Decisión ROL C1755-19
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Reclamante: ORIETTA LEMUS ACEITUNO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, ordenando informar el procedimiento aplicable para la realización de exámenes que se consultan. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega ni alegó circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan su publicidad. Se rechaza el amparo en lo que atañe a los exámenes médicos a realizar, pues ellos los determina el médico respectivo en cada caso. En tal sentido, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. Por otra parte, se representa al servicio reclamado su falta de colaboración al no evacuar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1755-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Reloncav&iacute;.</p> <p> Requirente: Orietta Lemus Aceituno.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, ordenando informar el procedimiento aplicable para la realizaci&oacute;n de ex&aacute;menes que se consultan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega ni aleg&oacute; circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que impidan su publicidad.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a los ex&aacute;menes m&eacute;dicos a realizar, pues ellos los determina el m&eacute;dico respectivo en cada caso. En tal sentido, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Por otra parte, se representa al servicio reclamado su falta de colaboraci&oacute;n al no evacuar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1755-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2019, do&ntilde;a Orietta Lemus Aceituno solicit&oacute; al Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En el contexto de la acreditaci&oacute;n del requisito de ingreso a la funci&oacute;n p&uacute;blica, establecido por el art&iacute;culo 12 del estatuto administrativo &lsquo;tener salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo&rsquo; (...). Agradecer&iacute;a me indicaran para el caso en que fuese de su competencia dicha certificaci&oacute;n (para aquellos postulantes que opten por la certificaci&oacute;n mediante un prestador p&uacute;blico), cuales son los ex&aacute;menes m&eacute;dicos que se solicitan al efecto a los postulantes a la funci&oacute;n p&uacute;blica y el procedimiento practico determinado al efecto.</p> <p> Asimismo, en el caso en que no fuere resorte de este organismo favor indicar a quien corresponde dicha certificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;En conclusi&oacute;n: 1) Si es o no competencia de este organismo y sus m&eacute;dicos certificar la calidad de salud compatible con el cargo. 2) De ser as&iacute;, cuales son los ex&aacute;menes m&eacute;dicos que se solicitan al efecto y donde se deber&iacute;an llevar a efecto. 3) En el caso en que no fuese competencia de este servicio, quien ser&iacute;a el competente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 762, de 27 de febrero de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; el ordinario N&deg; 3, de 22 de febrero del mismo a&ntilde;o, en donde se indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;Seg&uacute;n lo dispuesto en el Art&iacute;culo 10&deg; B de la Ley N&deg;20.766 de 2014, se indica que la forma de acreditar el requisito de ingreso dispuesto en el art&iacute;culo 12 del Estatuto Administrativo, de &#39;tener salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo&rsquo; debe ser acreditado por un certificado emitido por un prestador institucional de salud, para lo cual, y de acuerdo a expuesto en el Art&iacute;culo 3 de la Ley N&quot;20.584, se entiende por prestador institucional de salud como &lsquo;son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una direcci&oacute;n, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus &oacute;rganos la misi&oacute;n de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley&rsquo;, a lo que puede ser emitido por un prestador institucional p&uacute;blico o privado. Respecto a los ex&aacute;menes m&eacute;dicos solicitados, cabe precisar que el m&eacute;dico respectivo determina los ex&aacute;menes a realizar para determinar la salud compatible con el desempe&ntilde;o de un cargo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, la solicitante indic&oacute; en resumen, lo siguiente: &quot;no obstante, todos los documentos acompa&ntilde;ados en la respuesta, no se proporciona una respuesta de lo se&ntilde;alado en la solicitud, esto es, cuales (nomina) ser&iacute;an los ex&aacute;menes m&eacute;dicos requeridos para la constataci&oacute;n de salud compatible con el cargo, y su procedimiento (...). En el set de documentos (ninguno de respuesta), se adjunta la ley de sobre procedimiento de toma de raz&oacute;n y registro electr&oacute;nico, a fin de que me informe en lo referente a la posibilidad de solicitar incluso a un prestador privado la certificaci&oacute;n, conocimiento del que doy cuenta en la propia solicitud de informaci&oacute;n, al se&ntilde;alar claramente &lsquo;para el caso en que se escoja un prestador p&uacute;blico&rsquo;, por lo que el antecedente resulta redundante. asi tampoco se hace cargo sobre el procedimiento practico que se sigue al efecto de la constataci&oacute;n de salud compatible, mas aun si entendi&eacute;ramos que es resorte del m&eacute;dico a cargo la determinaci&oacute;n de los mismos, y de ser as&iacute;, cuales son los par&aacute;metros, cuando se visita al m&eacute;dico, luego de la visita se le indican los ex&aacute;menes que debe tomarse? debe pedir una hora para una entrevista previa?, circunstancias parte del protocolo que dicho servicio no ha respondido&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, mediante oficio N&deg; E5711, de fecha 27 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si el procedimiento que se debe realizar para la acreditaci&oacute;n de la &quot;salud compatible con el cargo&quot;, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha no existe constancia de que el servicio haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 letra c), de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que: &quot;Para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado ser&aacute; necesario cumplir los siguientes requisitos: c) Tener salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo&quot;. Luego, el art&iacute;culo 13 inciso 2&deg;, de la misma ley, establece que: &quot;El requisito establecido en la letra c) del art&iacute;culo que precede, se acreditar&aacute; mediante certificaci&oacute;n del Servicio de Salud correspondiente&quot;. En este contexto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 54.839 de 2 de diciembre de 2013, refiri&oacute; asimismo, que: &quot;es posible se&ntilde;alar que compete a los Servicios de Salud correspondientes establecer y realizar los ex&aacute;menes que permitan acreditar una salud compatible para ingresar a la administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 2) Que, en base a lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cu&aacute;les son los ex&aacute;menes m&eacute;dicos que se solicitan (cuando el postulante opte por la certificaci&oacute;n mediante un prestador p&uacute;blico).</p> <p> b) El procedimiento pr&aacute;ctico determinado para dichos efectos.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo anotado en la letra a) precedente, el &oacute;rgano precis&oacute; que &quot;el m&eacute;dico respectivo determina los ex&aacute;menes a realizar para determinar la salud compatible con el desempe&ntilde;o de un cargo p&uacute;blico&quot;. De ah&iacute; que se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, sobre el procedimiento pr&aacute;ctico solicitado (en donde se establezca las etapas respectivas, por ejemplo, oportunidad de los ex&aacute;menes, solicitud de hora de atenci&oacute;n m&eacute;dica, lugar, etc.), el &oacute;rgano no se refiri&oacute; sobre este punto en su respuesta. Luego, considerando que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, respecto de la cual el servicio no evacu&oacute; descargos por medio del cual entregue aquella, o bien, alegue alguna circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida su env&iacute;o a la solicitante, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose su entrega.</p> <p> 5) Que, finalmente, la ausencia de descargos y observaciones ser&aacute; representada al &oacute;rgano en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Orietta Lemus Aceituno en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n consistente en el procedimiento pr&aacute;ctico para la realizaci&oacute;n de los ex&aacute;menes m&eacute;dicos consultados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a los ex&aacute;menes m&eacute;dicos a realizar ya que ellos los determina el m&eacute;dico respectivo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Orietta Lemus Aceituno y al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>