Decisión ROL C1752-19
Reclamante: EDUARDO TRIGO SANTANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PANQUEHUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Panquehue, ordenándose la entrega del informe de cumplimiento de PMG institucional año 2018, metas y su cumplimiento. Lo anterior, por cuanto el órgano se limitó a informar parte de dicha información, mas no el informe íntegro. Asimismo, se acoge el amparo por no derivarse a la Contraloría General de la República, la solicitud referente a declaraciones de intereses y patrimonios de determinados cargos directivos que se consultan, lo cual es realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1752-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Panquehue.</p> <p> Requirente: Eduardo Trigo Santana.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Panquehue, orden&aacute;ndose la entrega del informe de cumplimiento de PMG institucional a&ntilde;o 2018, metas y su cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano se limit&oacute; a informar parte de dicha informaci&oacute;n, mas no el informe &iacute;ntegro.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo por no derivarse a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la solicitud referente a declaraciones de intereses y patrimonios de determinados cargos directivos que se consultan, lo cual es realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n. En este caso, se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo Rol C1954-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1752-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2019, don Eduardo Trigo Santana solicit&oacute; a la Municipalidad de Panquehue -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio de la ley N&deg; 20.880 de los siguientes funcionarios (no informados en p&aacute;gina web):</p> <p> - Mar&iacute;n Hern&aacute;ndez Eduardo Abel, Ingeniero Comercial Director De Control</p> <p> - Silva Saa Jorge Lautaro, Profesor Administrador Municipal.</p> <p> - Pimentel Ar&eacute;valo Iv&aacute;n, Contador Auditor Director De Adm. y Finanzas</p> <p> Asimismo informe de cumplimiento de PMG institucional a&ntilde;o 2018, metas y su cumplimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de memo N&deg; 18, de 6 de febrero de 2019, el municipio se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> - Las solicitudes de declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio debe ser solicitadas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - La meta institucional para el a&ntilde;o 2018, aprobada por el Alcalde y el Concejo Municipal, fij&oacute; como meta &quot;Dar continuidad durante el a&ntilde;o a las acciones que permitan mejorar el informe de Diagnostico Nacional&quot;, que lleva adelante la Divisi&oacute;n de Municipalidades de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, que a saber consiste en conocer el estado global de la gesti&oacute;n de la Municipalidad, para as&iacute; entregar mejores servicios a vecinos y vecinas de la comuna. Es as&iacute; como producto del trabajo realizado al interior de la Municipalidad permiti&oacute; mejorar el indicador de gesti&oacute;n de 49,5 a un 67,5.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Panquehue, mediante oficio N&deg; E5932, de fecha 3 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3&deg;) remita copia de la derivaci&oacute;n de la solicitud al &oacute;rgano competente.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 595, de 21 de junio de 2019, refiri&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> - Con fecha 21 de febrero del 2019, este municipio da respuesta a la solicitud, en que se se&ntilde;ala la meta institucional para el a&ntilde;o 2018 y se indica que las declaraciones de patrimonio e intereses solicitados, deben ser realizadas a la Contralor&iacute;a.</p> <p> - Atendiendo que las declaraciones se encuentran realizadas, es que el Municipio en consulta a la Contralor&iacute;a por la solicitud recibida, solicit&oacute; los citados documentos, teniendo como respuesta que estos deben ser solicitados por el interesado directamente a ese ente de control.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, respecto de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a la falta de entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio solicitadas, el municipio indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n deb&iacute;a ser solicitada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al respecto, si bien dicha informaci&oacute;n efectivamente obra en poder del referido &oacute;rgano contralor, la municipalidad debi&oacute; aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme al cual: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el N&deg; 10 del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 20.880, prescribe que deber&aacute;n tambi&eacute;n realizar una DIP &quot;las dem&aacute;s autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y t&eacute;cnicos de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el tercer nivel jer&aacute;rquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente&quot;. Al respecto, es &uacute;til destacar los dict&aacute;menes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el &lsquo;tercer nivel jer&aacute;rquico&rsquo; de la pertinente instituci&oacute;n, o que posean un grado o remuneraci&oacute;n igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que en atenci&oacute;n a que los funcionarios don Eduardo Abel Mar&iacute;n Hern&aacute;ndez, don Jorge Lautaro Silva Saa y don Iv&aacute;n Pimentel Ar&eacute;valo, aparecen en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado informados dentro del estamento Directivo, particularmente, como Director de Control, Administrador Municipal y Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, respectivamente; &eacute;stos corresponden a servidores p&uacute;blicos obligados a realizar una declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880. Sin embargo, &eacute;stas no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los n&uacute;meros 1 a 4, del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 de su reglamento).</p> <p> 5) Que de acuerdo al art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9&deg; y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave &Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y siguiendo lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo rol C1954-18 sobre similar materia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano requerido no deriv&oacute; el requerimiento en an&aacute;lisis a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, todo lo cual ser&aacute; representado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo al &oacute;rgano competente.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto al informe de cumplimiento de PMG institucional a&ntilde;o 2018, metas y su cumplimiento, el &oacute;rgano comunic&oacute; la meta y la mejora en el indicador de gesti&oacute;n. Con todo, aquello si bien responde en parte a lo requerido, no cumple en forma &iacute;ntegra con lo solicitado, en tanto lo pedido es el &quot;informe&quot; sobre la materia. En tal sentido, en la siguiente web de la municipalidad reclamada http://www.impanquehue.cl/?p=4179, relativa a la cuenta p&uacute;blica de la gesti&oacute;n del a&ntilde;o 2018, se indica entre otras cosas, que el Departamento de Control Interno: &quot;(...) hace entrega del informe del cumplimiento de metas, seg&uacute;n el programa de mejoramiento de la gesti&oacute;n municipal (PMG), programa tendiente a mejorar la calidad de servicio que brinda la municipalidad&quot;. Luego, teniendo en cuenta lo anterior, el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, establece el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. De ah&iacute; que, en virtud de dicho principio, se colige que el &oacute;rgano no ha cumplido completamente con lo solicitado, por cuanto no ha hecho entrega del informe respectivo, que de acuerdo a lo anterior, obra en poder del Municipio. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose entregar el referido informe.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Trigo Santana en contra de la Municipalidad de Panquehue, por no derivar la solicitud de informaci&oacute;n referente a las declaraciones de intereses y patrimonio consultadas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Panquehue, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia del informe de cumplimiento de PMG institucional a&ntilde;o 2018, metas y su cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13, al no haber derivado correcta y oportunamente el requerimiento de informaci&oacute;n, en lo pertinente, al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de aquella. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en lo relativo a las declaraciones de patrimonios e intereses correspondientes a don Eduardo Abel Mar&iacute;n Hern&aacute;ndez, don Jorge Lautaro Silva Saa y don Iv&aacute;n Pimentel Ar&eacute;valo.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Trigo Santana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Panquehue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>