Decisión ROL C1776-19
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Reclamante: CRISTIAN ALEMÁN RODRIGUEZ  
Reclamado: HOSPITAL FÉLIX BULNES CERDA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, requiriendo la entrega de los informes de análisis curricular y de entrevista de la comisión evaluadora respecto de los seis postulantes que resultaron seleccionados para los cargos concursados por los cuales se consulta; tarjando previamente de aquellos, todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, por tratase de antecedentes públicos que obran en poder del órgano, que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa. Se rechaza respecto de los antecedentes e identidad de los postulantes participantes en el proceso de selección consultado, que no resultaron ganadores del concurso público, por constituir información cuya divulgación afecta los derechos de dichas personas. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C91-10. Además, se rechaza el amparo respecto de los informes de entrevista psicolaboral realizada respecto de todos los postulantes al proceso de selección de personal consultado; por tratarse de información de carácter sensible, que no puede ser objeto de tratamiento por parte de la entidad edilicia, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorización del titular de estos. Hay voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1776-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Alem&aacute;n Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, requiriendo la entrega de los informes de an&aacute;lisis curricular y de entrevista de la comisi&oacute;n evaluadora respecto de los seis postulantes que resultaron seleccionados para los cargos concursados por los cuales se consulta; tarjando previamente de aquellos, todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por tratase de antecedentes p&uacute;blicos que obran en poder del &oacute;rgano, que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa.</p> <p> Se rechaza respecto de los antecedentes e identidad de los postulantes participantes en el proceso de selecci&oacute;n consultado, que no resultaron ganadores del concurso p&uacute;blico, por constituir informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de dichas personas. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C91-10.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza el amparo respecto de los informes de entrevista psicolaboral realizada respecto de todos los postulantes al proceso de selecci&oacute;n de personal consultado; por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, que no puede ser objeto de tratamiento por parte de la entidad edilicia, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorizaci&oacute;n del titular de estos.</p> <p> Hay voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1776-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de enero de 2019, don Cristi&aacute;n Alem&aacute;n Rodr&iacute;guez solicit&oacute; al Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, &quot;informaci&oacute;n completa del proceso de selecci&oacute;n del cargo &quot;QU&Iacute;MICO FARMAC&Eacute;UTICO EN TURNO PARA FARMACIA ATENCI&Oacute;N CERRADA 28 HRS. (LEY N&deg; 15.076)&quot;. La informaci&oacute;n solicitada corresponde al siguiente&quot;:</p> <p> a) &quot;Listado de postulantes&quot;.</p> <p> b) &quot;Informes de an&aacute;lisis curricular de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> c) &quot;Informe de entrevista psicolaboral de cada postulante&quot;.</p> <p> d) &quot;Informe de entrevista de la comisi&oacute;n evaluadora de los candidatos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda por medio de carta, de fecha 19 de febrero de 2019, comunic&oacute; que, en conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia en esta materia y otras normativas, como la relativa a la protecci&oacute;n de datos personales, adjuntan acta del proceso de selecci&oacute;n del concurso cargo &quot;Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utico en turno para farmacia de atenci&oacute;n cerrada 28 horas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de marzo de 2019, don Cristi&aacute;n Alem&aacute;n Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que no le proporcionaron el &quot;Listado de los participantes del concurso, los informes de cada uno de ellos en cada uno de los procesos, lo cual fue solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda mediante oficio N&deg; E5.703, de fecha 26 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de cartas de fecha 29 de mayo y 3 de junio de 2019, respectivamente, se&ntilde;al&oacute; que en atenci&oacute;n a que el requirente no particip&oacute; como postulante y tampoco fue acreedor de uno de los cargos, proporcionaron informaci&oacute;n relacionada a todo el proceso de selecci&oacute;n, teniendo la precauci&oacute;n de resguardar los antecedentes de car&aacute;cter sensible. As&iacute;, sostienen que en vista de la protecci&oacute;n de la vida privada de los postulantes s&oacute;lo entregaron un informe detallado, que no contiene ning&uacute;n dato personal de los concursantes. Por su parte, inform&oacute; que no aplicaron el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto analizada la solicitud, se percataron que lo requerido era un listado de participantes m&aacute;s un informe respecto de las etapas del concurso, lo que si pod&iacute;an entregar. Por lo dem&aacute;s, y considerando que a dicho concurso postularon 94 personas, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, consideran que al tratarse de un hospital p&uacute;blico que no posee recursos para expedir cartas certificadas, el conceder traslado a todos los postulantes, hubiese significado distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; al Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de marzo de 2020, informe el nombre de &eacute;l o los postulantes que resultaron ganadores y contratados respecto del concurso p&uacute;blico por el cual se consulta. Se&ntilde;ale si respecto de aquellos postulantes existe u obra en su poder cada uno de los informes requeridos.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de marzo de 2010, remite los informes solicitados, salvo el correspondiente a la entrevista psicolaboral pues consideran que contiene datos sensibles de los seleccionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, pues no se proporciona acceso al listado de los postulantes ni a los informes realizados respecto de cada uno de ellos, durante el proceso de selecci&oacute;n de personal que se indica.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el proceso de selecci&oacute;n &quot;Cargo Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utico Ley 15.076, para Farmacia Atenci&oacute;n Cerrada&quot; realizado por el Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda para proveer un total de 6 vacantes, el que finaliz&oacute; en enero de 2019, respecto del cual fueron recepcionados 94 curr&iacute;culums vitae. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, debe considerarse que se tratan de informaci&oacute;n referida a funcionarios o servidores p&uacute;blicos y en atenci&oacute;n al tipo de labores que deben desempe&ntilde;ar, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar sus antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 5) Que, lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, como de sus antecedentes e informes, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de un concurso p&uacute;blico, este Consejo por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede solo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de estos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, o, en aquellos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega, hip&oacute;tesis que no concurren en el presente caso.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; este amparo respecto de lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento, por concurrir a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se rechazar&aacute; el amparo respecto a lo requerido en los literales b) y d) de la solicitud, relativo a los postulantes que no resultaron seleccionados en el proceso concursal consultado. Por su parte, en lo referente a los 6 postulantes que resultaron seleccionados para ocupar los cargos concursados, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de los informes requeridos; tarjando los datos personales de contexto que aquellos puedan contener.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Alem&aacute;n Rodr&iacute;guez en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los informes pedidos en los literales b) y d) del requerimiento, respecto de los 6 postulantes que resultaron seleccionados en el concurso p&uacute;blico consultado; tarjando, previamente, los datos personales de contexto en aquellos contenidos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de lo pedido en los literales a) y c) del requerimiento, as&iacute; como tambi&eacute;n en cuanto a lo requerido en los literales b) y d) de la solicitud, en lo relativo a los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo concursado, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628; en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Alem&aacute;n Rodr&iacute;guez y a la Sra. Directora del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y del Consejero don Francisco Leturia Infante, en cuanto a la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico.</p> <p> El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero considera que un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> As&iacute;, considera que respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> Por lo que, a juicio de este concurrente, el acceso a los informes psicolaborales conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, el Consejero don Francisco Leturia Infante considera cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n. Sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> As&iacute;, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado. Esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que, bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>