CMF como sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), debiese contar con las denuncias anteriores al 14 de diciembre de 2017.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de personas denunciantes, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1747-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante tambi&eacute;n, CMF-, &quot;denuncias por ustedes recibidas desde el a&ntilde;o 2013, incluidas todas las derivadas por la superintendencia de pensiones&quot;, y las del siguiente enlace https://www.latercera.com/pulso/noticia/cmf-abrio-23-investigaciones-informacion-privilegiada-desde-2010-sanciono-17-casos/387405/</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 3774, de fecha 4 de febrero de 2019, la CMF comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio N&deg; 4506, de 7 de febrero de 2019, la CMF, en lo referido a las denuncias que eran motivo de investigaci&oacute;n, deneg&oacute; lo solicitado, por cuanto se trata de procesos de investigaci&oacute;n en curso sin una resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, ni tampoco con un acto de formulaci&oacute;n de cargos, por lo que se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, conforme el texto reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero. Respecto a las denuncias que concluyeron en sanciones, se&ntilde;al&oacute; que se encontraban disponibles en el siguiente link http://www.cmfchile.cl/institucional/sanciones/sanciones_mercados.php. Hizo presente que exist&iacute;an denuncias que concluyeron en resoluciones sancionatorias que no tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, de conformidad al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E5493, de fecha 25 de abril de 2019, quien posteriormente por medio de oficio N&deg; 14232, de 13 de mayo de 2019, evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de diciembre de 2019, se requiri&oacute; al &oacute;rgano informar si a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, al 6 de enero de 2019, exist&iacute;an denuncias en tramitaci&oacute;n (solicitadas en este amparo) en las que el denunciado se encontraba notificado de aquellas, y si exist&iacute;an denuncias que terminaron sin sanci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de diciembre de 2019 el &oacute;rgano respondi&oacute; que desde el 14 de diciembre de 2017, la Unidad de Investigaci&oacute;n de la CMF, como responsable de la instrucci&oacute;n de los procesos sancionatorios, hab&iacute;a iniciado 25 procedimientos administrativos sancionatorios generales y 15 procedimientos simplificados. Luego, en relaci&oacute;n a la segunda consulta, sostuvo que no exist&iacute;an procesos administrativos sancionatorios que hubiesen terminado sin sanci&oacute;n. Hizo presente que respecto de las denuncias anteriores al 14 de diciembre de 2017, aqu&eacute;llas eran recibidas y gestionadas por distintas unidades de la ex Superintendencia de Valores y Seguros -en adelante tambi&eacute;n, SVS-, las que no llevaban un registro sistematizado de ellas, por tanto, no exist&iacute;a la informaci&oacute;n de la forma solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de las denuncias requeridas, por configurarse, a juicio del &oacute;rgano reclamado, respecto de aquellas que se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n, las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y respecto de aquellas que se encuentran concluidas y no est&aacute;n publicadas en el link que al efecto proporcion&oacute; a la reclamante, la reserva que establece el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, a partir de las decisiones de los amparos roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de existir investigaciones en curso, y en cuanto al requisito referido en la letra b), anterior, el &oacute;rgano indic&oacute; en su respuesta a la solicitud que si el investigado toma conocimiento anticipado de la denuncia puede -eventualmente- realizar actos destinados a alterar el curso normal de la investigaci&oacute;n y con ello variar, conforme a su convivencia, el resultado de la misma. Sin embargo, al dar respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, aclar&oacute; que en las denuncias en etapa de investigaci&oacute;n, el denunciado ya hab&iacute;a sido notificado de aqu&eacute;llas. Dado lo anterior, no se advierte ni se ha logrado acreditar la forma espec&iacute;fica por la cual la entrega de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en orden a resolver dichas denuncias, m&aacute;xime si &eacute;stas ya son de conocimiento de los denunciados. Adem&aacute;s, los antecedentes solicitados por la reclamante forman parte de aquellos elementos de juicio que en cada caso han servido de fundamento a la autoridad para disponer la decisi&oacute;n administrativa de formulaci&oacute;n de cargos a los investigados.</p> <p> 4) Que, en esta l&oacute;gica, resulta pertinente hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha exigido sostenida y reiteradamente que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada, lo cual, como se indic&oacute; en el considerando anterior, en la especie no ocurre, debiendo en consecuencia desestimarse la causal de reserva alegada.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a las denuncias que se encuentran concluidas y no est&aacute;n publicadas en el link que al efecto se proporcion&oacute; a la reclamante, el organismo precis&oacute; que son reservadas en virtud del inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Al respecto, es dable indicar que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley (...)&quot;. Por tanto, considerando que lo solicitado no son sanciones, y que las denuncias requeridas han sido fundamento de resoluciones sancionatorias, y parte de los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la CMF a ra&iacute;z de dichas denuncias, la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 para reservar lo requerido, debe ser desestimada. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a aquellas denuncias anteriores al 14 de diciembre de 2017, la reclamada sostuvo que eran gestionadas por la SVS, y por tanto, no exist&iacute;an. Al respecto, cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n ya que el art&iacute;culo 67 de la ley N&deg; 21.000, que crea la CMF, indica claramente que &eacute;sta &quot;ser&aacute; considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros&quot;. Por su parte, el antiguo art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que cre&oacute; la SVS, establec&iacute;a entre otras funciones de dicho organismo, &quot;investigar las denuncias o reclamos formulados&quot;. Por tanto, se advierte que la CMF debiese contar con las denuncias anteriores al 14 de diciembre de 2017, desvirtu&aacute;ndose de este modo la inexistencia de las mismas.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, aquella se debe desestimar, por cuanto conforme a lo razonado uniformemente por este Consejo, tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma reglamentaria se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente. A mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, respecto a la identidad de las personas denunciantes en las denuncias requeridas, cabe hacer presente que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad de las personas denunciantes, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, C5108-18, entre otras). Por lo anterior, corresponde rechazar en esta parte el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Con todo, en forma previa a su entrega, deber&aacute; reservar la identidad de las personas que ah&iacute; consten as&iacute; como cualquier dato que permita inferir dicha informaci&oacute;n, y, asimismo, los datos personales de contexto, esto es, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, tel&eacute;fonos, y correos electr&oacute;nicos particulares, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en los t&eacute;rminos descritos en el numeral I, precedente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la identidad de personas denunciantes, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n y al Sr. Presidente del Consejo de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>