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DECISIÓN AMPARO ROL C1789-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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Requirente: Gustavo Villela Segovia.</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenando la entrega de los documentos referidos a proyecto inmobiliario aprobado por el municipio.</p>
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Lo anterior, debido a la naturaleza pública de dicha información, establecida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones; así como también, al no acreditarse causal de reserva que impida su entrega.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C1100-11, C58-12 y C1489-16, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1789-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2019, don Gustavo Villela Segovia solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "Permiso de Modificación del Proyecto N°089-2016 del 1 de septiembre de 2016 (no es posible descargarlo desde la página pues está en blanco); Certificado de Recepción N°3093-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016; El reglamento de Copropiedad presentado por la Inmobiliaria; Boletín de Ingresos Municipales N°134691 de fecha 23 de noviembre de 2017; Carpeta o Expediente referente a este Proyecto con toda la documentación acompañada por la Inmobiliaria, tales como: Solicitud de permiso de edificación, Listado de todos los documentos y planos que componen el expediente, Especificaciones Técnicas detalladas por partidas, etc.; Actas del consejo o de la municipalidad que se pronuncien o refieran a este proyecto".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 35 de 22 de febrero de 2019, el órgano indicó en síntesis, que accedía a la entrega de copias del permiso N° 089-2016 y recepción N° 3093-2016, como asimismo, de las actas del Concejo Municipal solicitadas.</p>
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Con todo, denegó la entrega de la documentación complementaria al permiso y recepción mencionados precedentemente por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que: "se solicitó copia de la carpeta o expediente de forma íntegra y sólo se recibieron la recepción definitiva y la solicitud de modificación del permiso. Lo que me interesa son los documentos presentados por la inmobiliaria respecto del proyecto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante oficio N° E5715, de fecha 27 de abril de 2019, requiriendo, entre otras cosas, que: (1°) aclare las razones por las cuales no se respondió lo referente al reglamento de copropiedad y al boletín de ingresos municipales; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (3°) explique cómo parte de lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, precisando a qué documentos acompañados por la inmobiliaria se refiere.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 104, de 15 de mayo de 2019, el municipio sostuvo en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No se entrega el reglamento de copropiedad y el boletín de ingresos municipales, por el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La documentación del expediente contiene información que ya no sólo afecta a la Inmobiliaria, sino además los derechos de las personas que habitan el inmueble, por cuanto lo solicitado podrá afectar la seguridad de los habitantes del edificio ya que se estaría entregando el conocimiento de los accesos y las vulnerabilidades que pudiese tener el proyecto.</p>
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c) No se entrega copias de los expedientes a terceros no vinculados directamente en el proyecto. El dueño del edificio en la actualidad es un conjunto de personas y no la inmobiliaria.</p>
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d) Sin embargo, toda persona puede tener acceso a los expediente para su revisión, en dependencias del Departamento de Obras de Puchuncaví.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los documentos presentados por la inmobiliaria respecto del proyecto consignado en el requerimiento de información.</p>
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2) Que, el efecto, el municipio denegó la entrega de dicha información, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, sin acreditar en forma pormenorizada cómo se configuraría aquella. En tal sentido, se debe precisar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Además, si bien el órgano deniega la entrega de lo solicitado por medio de la citada Ley de Transparencia, posteriormente refiere que toda persona puede tener acceso a los expedientes para su revisión en dependencias del Departamento de Obras de Puchuncaví. Por este motivo, la causal alegada será desestimada.</p>
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3) Que, sobre la materia reclamada, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, según ha resuelto este Consejo reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros, al señalar que: "En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que ‘la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General’. Agrega en su inciso 9° y final que: ‘la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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5) Que, como se puede apreciar, fue el legislador quien ponderó la publicidad de los "antecedentes completos" relacionados con las aprobaciones o permisos emitidos por el municipio, dentro de lo cual se encuentra la información objeto de este procedimiento de acceso, de tal manera que este Consejo no puede fallar de una manera distinta a la establecida por la ley en este sentido. Por lo tanto, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo el órgano previamente, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, siguiendo lo resuelto en las decisiones amparo roles C5130-18, C5197-18 y C5391-18, entre otras, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Villela Segovia en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, que:</p>
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a) Entregue copia al solicitante, de los documentos presentados por la inmobiliaria respecto del proyecto anotado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gustavo Villela Segovia y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>