Decisión ROL C1442-11
Reclamante: GUILLERMO GONZÁLEZ BETANCOURT  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Gendarmería de Chile por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relacionada a actas de Consejo Técnico de Alcaide Mayor del Penal de Punta Peuco, correspondiente a las sesiones de los días 22 de julio, 26 de agosto, 28 de septiembre y 27 de octubre, todas del año 2011. El Consejo acoge el amparo por no haber respondido a tiempo, sin perjuicio de haberse ya otorgado la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Concejo Municipal >> Actas
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1442-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Guillermo Gonz&aacute;lez Betancourt</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 343 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1442-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2011 don Guillermo Gonz&aacute;lez Betancourt solicit&oacute; al Alcaide Mayor del Penal de Punta Peuco las actas de su Consejo T&eacute;cnico, correspondiente a las sesiones de los d&iacute;as 22 de julio, 26 de agosto, 28 de septiembre y 27 de octubre, todas del a&ntilde;o 2011.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio Ordinario N&ordm; P-1500, de 14 de noviembre de 2011, la Jefa de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de Gendarmer&iacute;a de Chile, inform&oacute; al Jefe del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco que la solicitud del requirente no reunir&iacute;a los requisitos se&ntilde;alados en la Ley de Transparencia, otorg&aacute;ndole un plazo de cinco d&iacute;as para que subsane la falta, desde la respectiva notificaci&oacute;n, la que fue realizada el 17 de noviembre de 2011.</p> <p> 3) AMPARO: Don Guillermo Gonz&aacute;lez Betancourt dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 21 de noviembre de 2011, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano dilat&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mediante argumentos improcedentes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.032, de 24 de noviembre de 2011, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos indique las razones que el &oacute;rgano reclamado tuvo en consideraci&oacute;n para determinar que la solicitud del requirente no cumpl&iacute;a con los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia y su Reglamento. Mediante Ordinario N&ordm; 2.674, de 12 de diciembre de 2011, el Director Nacional (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que el requirente no identific&oacute; en forma clara la o las piezas de las actas del Consejo T&eacute;cnico que requer&iacute;a y, por ende, no fue posible acceder a la solicitud.</p> <p> b) Adem&aacute;s, si bien el 17 de noviembre de 2011 el requirente envi&oacute; una carta al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a reclamando de la negativa para entregar la informaci&oacute;n solicitada, esa presentaci&oacute;n no subsan&oacute; la falta que adolec&iacute;a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, el encargado de transparencia de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo de 2012, inform&oacute; a este Consejo, en relaci&oacute;n con la solicitud de subsanaci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano, que el criterio de actuaci&oacute;n del servicio era especificar si lo requerido eran los resultados de la postulaci&oacute;n del propio solicitante o las actas completas, debido a la eventual afectaci&oacute;n de derechos de los terceros a que las actas se refieren. Sin embargo, agreg&oacute; que dicho criterio fue modificado posteriormente, por lo cual, seg&uacute;n se da cuenta en su oficio de 8 de marzo de 2012, en respuesta a una posterior solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, sobre la misma materia, el 9 de marzo de 2012 le remiti&oacute; la totalidad de las actas requeridas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n con la solicitud de subsanaci&oacute;n requerida por Gendarmer&iacute;a de Chile, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que de los antecedentes que obran en el presente amparo se observa que en la notificaci&oacute;n efectuada al solicitante s&oacute;lo se le indic&oacute; que su requerimiento no reunir&iacute;a los requisitos contemplados en la Ley de Transparencia, sin precisar cu&aacute;l de ellos deb&iacute;a subsanar ni la forma de hacerlo.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute;n contener, entre otros requisitos, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, y, de no reunir dicho requisito, se podr&aacute; requerir al solicitante para que subsane su falta. Por su parte, el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, prescribe que &ldquo;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n verificar si la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n re&uacute;ne los requisitos obligatorios se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia (&hellip;). Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo (&hellip;). Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento&rdquo;.</p> <p> 3) Que, analizado el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;descrito en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n&ndash;, a la luz de las normas descritas en el considerando precedente, este Consejo observa que en ella se indic&oacute; de manera clara y precisa el contenido de la informaci&oacute;n requerida, al haberse se&ntilde;alado las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto se encuentran plenamente individualizadas, con su respectiva fecha, las Actas del Consejo T&eacute;cnico requeridas. Por lo tanto, no correspond&iacute;a que en la especie Gendarmer&iacute;a de Chile solicitara subsanar dicho requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, conforme a lo razonado precedentemente, se representar&aacute; al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que a trav&eacute;s de la solicitud de subsanaci&oacute;n formulada por el organismo, se infringi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndosele que adopte las medidas administrativas que sean necesarias, a fin de evitar que en lo sucesivo dicha infracci&oacute;n se repitan.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, producto de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, se ha podido establecer que el 12 de marzo de 2012 el organismo hizo entrega al solicitante de las actas de sesi&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico del C.C.P. Punta Peuco solicitadas en la especie.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n por parte de este Consejo de las actas ya entregadas por Gendarmer&iacute;a al requirente, es posible observar que en &eacute;stas el respectivo Consejo T&eacute;cnico analiza las solicitudes presentadas por internos del penal para acceder al beneficio intrapenitenciario de salida dominical. En particular, las actas contienen los antecedentes personales del interno que requiere el beneficio (nombre, c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, c&oacute;nyuge, domicilio, nombre de los padres, profesi&oacute;n u oficio y ubicaci&oacute;n); sus antecedentes procesales (fecha desde la que se encuentra privado de libertad, condenas, procesos pendientes, abono de tiempo); y la opini&oacute;n de cada uno de los integrantes del Consejo (psic&oacute;logo, asistente social, jefe de r&eacute;gimen interno, jefe de secci&oacute;n trabajo y param&eacute;dico), respecto a su posici&oacute;n y fundamentos para otorgar o no el beneficio solicitado.</p> <p> 7) Que, atendido que las actas solicitadas contienen datos personales de otros internos del penal que solicitaban acceder al beneficio de salida dominical, de conformidad a lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, correspond&iacute;a que Gendarmer&iacute;a de Chile comunicara dicho requerimiento a los internos a que hacen menci&oacute;n las actas solicitadas, a fin de que &eacute;stos pudieran, si lo estimaban, ejercer su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n. Por lo tanto, deber&aacute; representarse al Director General de Gendarmer&iacute;a de Chile la no aplicaci&oacute;n de dicho procedimiento de comunicaci&oacute;n, particularmente considerando que durante la tramitaci&oacute;n de un amparo posterior, en el cual se solicita la entrega de dos actas del Consejo T&eacute;cnico del CDP Punta Peuco (caso Rol C376-12), Gendarmer&iacute;a entreg&oacute; las actas solicitadas tarjando toda la informaci&oacute;n de los otros internos contenida en las mismas. Esto ocurri&oacute; el 8 de marzo de 2012, mientras que s&oacute;lo un d&iacute;a despu&eacute;s, en el presente amparo, entregaba la totalidad de dichas actas sin tarjar informaci&oacute;n de los otros internos.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con la publicidad de las actas ya entregadas, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo, a prop&oacute;sito de los amparos Roles C1370-11 y C1414-11, de 15 de marzo de 2011, en donde se reconoci&oacute; el car&aacute;cter p&uacute;blico de todo documento que explicitan las solicitudes de salidas espor&aacute;dicas de dos internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se desestim&oacute; la aplicaci&oacute;n del denominado &ldquo;derecho al olvido&rdquo;, consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, por tratarse de informaci&oacute;n sobre las circunstancias de cumplimiento actual de una o m&aacute;s condenas pendientes, no cumplidas o con sanciones prescritas, tal como ocurre en el presente caso, seg&uacute;n pudo observar este Consejo de la revisi&oacute;n de las actas entregadas. Adem&aacute;s, tal como se indic&oacute; en la citada decisi&oacute;n, si bien la vinculaci&oacute;n de la identidad del interno al beneficio que se le haya concedido para hacer uso de una salida espor&aacute;dica igualmente constituye un dato personal reglado por el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a que se refiere la Ley N&deg; 19.628, este Consejo estima que el potencial de la informaci&oacute;n como insumo del control social del adecuado otorgamiento de beneficios intrapenitenciarios de suyo excepcionales, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgaci&oacute;n a terceros.</p> <p> 9) Que, finalmente, y de acuerdo a lo ya expuesto en el considerando 6&deg; precedente, este Consejo ha observado que las actas solicitadas incorporan, a modo de contexto, la identificaci&oacute;n de los padres y c&oacute;nyuges de los internos que solicitan el beneficio de salida dominical, constituyendo dicha informaci&oacute;n datos personales de terceros, en cuyo conocimiento no se observa un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante que permita ceder la protecci&oacute;n que dicha informaci&oacute;n posee, de conformidad con el art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. Por lo tanto, se representar&aacute; igualmente dicha circunstancia al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, este Consejo entiende que lo entregado satisface lo requerido en la solicitud que dio origen al presente amparo, sin perjuicio de lo indicado en el considerando precedente, por cuanto se envi&oacute; al solicitante las actas de Consejo T&eacute;cnico de las fechas requeridas. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que dicha entrega fue efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se deber&aacute; acoger el presente amparo, debiendo entenderse que la informaci&oacute;n ha sido entregada extempor&aacute;neamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B), D) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Guillermo Gonz&aacute;lez Betancourt, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, s&oacute;lo en cuanto no se dio respuesta a lo solicitado dentro del plazo legal establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de Gendarmer&iacute;a de Chile la infracci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, conforme se indic&oacute; en el considerando 10&deg; de este acuerdo; y la infracci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 11, letras f) y h), y 20 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos indicados en los considerandos 4&deg; y 7&deg; del presente acuerdo, requiri&eacute;ndosele que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para evitar que, en lo sucesivo, se repitan estas situaciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Guillermo Gonz&aacute;lez Betancourt y al Sr. Director General de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>