Decisión ROL C1771-19
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Reclamante: RAUL ORLANDO TORRES GORDILLO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Rancagua, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, el certificado de cumplimiento de horas, distribución horaria y registro de asistencia de las personas consultadas. Lo anterior, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo señalado, sin que se recibiere comunicación alguna de parte del reclamante, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado en virtud de la gestión oficiosa realizada por este Consejo. Asimismo, se ordena la entrega del informe de auditoría consultado, atendido su carácter público, y al no haber alegado el órgano causal de reserva en este caso. Se rechaza el amparo, respecto del sumario administrativo consultado, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado. Se recomienda al órgano entregar copia al requirente de dicho sumario administrativo, cuando se encuentre afinado. Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las copias de las instrucciones de devoluciones consultadas, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. Lo anterior, toda vez que no se han entregado directrices de reintegro, debido a que aún se encuentra pendiente el proceso administrativo que lo decrete.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1771-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Rancagua.</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Orlando Torres Gordillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Rancagua, teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, el certificado de cumplimiento de horas, distribuci&oacute;n horaria y registro de asistencia de las personas consultadas.</p> <p> Lo anterior, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo se&ntilde;alado, sin que se recibiere comunicaci&oacute;n alguna de parte del reclamante, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega del informe de auditor&iacute;a consultado, atendido su car&aacute;cter p&uacute;blico, y al no haber alegado el &oacute;rgano causal de reserva en este caso.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto del sumario administrativo consultado, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar copia al requirente de dicho sumario administrativo, cuando se encuentre afinado.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las copias de las instrucciones de devoluciones consultadas, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p> <p> Lo anterior, toda vez que no se han entregado directrices de reintegro, debido a que a&uacute;n se encuentra pendiente el proceso administrativo que lo decrete.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1771-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2019, don Ra&uacute;l Orlando Torres Gordillo solicit&oacute; al Hospital Regional de Rancagua, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Resoluci&oacute;n exenta 1156 de 2016, que establece convenio de compra de servicio con Karelys Vargas.</p> <p> b) Documentos adjuntos a Factura 598 de 2016 correspondiente a empresa Vigilius Ltda por concepto de turnos de anestesiolog&iacute;a del mes de Febrero de 2016.</p> <p> c) Documentos adjuntos a Factura 604 de 2016 correspondiente a empresa Vigilius SpA por concepto de turnos de anestesiolog&iacute;a del mes de Marzo de 2016.</p> <p> d) Certificado de cumplimiento de horas de compra de servicio de Karelys Vargas Escalona correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2016.</p> <p> e) Distribuci&oacute;n horaria correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2016 de los m&eacute;dicos anestesi&oacute;logos Karelys Vargas Escalona y C&eacute;sar Madrid Alarc&oacute;n para todas las formas de contrato vigentes en los meses se&ntilde;alados.</p> <p> f) Registro de asistencia para la Dra. Karelys Vargas Escalona por su convenio de compra de servicio para los d&iacute;as 10 de Febrero de 2016 y 30 de Marzo de 2016.</p> <p> g) Registro de asistencia para la Dra. Karelys Vargas Escalona correspondiente a horas realizadas a trav&eacute;s de Vigilius SpA los d&iacute;as 10 de Febrero de 2016 y 30 de Marzo de 2016.</p> <p> h) Registro de asistencia para el Dr. C&eacute;sar Madrid Alarc&oacute;n por su contrato ley 19.664 para los d&iacute;as 10 de Febrero de 2016 y 30 de Marzo de 2016.</p> <p> i) Registro de asistencia para el Dr. C&eacute;sar Madrid Alarc&oacute;n correspondiente a horas realizadas a trav&eacute;s de Vigilius SpA los d&iacute;as 10 de Febrero de 2016 y 30 de Marzo de 2016.</p> <p> j) Registro de producci&oacute;n de pabell&oacute;n de los pacientes atendidos por los m&eacute;dicos Karelys Vargas Escalona y C&eacute;sar Madrid Alarc&oacute;n los d&iacute;as 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016.</p> <p> k) Registro de producci&oacute;n de pabell&oacute;n de los pacientes atendidos por Urgencia Maternidad, Urgencia General (tambi&eacute;n llamado &#39;Urgencia pabell&oacute;n central&#39;) y Residente, para los d&iacute;as 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016.</p> <p> l) Hojas de anestesia de pacientes atendidos por los dres. Karelys Vargas Escalona y C&eacute;sar Madrid Alarc&oacute;n los d&iacute;as 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016.</p> <p> m) Registro de auditor&iacute;as, investigaciones sumarias y sumarios contra la Dra. Karelys Vargas Escalona.</p> <p> n) Registro de auditor&iacute;as, investigaciones sumarias y sumarios en relaci&oacute;n a eventual doble pago de horas de turno de los d&iacute;as 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016 de la Dra. Karelys Vargas Escalona.</p> <p> o) Registro y copia de cualquier comunicaci&oacute;n en cualquier forma administrativa en que se instruya devoluci&oacute;n de dinero a la Dra. Karelys Vargas Escalona en relaci&oacute;n a pagos correspondientes a horas trabajadas los d&iacute;as 10 de Febrero y 30 de Marzo de 2016 mediante cualquier calidad contractual, directa o indirecta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 292, de 12 de febrero de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, entreg&oacute; diversa informaci&oacute;n sobre lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, refiri&oacute; que no se entregaron los antecedentes anotados en las letras d), e), f), m), n) y o), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, mediante oficio N&deg; E5651, de fecha 26 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada en los numerales que indica se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, mediante ordinario N&deg; 919, de 3 de junio de 2019, el servicio en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que el 1 de marzo de 2019 ingres&oacute; un correo electr&oacute;nico del reclamante, se&ntilde;alando que no se hab&iacute;a enviado determinada informaci&oacute;n. Luego, sostuvo haber remitido antecedentes sobre la asistencia de la Dra. Vargas, el d&iacute;a 11 de marzo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 8 de noviembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano en resumen, informar sobre la informaci&oacute;n no entregada.</p> <p> Luego, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 13, 14 y 15 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano envi&oacute; la informaci&oacute;n anotada en las letras letras d), e), f), del requerimiento. Por otra parte, respecto de lo solicitado en los literales m), n) y o), refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a los informes de auditor&iacute;as solicitados en la letra m), estos no pueden entregarse a personas que no sean los involucrados en dichos informes. Sin perjuicio de lo anterior, en auditor&iacute;a realizada por la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se hace menci&oacute;n a un doble pago a la Dra. Karelys Vargas, espec&iacute;ficamente en las p&aacute;ginas 6, punto 2; 16, punto 2.1; y 34, letra c) punto 3.5.</p> <p> En cuanto a las investigaciones sumarias y sumarios administrativos solicitados en las letras m) y n), indica que existe una investigaci&oacute;n instruida por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 262, de fecha 19 de enero del a&ntilde;o 2017, la cual fue elevada a sumario administrativo mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4.316, de fecha 21 de noviembre del a&ntilde;o 2017. Dicho proceso a&uacute;n se encuentra en curso, por lo que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, es informaci&oacute;n reservada hasta su t&eacute;rmino.</p> <p> Finalmente, respecto a las instrucciones de devoluci&oacute;n consultados en la letra o), informa que debido a que a&uacute;n se encuentra pendiente el cierre del proceso sumarial respectivo, no se han entregado directrices de solicitud de reintegro al Departamento de Administraci&oacute;n respecto de la Dra. Vargas.</p> <p> 6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo mediante oficio N&deg; 18042, de fecha 16 de diciembre de 2019, enviado por medio de Correos de Chile y por correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, respecto de las letras d), e), f), del requerimiento, indic&aacute;ndole que si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n no se recibiere comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con lo proporcionado por el hospital recurrido y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la informaci&oacute;n anotada en las letras d), e), f), m), n) y o), del requerimiento, de acuerdo a lo consignado por el reclamante en el numeral 3&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo pedido en las letras d), e), f), el &oacute;rgano remiti&oacute; aquellas en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el numeral 5&deg;, de lo expositivo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo consult&oacute; al solicitante su conformidad con los antecedentes proporcionados por el hospital, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo se&ntilde;alado se entender&aacute; que se encuentra conforme con aquellos.</p> <p> 3) Que, a la fecha, vencido el plazo otorgado, el reclamante no se ha pronunciado expresamente en tal sentido, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento se&ntilde;alado y concluir que don Ra&uacute;l Orlando Torres Gordillo se encuentra conforme con lo informado por el &oacute;rgano, teniendo por entregados los antecedentes solicitados en esta parte, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto de los registros de auditor&iacute;as requeridos en la letra m), el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega alegando que estos no pueden ser entregados a personas que no sean los involucrados directos en dichos informes. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica en la medida que constituye un antecedente confeccionado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Luego, en consonancia con lo anterior, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en</p> <p> poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;.</p> <p> 5) Que, teniendo presente el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido en esta parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega sin haber alegado una causal de reserva que justifique dicha negativa, infringiendo lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental y en la Ley de Transparencia. En este contexto, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en el mismo precepto antes indicado, inmediatamente despu&eacute;s de referirse al car&aacute;cter p&uacute;blico de los documentos que indica, dispone que: &quot;Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 21 de la citada ley, establece que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las que ah&iacute; se precisan, ninguna de las cuales se han alegado en la especie. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la auditor&iacute;a requerida, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a las investigaciones sumarias y sumarios administrativos solicitados en las letras m) y n), el &oacute;rgano inform&oacute; que aquellas se encuentran en curso, precisando que la investigaci&oacute;n sumaria respectiva fue elevada posteriormente a sumario administrativo. Luego, teniendo aquello presente, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de lo requerido en la letra o), el &oacute;rgano precis&oacute; que dicho antecedentes no existe. Al efecto, refiri&oacute; que debido a que a&uacute;n se encuentra pendiente el cierre del proceso sumarial respectivo, no se han entregado directrices de solicitud de reintegro al Departamento de Administraci&oacute;n respecto de la Dra. Vargas. De ah&iacute; que, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ra&uacute;l Orlando Torres Gordillo en contra del Hospital Regional de Rancagua, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n requerida en las letras d), e), f), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo solicitado en la letra m), en particular, el registro de auditor&iacute;as referente a la Dra. Karelys Vargas Escalona.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en la letra m) y n), en particular, las investigaciones sumarias y sumarios administrativos requeridos; como asimismo, lo solicitado en la letra o), por no obrar en poder del &oacute;rgano a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, entregar copia al requirente de la investigaci&oacute;n sumaria y sumario administrativo requerido, cuando aquel se encuentre afinado.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Orlando Torres Gordillo y al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>