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DECISIÓN AMPARO ROL C1771-19</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Rancagua.</p>
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Requirente: Raúl Orlando Torres Gordillo.</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Rancagua, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, el certificado de cumplimiento de horas, distribución horaria y registro de asistencia de las personas consultadas.</p>
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Lo anterior, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo señalado, sin que se recibiere comunicación alguna de parte del reclamante, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado en virtud de la gestión oficiosa realizada por este Consejo.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega del informe de auditoría consultado, atendido su carácter público, y al no haber alegado el órgano causal de reserva en este caso.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto del sumario administrativo consultado, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano entregar copia al requirente de dicho sumario administrativo, cuando se encuentre afinado.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las copias de las instrucciones de devoluciones consultadas, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p>
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Lo anterior, toda vez que no se han entregado directrices de reintegro, debido a que aún se encuentra pendiente el proceso administrativo que lo decrete.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1771-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2019, don Raúl Orlando Torres Gordillo solicitó al Hospital Regional de Rancagua, la siguiente información:</p>
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a) "Resolución exenta 1156 de 2016, que establece convenio de compra de servicio con Karelys Vargas.</p>
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b) Documentos adjuntos a Factura 598 de 2016 correspondiente a empresa Vigilius Ltda por concepto de turnos de anestesiología del mes de Febrero de 2016.</p>
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c) Documentos adjuntos a Factura 604 de 2016 correspondiente a empresa Vigilius SpA por concepto de turnos de anestesiología del mes de Marzo de 2016.</p>
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d) Certificado de cumplimiento de horas de compra de servicio de Karelys Vargas Escalona correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2016.</p>
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e) Distribución horaria correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2016 de los médicos anestesiólogos Karelys Vargas Escalona y César Madrid Alarcón para todas las formas de contrato vigentes en los meses señalados.</p>
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f) Registro de asistencia para la Dra. Karelys Vargas Escalona por su convenio de compra de servicio para los días 10 de Febrero de 2016 y 30 de Marzo de 2016.</p>
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g) Registro de asistencia para la Dra. Karelys Vargas Escalona correspondiente a horas realizadas a través de Vigilius SpA los días 10 de Febrero de 2016 y 30 de Marzo de 2016.</p>
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h) Registro de asistencia para el Dr. César Madrid Alarcón por su contrato ley 19.664 para los días 10 de Febrero de 2016 y 30 de Marzo de 2016.</p>
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i) Registro de asistencia para el Dr. César Madrid Alarcón correspondiente a horas realizadas a través de Vigilius SpA los días 10 de Febrero de 2016 y 30 de Marzo de 2016.</p>
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j) Registro de producción de pabellón de los pacientes atendidos por los médicos Karelys Vargas Escalona y César Madrid Alarcón los días 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016.</p>
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k) Registro de producción de pabellón de los pacientes atendidos por Urgencia Maternidad, Urgencia General (también llamado 'Urgencia pabellón central') y Residente, para los días 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016.</p>
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l) Hojas de anestesia de pacientes atendidos por los dres. Karelys Vargas Escalona y César Madrid Alarcón los días 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016.</p>
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m) Registro de auditorías, investigaciones sumarias y sumarios contra la Dra. Karelys Vargas Escalona.</p>
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n) Registro de auditorías, investigaciones sumarias y sumarios en relación a eventual doble pago de horas de turno de los días 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016 de la Dra. Karelys Vargas Escalona.</p>
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o) Registro y copia de cualquier comunicación en cualquier forma administrativa en que se instruya devolución de dinero a la Dra. Karelys Vargas Escalona en relación a pagos correspondientes a horas trabajadas los días 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016 mediante cualquier calidad contractual, directa o indirecta".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 292, de 12 de febrero de 2019, el órgano en síntesis, entregó diversa información sobre lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 1 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, refirió que no se entregaron los antecedentes anotados en las letras d), e), f), m), n) y o), del numeral 1°, precedente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, mediante oficio N° E5651, de fecha 26 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada en los numerales que indica se encuentra incompleta; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, mediante ordinario N° 919, de 3 de junio de 2019, el servicio en síntesis, indicó que el 1 de marzo de 2019 ingresó un correo electrónico del reclamante, señalando que no se había enviado determinada información. Luego, sostuvo haber remitido antecedentes sobre la asistencia de la Dra. Vargas, el día 11 de marzo del mismo año.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de 8 de noviembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano en resumen, informar sobre la información no entregada.</p>
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Luego, mediante correos electrónicos de fechas 13, 14 y 15 de noviembre de 2019, el órgano envió la información anotada en las letras letras d), e), f), del requerimiento. Por otra parte, respecto de lo solicitado en los literales m), n) y o), refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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En cuanto a los informes de auditorías solicitados en la letra m), estos no pueden entregarse a personas que no sean los involucrados en dichos informes. Sin perjuicio de lo anterior, en auditoría realizada por la Controlaría General de la República, se hace mención a un doble pago a la Dra. Karelys Vargas, específicamente en las páginas 6, punto 2; 16, punto 2.1; y 34, letra c) punto 3.5.</p>
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En cuanto a las investigaciones sumarias y sumarios administrativos solicitados en las letras m) y n), indica que existe una investigación instruida por resolución exenta N° 262, de fecha 19 de enero del año 2017, la cual fue elevada a sumario administrativo mediante resolución exenta N° 4.316, de fecha 21 de noviembre del año 2017. Dicho proceso aún se encuentra en curso, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley N° 18.834, es información reservada hasta su término.</p>
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Finalmente, respecto a las instrucciones de devolución consultados en la letra o), informa que debido a que aún se encuentra pendiente el cierre del proceso sumarial respectivo, no se han entregado directrices de solicitud de reintegro al Departamento de Administración respecto de la Dra. Vargas.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo mediante oficio N° 18042, de fecha 16 de diciembre de 2019, enviado por medio de Correos de Chile y por correo electrónico, solicitó al reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano, respecto de las letras d), e), f), del requerimiento, indicándole que si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con lo proporcionado por el hospital recurrido y se procederá a resolver derechamente el amparo.</p>
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A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la información anotada en las letras d), e), f), m), n) y o), del requerimiento, de acuerdo a lo consignado por el reclamante en el numeral 3°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en cuanto a lo pedido en las letras d), e), f), el órgano remitió aquellas en virtud de la gestión oficiosa que se lee en el numeral 5°, de lo expositivo. En razón de lo anterior, este Consejo consultó al solicitante su conformidad con los antecedentes proporcionados por el hospital, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado se entenderá que se encuentra conforme con aquellos.</p>
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3) Que, a la fecha, vencido el plazo otorgado, el reclamante no se ha pronunciado expresamente en tal sentido, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento señalado y concluir que don Raúl Orlando Torres Gordillo se encuentra conforme con lo informado por el órgano, teniendo por entregados los antecedentes solicitados en esta parte, aunque en forma extemporánea.</p>
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4) Que, por otra parte, respecto de los registros de auditorías requeridos en la letra m), el órgano denegó su entrega alegando que estos no pueden ser entregados a personas que no sean los involucrados directos en dichos informes. Al efecto, cabe señalar que dicha información es de naturaleza pública en la medida que constituye un antecedente confeccionado por un órgano de la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Luego, en consonancia con lo anterior, el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, establece que: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en</p>
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poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento".</p>
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5) Que, teniendo presente el carácter público de lo pedido en esta parte, el órgano denegó su entrega sin haber alegado una causal de reserva que justifique dicha negativa, infringiendo lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental y en la Ley de Transparencia. En este contexto, la Constitución Política, en el mismo precepto antes indicado, inmediatamente después de referirse al carácter público de los documentos que indica, dispone que: "Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su turno, el artículo 21 de la citada ley, establece que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las que ahí se precisan, ninguna de las cuales se han alegado en la especie. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de la auditoría requerida, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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6) Que, en lo que atañe a las investigaciones sumarias y sumarios administrativos solicitados en las letras m) y n), el órgano informó que aquellas se encuentran en curso, precisando que la investigación sumaria respectiva fue elevada posteriormente a sumario administrativo. Luego, teniendo aquello presente, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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8) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de información y la afectación que podría generarse con la entrega de la información, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 inciso 2°, del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de lo requerido en la letra o), el órgano precisó que dicho antecedentes no existe. Al efecto, refirió que debido a que aún se encuentra pendiente el cierre del proceso sumarial respectivo, no se han entregado directrices de solicitud de reintegro al Departamento de Administración respecto de la Dra. Vargas. De ahí que, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Raúl Orlando Torres Gordillo en contra del Hospital Regional de Rancagua, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información requerida en las letras d), e), f), del numeral 1°, de lo expositivo, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de lo solicitado en la letra m), en particular, el registro de auditorías referente a la Dra. Karelys Vargas Escalona.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en la letra m) y n), en particular, las investigaciones sumarias y sumarios administrativos requeridos; como asimismo, lo solicitado en la letra o), por no obrar en poder del órgano a la fecha de la solicitud de información, de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, entregar copia al requirente de la investigación sumaria y sumario administrativo requerido, cuando aquel se encuentre afinado.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Orlando Torres Gordillo y al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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