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DECISIÓN AMPARO ROL C1798-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Futrono.</p>
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Requirente: Álex Romero.</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Futrono, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la copia de los Estatutos del Centro de Padres y Apoderados del Liceo San Conrado de Futrono.</p>
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Se rechaza respecto de las actas y balances solicitados, teniendo por acreditada la inexistencia invocada por el organismo, en atención a la normativa que rige la materia, la cual no contempla respecto de estos antecedentes la obligación de parte de las organizaciones comunitarias como la consultada, de proporcionarlos a la autoridad municipal para el ejercicio de alguna función pública. Asimismo, en el evento que dicha información, por cualquier circunstancia, obrare en poder de la recurrida, su entrega debe ser autorizada por la organización respectiva, caso contrario, se vería afectada la autonomía que la Constitución Política de la Republica y la Ley les garantiza.</p>
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Aplica criterios contenidos en decisiones de amparos Roles C414-09, C965-12, C1412-12, C816-13, C1900-13 y C1210-19, entre otras. </p>
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A su vez, se rechaza respecto a la intervención municipal, reuniones y demás gestiones exigidas por el requirente en su solicitud, por cuanto van orientadas a obtener de parte del organismo un pronunciamiento y postura respecto de los hechos que se denuncian, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, puesto que no se traducen en la entrega de información en los términos señalados en la Ley de Transparencia, sino que corresponden al ejercicio del derecho a petición.</p>
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Finalmente, se representa la extemporaneidad de la respuesta a la solicitud que motivó el presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1798-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2018, don Álex Romero solicitó a la Municipalidad de Futrono, lo siguiente:</p>
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"Otorgar copia autorizada de estatutos del Centro de Padres y Apoderados del Liceo San Conrado. (ley 19.418 art 5).</p>
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Otorgar copia autorizada de Actas de Centro de Padres y Apoderados del Liceo San Conrado escritas del período comprendido entre septiembre de 2017 y mayo 2018 (ley 19.418 art 5).</p>
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Otorgar copia autorizada de balance o cuenta de resultados del centro de Padres y apoderados del Liceo San Conrado del presente año 2018. (ley 19.418 art 31)" (sic).</p>
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Junto con lo anterior, denuncia irregularidades en el actuar del Centro de Padres y Apoderados del Liceo San Conrado de Futrono, exigiendo a la Municipalidad, en síntesis, intervenga ante los hechos denunciados, gestionando reunión entre los involucrados. Además, solicita pronunciamientos relativos a las implicancias y sanciones que el actuar irregular que acusa trae aparejados.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2019, la Municipalidad de Futrono comunicó al solicitante la prórroga del plazo del artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 148 de 1 de febrero de 2019 -notificado el 15 de febrero de 2019-, el órgano reclamado otorgó respuesta a la solicitud, anexando copia de los Estatutos del Centro de Padres y Apoderados consultado. Por otra parte, expresan que las actas y balances requeridos obran en poder de la organización aludida.</p>
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3) AMPARO: El 1 de marzo de 2019, don Álex Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta, por cuanto no se hizo entrega de las actas y balances pedidos. Asimismo, expresa, no se pronuncian respecto a las irregularidades planteadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Futrono, mediante Oficio N° E5666 de 26 de abril de 2019 (notificado el pasado 29 de abril de 2019).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, la entidad recurrida no se ha pronunciado respecto de la acción deducida.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Verificado el sistema de este Consejo, se advierte que el pasado 8 de febrero de 2019, el solicitante interpuso el amparo Rol C1210-19, con base a la falta de respuesta al mismo requerimiento que motivó el presente amparo. Con ocasión a dicho reclamo, la Municipalidad de Futrono informó en sus descargos -emitidos por medio de Oficio Ord. N° 499, de 8 de mayo de 2019- haber otorgado respuesta al requerimiento. Por otra parte, expresan que las actas y balances pedidos no obran en su poder, atendido a que no constituyen antecedentes que formen parte del registro público que, conforme se desprende del artículo 5° bis, inciso final de la Ley N° 19.418, deban mantener.</p>
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Agregan, que la organización consultada forma parte de un establecimiento educacional que no es de su dependencia. Finalmente, expresan que las restantes peticiones realizadas por el recurrente, no corresponden a requerimientos amparados por la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde la recepción de la misma; dicho plazo puede ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, caso en el cual el órgano deberá comunicar a la parte solicitante, antes del vencimiento del periodo inicial, la prórroga y las razones que la justifican. En el presente caso, si bien la prórroga operó en tiempo y forma, la respuesta igualmente fue notificada extemporáneamente; en consecuencia, este Consejo representará al organismo en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el Decreto Supremo N° 58, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, en su artículo 6° dispone, en síntesis, que para los efectos de esta Ley, las Municipalidades llevarán un registro público en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyan en su territorio, -como es el caso de la consultada-, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro, deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y disolución de las mismas; además, deberán llevar registro público de sus directivas y ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. Dichos registros, estarán además disponibles en su sitio web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la Ley N° 19.628. A su vez, establece que las Municipalidades deberán otorgar, a quien lo solicite, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas ya aludidos. Finalmente, dispone que será obligación de las municipalidades mantener copia autorizada y actualizada del registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 19.418 -registro de afiliados-.</p>
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3) Que, por su parte, en lo que respecta a las actas de las asambleas, conforme lo ordena el artículo 6° inciso 3° y 8° de la citada normativa, las organizaciones deben depositar en la Secretaria Municipal las actas correspondientes a su constitución y las relativas al proceso de elección de su directiva (acta de elección y acta de establecimiento de la comisión electoral), dentro de los plazos y para los efectos señalados en las aludidas disposiciones, desprendiéndose además, de sus artículos 11 y 34, que la misma obligación existe respecto de las actas de las asambleas en que se aprueben la modificación de estatutos y la disolución de la organización.</p>
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4) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos obren en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En este contexto, y en virtud de la normativa que rige la materia, en ésta se contempla expresamente la información que respecto de las organizaciones como la consultada, debe obrar en poder de las Municipalidades respectivas, para el ejercicio de la función que la Ley les encomienda sobre estas organizaciones (aprobación de constitución, modificación de estatutos, disolución de la organización y confección de los registros públicos), la que no se extiende a los balances pedidos u otras actas distintas a aquellas señaladas en el considerando precedente; en cuyo mérito, a juicio de este Consejo, la entidad recurrida ha dado cumplimiento a su deber de informar, haciendo entrega, aunque extemporáneamente, de los Estatutos solicitados, resultando plausible la inexistencia alegada respecto de los restantes antecedentes.</p>
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5) Que, es importante destacar que en caso que las actas y balances solicitados hubiesen obrado en poder de la recurrida, el legislador no ha señalado expresamente el carácter público de estos antecedentes. Lo anterior, por cuanto no existe la obligación de consignar esta información en los registros que por mandato legal deben llevar los municipios respectivos, y por tanto, el deber de dichas organizaciones comunitarias de suministrar aquella información a la autoridad municipal para el ejercicio de alguna función pública; en consecuencia, su publicidad no autorizada podría afectar la autonomía que la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.418 garantiza a estas organizaciones, en su calidad de grupos intermedios que integran la sociedad, todo lo cual hace aplicable la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, conforme el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones amparos Roles C414-09, C965-12, C1412-12, C816-13, C1900-13 y C1210-19.</p>
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6) Que, la intervención municipal, reuniones y demás gestiones exigidas por el solicitante en su requerimiento, no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se traducen en la entrega de información en los términos señalados en el artículo 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, sino que van orientadas a obtener de parte del organismo un pronunciamiento y postura respecto de los hechos que se denuncian, lo que corresponde al ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; en cuyo mérito, no cabe referirse respecto de ellos en esta sede.</p>
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7) Que, finalmente, atendido lo verificado en la gestión útil descrita en el párrafo 5) de lo expositivo, este Consejo no representará a la entidad recurrida la falta de remisión de descargos en relación al presente amparo; sin perjuicio de ello, y para lo sucesivo, frente a acciones que tenga como fundamento idénticos antecedentes, se recomienda su contestación -ya sea de forma conjunta o separada, en este último caso identificando los Roles- respecto de cada acción entablada en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álex Romero en contra de la Municipalidad de Futrono, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la copia de los Estatutos del Centro de Padres y Apoderados del Liceo San Conrado de Futrono.</p>
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II. Se rechaza respecto de los balances, actas, gestiones y pronunciamientos exigidos por el recurrente en la solicitud descrita en el párrafo 1) de lo expositivo, en virtud de lo señalado en los considerandos 4) a 6).</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Futrono: La infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Álex Romero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Futrono.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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