<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1787-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Javier Morales Valdés</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.03.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a copia de la hoja del funcionario que consulta.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la información reclamada, se acredita suficientemente la causal de reserva de afectación a la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional.</p>
<p>
Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2443-18, C4170-17, C2047-16, entre otras).</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1787-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile, "Hoja de vida completa de Rodrigo Carrasco González".</p>
<p>
2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ejército de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó al funcionario consultado la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
<p>
Luego, don Rodrigo Carrasco González, por medio de carta de 26 de febrero de 2019, se opuso a la entrega de la información pedida, fundado en resumen, en la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, relativo al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El Ejército de Chile, mediante carta JEMGE DETLE (P) N° 6800/2541, de 1 de marzo de 2019, informó que el tercero a quien se refiere la información solicitada en ejercicio del derecho conferido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de su hoja de vida, razón por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la aludida norma legal.</p>
<p>
4) AMPARO: El 1 de marzo de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E5557, de 25 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/5481/CPLT, de fecha 16 de mayo de 2019, presentó sus descargos en esta sede, señalando, en resumen, que la hoja de vida funcionaria se confecciona de acuerdo a la Cartilla CAP-01001, la cual permite entregar una visión completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando información que corresponde a la vida privada de este.</p>
<p>
Desde la perspectiva institucional, la divulgación de la hoja de vida del personal consultado, significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podría dar un mal uso. Información que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño a la seguridad de la Nación.</p>
<p>
A mayor abundamiento, se puede establecer, que con la entrega se pierde el resguardo necesario de ellas, y que el Ejército se encuentra impedido de conocer el motivo de su petición, así como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencionó, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de información, que se puede obtener por esta vía, harían posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quienes desempeñan ciertas funciones críticas. Además se trata de documentos son reservados para los integrantes de Ejército, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la institución.</p>
<p>
5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo a don Rodrigo Carrasco González, mediante oficio N° E7475, de fecha 4 de junio de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada.</p>
<p>
Con todo, a la fecha no existe constancia de que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p>
<p>
6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una más acertada resolución de la controversia planteada, se solicitó al Ejército de Chile, como medida para mejor resolver, exhibir al Consejo Directivo de esta Corporación la hoja de vida reclamada. La referida exhibición, se efectuó el 24 de septiembre del año en curso.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la reclamación en análisis se fundan en la respuesta negativa a la solicitud de información relativa a otorgar copia de la hoja de vida de don Rodrigo Carrasco González. Por su parte, el órgano denegó el acceso a dicho antecedente fundado en la oposición del tercero interesado, así como el circunstancia que su divulgación afectaría la seguridad de la Nación, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, al vulnerarse aspectos de la seguridad militar.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
<p>
3) Que, a su turno, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
<p>
4) Que, en primer lugar, en cuanto a la causal de excepción alegada por el Ejército de Chile, esto es, aquella dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación, en este caso, a la seguridad de la Nación, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
<p>
5) Que, tras la revisión de la información denegada, este Consejo concluye que su divulgación afecta las labores protegidas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, conviene tener presente que dicha ley dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°).</p>
<p>
6) Que este Consejo ha resuelto que resulta procedente que los fines señalados en el considerando anterior, sean reconducidos a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8 de la Constitución Política de la República y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2047-16, C4170-17, C2443-18, entre otras).</p>
<p>
7) Que, en tal orden de ideas, puede concluirse que la documentación solicitada contiene información relativa a actividades de inteligencia que de divulgarse tiene el potencial de afectar la seguridad de la Nación, configurándose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazará este amparo.</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones vertidas por las partes por resultar inoficioso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Rodrigo Carrasco González, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>