Decisión ROL C1792-19
Reclamante: JAVIERA BRIONES MORAGA  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, relativo a la entrega de todos los documentos que respaldan los ingresos y los gastos electorales que fueron presentados por los candidatos participantes en el proceso electoral del año 2017. Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio Electoral que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar información como la requerida sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1792-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL)</p> <p> Requirente: Javiera Briones Moraga</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, relativo a la entrega de todos los documentos que respaldan los ingresos y los gastos electorales que fueron presentados por los candidatos participantes en el proceso electoral del a&ntilde;o 2017.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamaci&oacute;n los distraer&iacute;a del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio Electoral que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar informaci&oacute;n como la requerida sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1792-19.</p> <p> VISTO: TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de febrero de 2019, do&ntilde;a Javiera Briones Moraga solicit&oacute; al Servicio Electoral - en adelante tambi&eacute;n SERVEL- &quot;acceso a todos los documentos que respaldan ingresos y gastos electorales presentados por los candidatos presidenciales y parlamentarios participantes del proceso electoral del a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Electoral por medio de oficio ordinario N&deg; 731, de fecha 27 de febrero de 2019, hace presente lo establecido en el inciso tercero del art&iacute;culo 47 y en el art&iacute;culo 54 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2017, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.884, org&aacute;nica constitucional sobre transparencia, l&iacute;mite y control del gasto electoral - D.F.L. N&deg; 3/2017-; informando que en cumplimiento de aquella, las cuentas de ingresos y gastos electorales se encuentran disponibles en el enlace que indican, que corresponden a la totalidad de las declaraciones presentadas por las candidaturas a Presidente de la Rep&uacute;blica, Senador y Diputado del a&ntilde;o 2017.</p> <p> En cuanto al requerimiento de informaci&oacute;n, sostiene que para su satisfacci&oacute;n deber&iacute;an revisar un elevado n&uacute;mero de documentos (m&aacute;s de 100.000, en base a una estimaci&oacute;n de 100 operaciones promedio por el total de 1.100 candidaturas). Adicionalmente, y de acuerdo a la naturaleza de lo solicitado, previo a su entrega, deben proceder a tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Por lo que, consideran que se trata de un requerimiento gen&eacute;rico y complejo de cumplir, pues distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de marzo de 2019, do&ntilde;a Javiera Briones Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Electoral, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral mediante oficio N&deg; E5.552, de fecha 25 de abril de 2019, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, que se refiera a: (1&deg;) las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si lo denegado se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de lo requerido, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante oficio ordinario N&deg; 1578, de fecha 10 de mayo de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que respecto de lo pedido se configuraba la casual de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, el detalle de los ingresos y gastos de la totalidad de candidatos participantes en las Elecciones Generales 2017, se encuentran disponibles en el enlace informado en su respuesta.</p> <p> Por otro lado, hacen presente que el volumen de la informaci&oacute;n solicitada corresponde a m&aacute;s de 100.000 documentos, en base a la estimaci&oacute;n se&ntilde;alada en su respuesta, los que se encuentra disponible de manera digital. Adem&aacute;s, precisan que posteriormente a la revisi&oacute;n de todos los documentos corresponder&iacute;a debido a la naturaleza de lo requerido, tarjar de forma manual todos aquellos datos personales y/o sensibles contenidos en ellos. Por su parte, informan que, actualmente, s&oacute;lo cuentan con un funcionario destinado a las labores de atenci&oacute;n ciudadana en su Subdirecci&oacute;n de Control del Gasto y Financiamiento Electoral. Conforme a lo anterior, estiman que el tiempo requerido para la realizaci&oacute;n de las actividades rese&ntilde;adas anteriormente corresponder&iacute;a a 2.500 horas hombre aproximadamente, considerando emplear un minuto y medio por hoja a revisar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a que el &oacute;rgano reclamado consider&oacute; que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse aquella, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta que en el proceso eleccionario por el cual se consulta participaron un total de 1.100 candidatos, los que presentaron un promedio de 100 documentos cada uno, por lo que estiman que el universo de antecedentes a revisar es de alrededor de 100.000, los que se encuentran en formato digital. Posterior a su revisi&oacute;n y acopio, deber&aacute;n proceder a tarjar, de forma manual, los datos personales y/o sensibles contenidos en aquellos. As&iacute;, para realizar dichas labores cuentan con un funcionario el que deber&iacute;a destinar alrededor de un minuto y medio por hoja a revisar, lo que corresponde a 2.500 horas de trabajo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta el enlace mediante el cual acceder al detalle de los ingresos y gastos de la totalidad de candidatos participantes en las Elecciones Generales 2017.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, este Consejo considera atendible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a la reclamante a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del SERVEL. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio Electoral que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al SERVEL trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras necesarias en sus procesos, que le permitan proporcionar informaci&oacute;n como la requerida sin distraer indebidamente a sus funcionarios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Briones Moraga en contra del Servicio Electoral, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Briones Moraga y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>