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DECISIÓN AMPARO ROL C1755-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Reloncaví.</p>
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Requirente: Orietta Lemus Aceituno.</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, ordenando informar el procedimiento aplicable para la realización de exámenes que se consultan.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega ni alegó circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan su publicidad.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que atañe a los exámenes médicos a realizar, pues ellos los determina el médico respectivo en cada caso. En tal sentido, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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Por otra parte, se representa al servicio reclamado su falta de colaboración al no evacuar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1755-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2019, doña Orietta Lemus Aceituno solicitó al Servicio de Salud de Reloncaví, la siguiente información: "En el contexto de la acreditación del requisito de ingreso a la función pública, establecido por el artículo 12 del estatuto administrativo ‘tener salud compatible con el desempeño del cargo’ (...). Agradecería me indicaran para el caso en que fuese de su competencia dicha certificación (para aquellos postulantes que opten por la certificación mediante un prestador público), cuales son los exámenes médicos que se solicitan al efecto a los postulantes a la función pública y el procedimiento practico determinado al efecto.</p>
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Asimismo, en el caso en que no fuere resorte de este organismo favor indicar a quien corresponde dicha certificación".</p>
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Observaciones: "En conclusión: 1) Si es o no competencia de este organismo y sus médicos certificar la calidad de salud compatible con el cargo. 2) De ser así, cuales son los exámenes médicos que se solicitan al efecto y donde se deberían llevar a efecto. 3) En el caso en que no fuese competencia de este servicio, quien sería el competente".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 762, de 27 de febrero de 2019, el órgano acompañó el ordinario N° 3, de 22 de febrero del mismo año, en donde se indicó en síntesis, lo siguiente: "Según lo dispuesto en el Artículo 10° B de la Ley N°20.766 de 2014, se indica que la forma de acreditar el requisito de ingreso dispuesto en el artículo 12 del Estatuto Administrativo, de 'tener salud compatible con el desempeño del cargo’ debe ser acreditado por un certificado emitido por un prestador institucional de salud, para lo cual, y de acuerdo a expuesto en el Artículo 3 de la Ley N"20.584, se entiende por prestador institucional de salud como ‘son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley’, a lo que puede ser emitido por un prestador institucional público o privado. Respecto a los exámenes médicos solicitados, cabe precisar que el médico respectivo determina los exámenes a realizar para determinar la salud compatible con el desempeño de un cargo público".</p>
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3) AMPARO: El 28 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, la solicitante indicó en resumen, lo siguiente: "no obstante, todos los documentos acompañados en la respuesta, no se proporciona una respuesta de lo señalado en la solicitud, esto es, cuales (nomina) serían los exámenes médicos requeridos para la constatación de salud compatible con el cargo, y su procedimiento (...). En el set de documentos (ninguno de respuesta), se adjunta la ley de sobre procedimiento de toma de razón y registro electrónico, a fin de que me informe en lo referente a la posibilidad de solicitar incluso a un prestador privado la certificación, conocimiento del que doy cuenta en la propia solicitud de información, al señalar claramente ‘para el caso en que se escoja un prestador público’, por lo que el antecedente resulta redundante. asi tampoco se hace cargo sobre el procedimiento practico que se sigue al efecto de la constatación de salud compatible, mas aun si entendiéramos que es resorte del médico a cargo la determinación de los mismos, y de ser así, cuales son los parámetros, cuando se visita al médico, luego de la visita se le indican los exámenes que debe tomarse? debe pedir una hora para una entrevista previa?, circunstancias parte del protocolo que dicho servicio no ha respondido".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví, mediante oficio N° E5711, de fecha 27 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si el procedimiento que se debe realizar para la acreditación de la "salud compatible con el cargo", obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha no existe constancia de que el servicio haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe tener presente que el artículo 12 letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que: "Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos: c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo". Luego, el artículo 13 inciso 2°, de la misma ley, establece que: "El requisito establecido en la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente". En este contexto, la Contraloría General de la República, en dictamen N° 54.839 de 2 de diciembre de 2013, refirió asimismo, que: "es posible señalar que compete a los Servicios de Salud correspondientes establecer y realizar los exámenes que permitan acreditar una salud compatible para ingresar a la administración (...)".</p>
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2) Que, en base a lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la siguiente información:</p>
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a) Cuáles son los exámenes médicos que se solicitan (cuando el postulante opte por la certificación mediante un prestador público).</p>
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b) El procedimiento práctico determinado para dichos efectos.</p>
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3) Que, en lo que atañe a lo anotado en la letra a) precedente, el órgano precisó que "el médico respectivo determina los exámenes a realizar para determinar la salud compatible con el desempeño de un cargo público". De ahí que se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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4) Que, sobre el procedimiento práctico solicitado (en donde se establezca las etapas respectivas, por ejemplo, oportunidad de los exámenes, solicitud de hora de atención médica, lugar, etc.), el órgano no se refirió sobre este punto en su respuesta. Luego, considerando que dicha información es pública, respecto de la cual el servicio no evacuó descargos por medio del cual entregue aquella, o bien, alegue alguna circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su envío a la solicitante, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose su entrega.</p>
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5) Que, finalmente, la ausencia de descargos y observaciones será representada al órgano en lo resolutivo de esta decisión, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Orietta Lemus Aceituno en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la información consistente en el procedimiento práctico para la realización de los exámenes médicos consultados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe a los exámenes médicos a realizar ya que ellos los determina el médico respectivo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Orietta Lemus Aceituno y al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>