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DECISIÓN AMPARO ROL C1792-19</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral (SERVEL)</p>
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Requirente: Javiera Briones Moraga</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, relativo a la entrega de todos los documentos que respaldan los ingresos y los gastos electorales que fueron presentados por los candidatos participantes en el proceso electoral del año 2017.</p>
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Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio Electoral que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar información como la requerida sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1792-19.</p>
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VISTO: TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de febrero de 2019, doña Javiera Briones Moraga solicitó al Servicio Electoral - en adelante también SERVEL- "acceso a todos los documentos que respaldan ingresos y gastos electorales presentados por los candidatos presidenciales y parlamentarios participantes del proceso electoral del año 2017".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Electoral por medio de oficio ordinario N° 731, de fecha 27 de febrero de 2019, hace presente lo establecido en el inciso tercero del artículo 47 y en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral - D.F.L. N° 3/2017-; informando que en cumplimiento de aquella, las cuentas de ingresos y gastos electorales se encuentran disponibles en el enlace que indican, que corresponden a la totalidad de las declaraciones presentadas por las candidaturas a Presidente de la República, Senador y Diputado del año 2017.</p>
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En cuanto al requerimiento de información, sostiene que para su satisfacción deberían revisar un elevado número de documentos (más de 100.000, en base a una estimación de 100 operaciones promedio por el total de 1.100 candidaturas). Adicionalmente, y de acuerdo a la naturaleza de lo solicitado, previo a su entrega, deben proceder a tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Por lo que, consideran que se trata de un requerimiento genérico y complejo de cumplir, pues distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de marzo de 2019, doña Javiera Briones Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Electoral, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral mediante oficio N° E5.552, de fecha 25 de abril de 2019, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, que se refiera a: (1°) las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si lo denegado se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de lo requerido, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación.</p>
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El órgano reclamado mediante oficio ordinario N° 1578, de fecha 10 de mayo de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta en orden a que respecto de lo pedido se configuraba la casual de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, el detalle de los ingresos y gastos de la totalidad de candidatos participantes en las Elecciones Generales 2017, se encuentran disponibles en el enlace informado en su respuesta.</p>
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Por otro lado, hacen presente que el volumen de la información solicitada corresponde a más de 100.000 documentos, en base a la estimación señalada en su respuesta, los que se encuentra disponible de manera digital. Además, precisan que posteriormente a la revisión de todos los documentos correspondería debido a la naturaleza de lo requerido, tarjar de forma manual todos aquellos datos personales y/o sensibles contenidos en ellos. Por su parte, informan que, actualmente, sólo cuentan con un funcionario destinado a las labores de atención ciudadana en su Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral. Conforme a lo anterior, estiman que el tiempo requerido para la realización de las actividades reseñadas anteriormente correspondería a 2.500 horas hombre aproximadamente, considerando emplear un minuto y medio por hoja a revisar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a que el órgano reclamado consideró que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse aquella, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que el órgano reclamado argumenta que en el proceso eleccionario por el cual se consulta participaron un total de 1.100 candidatos, los que presentaron un promedio de 100 documentos cada uno, por lo que estiman que el universo de antecedentes a revisar es de alrededor de 100.000, los que se encuentran en formato digital. Posterior a su revisión y acopio, deberán proceder a tarjar, de forma manual, los datos personales y/o sensibles contenidos en aquellos. Así, para realizar dichas labores cuentan con un funcionario el que debería destinar alrededor de un minuto y medio por hoja a revisar, lo que corresponde a 2.500 horas de trabajo.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el órgano reclamado informó en su respuesta el enlace mediante el cual acceder al detalle de los ingresos y gastos de la totalidad de candidatos participantes en las Elecciones Generales 2017.</p>
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6) Que, por lo expuesto, este Consejo considera atendible lo alegado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a la reclamante a lo pedido conllevaría la distracción de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del SERVEL. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Servicio Electoral que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al SERVEL trabajar en la implementación de las mejoras necesarias en sus procesos, que le permitan proporcionar información como la requerida sin distraer indebidamente a sus funcionarios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Javiera Briones Moraga en contra del Servicio Electoral, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Briones Moraga y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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