Decisión ROL C1833-19
Reclamante: FERNANDO OYARZUN MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro, respecto de diversa información relativa a las asesorías consultadas y demás información solicitada en lo números 3 a 11 (con excepción de los correos electrónicos), números 13, 14, 15 segunda parte, 16 y 17. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se configuran circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan la entrega de la información solicitada. En tal sentido, el órgano en sus descargos, refirió que en la especie no concurren causales de reserva. Luego, este Consejo decretó una medida para mejor resolver para consultar por una eventual configuración de una distracción indebida, exponiendo el órgano invocaciones generales, sin precisar el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. Se rechaza el amparo, respecto de las actas solicitadas en el número 1 del requerimiento, por haber cumplido el órgano en esta parte; se rechaza asimismo, por decisión de mayoría, respecto los correos electrónicos relacionados con lo solicitado en los puntos 10 y 11 de la solicitud, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en el número 12, por no obrar lo pedido en poder del municipio, y la primera parte de lo requerido en el número 15, al haber sido entregado por el órgano. La presente decisión es acordada con el voto disidente de los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. Finalmente, se representa al servicio reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1833-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro.</p> <p> Requirente: Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa a las asesor&iacute;as consultadas y dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada en lo n&uacute;meros 3 a 11 (con excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos), n&uacute;meros 13, 14, 15 segunda parte, 16 y 17.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configuran circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que impidan la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En tal sentido, el &oacute;rgano en sus descargos, refiri&oacute; que en la especie no concurren causales de reserva. Luego, este Consejo decret&oacute; una medida para mejor resolver para consultar por una eventual configuraci&oacute;n de una distracci&oacute;n indebida, exponiendo el &oacute;rgano invocaciones generales, sin precisar el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de las actas solicitadas en el n&uacute;mero 1 del requerimiento, por haber cumplido el &oacute;rgano en esta parte; se rechaza asimismo, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, respecto los correos electr&oacute;nicos relacionados con lo solicitado en los puntos 10 y 11 de la solicitud, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en el n&uacute;mero 12, por no obrar lo pedido en poder del municipio, y la primera parte de lo requerido en el n&uacute;mero 15, al haber sido entregado por el &oacute;rgano.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> Finalmente, se representa al servicio reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1833-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2019, don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.-solicito copia de las actas de sesiones de Concejo Municipal, que dan cuenta de la participaci&oacute;n en el mes de Agosto de 2018, del abogado Guajardo, referente a modificaci&oacute;n de Reglamento de Concesiones.</p> <p> 2.- Solicito copia de las contestaciones de Informes, solicitado por Unidad de Transparencia, respecto de procedimientos administrativos y disciplinarios, por abogado Guajardo, durante a&ntilde;o 2018.</p> <p> 3.- Solicito informaci&oacute;n acerca de las asesor&iacute;as en materia de sumarios y procedimientos disciplinarios a Fiscales e investigadores, efectuado en meses de Agosto, Septiembre y Octubre, 2018, abogado Guajardo; especificando el nombre de los funcionarios municipales que recibieron esas asesor&iacute;as, y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, o de la documentaci&oacute;n adonde consta que fue efectivamente realizada.-</p> <p> 4.- Solicito informaci&oacute;n acerca de las contestaciones de Oficios de Contralor&iacute;a, que se&ntilde;ala el abogado Guajardo en su Informe mensual de meses de Agosto, Septiembre y Octubre, 2018; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, o de la documentaci&oacute;n adonde consta que fue efectivamente realizada.-</p> <p> 5.- Solicito informaci&oacute;n acerca de las asesor&iacute;as a DAEM, respecto de procedimientos, contrataciones y desvinculaciones, que se&ntilde;ala el abogado Guajardo en su Informe mensual de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, de 2018, y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, o de la documentaci&oacute;n adonde consta que fue efectivamente realizada.-</p> <p> 6.-Solicito informaci&oacute;n acerca de la evacuaci&oacute;n de Informe de la Fiscalizaci&oacute;n efectuada al Departamento de Educaci&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se&ntilde;ala abogado Guajardo, en su Informe mensual del mes de Septiembre de 2018; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, o de la documentaci&oacute;n adonde consta que fue efectivamente realizada y enviada por el municipio a dicho &oacute;rgano contralor.-</p> <p> 7.- Solicito copia de los documentos que dan cuenta de la contestaci&oacute;n de oficios de Contralor&iacute;a, por abogado Guajardo, en meses de Agosto, Septiembre y Octubre, 2018, que se se&ntilde;alan en sus Informes mensuales cumplimiento de labores; y de la documentaci&oacute;n queda cuenta que fueron enviado a dicho &oacute;rgano contralor.</p> <p> 8.- solicito informaci&oacute;n acerca del Informe elaborado por abogado Guajardo, respecto de participaci&oacute;n de funcionarios a honorarios y concejales en el d&iacute;a del funcionario municipal, especificando a quien iba dirigido y con qu&eacute; fecha fue recibido por su destinatario; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello.</p> <p> 9.- Solicito copia de la documentaci&oacute;n queda cuenta de lo se&ntilde;alado en el punto 7) del Informe de gestiones realizadas por abogado Reyes, en el mes de Octubre de 2018; en especial, del documento que contiene tales respuestas.</p> <p> 10.- solicito informaci&oacute;n acerca de lo se&ntilde;alado por abogado Reyes, en el punto 9) del Informe de gestiones realizadas en el mes de Octubre de 2018, y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de dicha evacuaci&oacute;n.</p> <p> 11.- solicito informaci&oacute;n acerca de la asesor&iacute;a que ha prestado el abogado Reyes al Departamento de Educaci&oacute;n, en el mes de Octubre de 2018; y copia, especialmente de la documentaci&oacute;n en que ello consta, en raz&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n.</p> <p> 12.- Solicito informaci&oacute;n acerca de la &quot;atenci&oacute;n presencial de vecinos&quot;, que se&ntilde;ala Abogado Roberto Meersohn Morales en sus Informes de labores de meses Marzo y Abril, 2018; con copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, en especial, de las n&oacute;mina de vecinos atendidos, materias consultadas, en cada mes; en raz&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n.</p> <p> 13.- Solicito informaci&oacute;n acerca de lo se&ntilde;alado por Abogado Roberto Meersohn Morales en sus Informes de labores de meses Marzo y Abril, 2018, referente a &quot;reuniones con apoderados del Liceo Municipal&quot;; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de haberse efectivamente participado en tales reuniones.</p> <p> 14.- Solicito copia de los Informes Jur&iacute;dicos para &quot;departamento municipales&quot;, que se&ntilde;ala el Abogado Roberto Meersohn Morales, en sus Informes de labores de meses de Febrero a abril, 2018.</p> <p> 15.- Solicito informaci&oacute;n acerca de quien se desempe&ntilde;aba como asesor jur&iacute;dico del municipio, en los meses de febrero a abril de 2018, y cuales fueron sus principales labores realizadas en ese per&iacute;odo. Con copia de la documentaci&oacute;n en que se sustenta la respuesta.</p> <p> 16.- solicito informaci&oacute;n acerca de cuales son las asesor&iacute;as prestadas por el Abogado Roberto Meersohn Morales, durante el per&iacute;odo Febrero a abril, 2018, en: a) materia de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, planes y programas a implementar en la comuna; y cuales son los planes y programas que se han implementado en la comuna durante el per&iacute;odo Mayo a Diciembre, 2018, que fueron parte de la asesor&iacute;a del abogado Meersohn Morales. Y b) al Alcalde y Consejo Municipal en materias de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y derecho administrativo. Con copia de la documentaci&oacute;n en que se sustenta la respuesta, en raz&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n.</p> <p> 17.- Solicito informaci&oacute;n acerca de cuales son las negociaciones complejas que llev&oacute; a efecto el municipio, en el per&iacute;odo: Febrero - Abril, 2018, en que particip&oacute; el abogado Meersohn Morales. Con copia de la documentaci&oacute;n en que se sustenta la respuesta, en raz&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante oficio N&deg; E5699, de fecha 26 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 0780 de 23 de mayo de 2019, el municipio refiri&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a las razones por las que no se habr&iacute;a atendido oportunamente la solicitud, se debe se&ntilde;alar que durante el periodo comprendido entre el ingreso de la solicitud del requirente y la respuesta entregada, ingresaron m&aacute;s de 87 solicitudes, a lo que se debe sumar las solicitudes pendientes de contestar, produci&eacute;ndose una recarga laboral.</p> <p> b) Mediante ordinario N&deg; 776, de 23 de mayo de 2019, se otorg&oacute; respuesta.</p> <p> Respecto de lo solicitado, se precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Punto 1: Se informa el link donde acceder a lo pedido.</p> <p> ii. Punto 2: No existen contestaciones a informes solicitados por la unidad de transparencia, respecto de procedimientos administrativos y disciplinarios, por abogado consultado.</p> <p> iii. Puntos 3 a 8: la informaci&oacute;n solicitada, esta se encuentra en b&uacute;squeda en los archivos y registras municipales, dado sobreabundancia de documentaci&oacute;n y teniendo presente que el soporte tecnol&oacute;gico usado en la unidad jur&iacute;dico fue renovado por presentar fallas y defectos en el primer trimestre del a&ntilde;o 2019.</p> <p> iv. Punto 9: estas asesor&iacute;as Concejo Municipal, consistieron primordialmente respecto de Fondeco de 2018, en las que adem&aacute;s con fecha 23 de octubre del a&ntilde;o en curso se le hizo llegar a sus miembros, memo que se remiti&oacute; por el asesor jur&iacute;dico las que fueron evacuadas en sesi&oacute;n de Concejo.</p> <p> v. Punto 10: el asesor concurri&oacute; a dependencias de Bienes Nacionales para conocer el proceso de la operaci&oacute;n rescate, situaci&oacute;n que permit&iacute;a conocer el estado de los bienes del Estado, con el objetivo de que la Municipalidad pudiese solicitar en comodato un inmueble para dar alojamiento a los alumnos becados del municipio. Constan estas gestiones en correos electr&oacute;nicos entre el encargado de Bienes Nacionales y el asesor mientras se desempe&ntilde;aba en el cargo de asesor jur&iacute;dico.</p> <p> vi. Punto 11: estas asesor&iacute;as, principalmente verbales, realizadas en dependencias del municipio en los d&iacute;as que le correspond&iacute;a asistir a desempe&ntilde;ar sus labores, consistieron en averiguar el estado de informes de desempe&ntilde;o respecto de Fondo de Apoyo a la Educaci&oacute;n P&uacute;blica 2016, informaci&oacute;n que fue solicitada por Contralor&iacute;a. Consta lo anterior en correos electr&oacute;nicos al respecto.</p> <p> vii. Punto 12: la unidad jur&iacute;dica no eleva actas de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, ya que estas asesor&iacute;as no est&aacute;n consideradas dentro de la funci&oacute;n que la ley org&aacute;nica exige de esta unidad, sino m&aacute;s bien se ejecutan en atenci&oacute;n a los buenos oficios de la misma, por lo que no existe registro escrito de ellas.</p> <p> viii. Punto 13: estas reuniones corresponden al proceso de toma del Liceo Municipal de San Pedro, en el que particip&oacute; activamente al abogado Roberto Meershon, esta consta en acta la cual est&aacute; en los registros de Administraci&oacute;n Municipal.</p> <p> ix. Punto 14: dichas asesor&iacute;as constan en los memos enviados por la unidad jur&iacute;dica a los distintos departamentos, por su abundancia ruego indicar a que departamento es el que el solicitante requiere y dentro de que fechas.</p> <p> x. Punto 15: esa funci&oacute;n la ejerc&iacute;a el abogado Roberto Meershon, quien desempe&ntilde;o su cargo hasta su renuncia presentada con fecha 10 de mayo del a&ntilde;o 2018, cuesti&oacute;n que consta en decreto alcaldicio N&deg; 556. Sus gestiones y funciones son las encomendadas en la ley org&aacute;nica de municipalidades y estas constan en sus informes de gesti&oacute;n y memos enviados a los distintos departamentos municipales.</p> <p> xi. Punto 16: don Roberto particip&oacute; del Consejo de seguridad p&uacute;blica, se desconoce cu&aacute;les de estas asesor&iacute;as fueron implementadas por la alcald&iacute;a. Respecto de la letra B se puede revisar las actas del Consejo Municipal, publicadas en el portal de la Ilustre Municipalidad de San Pedro.</p> <p> xii. Punto 17: para la administraci&oacute;n municipal todas las gestiones tienen el car&aacute;cter de &quot;complejas&quot; ya que est&aacute; en juego la calidad de vida de los habitantes de la comuna de San Pedro, pero para efectos de hacer menci&oacute;n de alguna cuesti&oacute;n de las referidas en la solicitud, cabe se&ntilde;alar que don Roberto particip&oacute; en el proceso de toma del Liceo Municipal, asesorando tanto a la administraci&oacute;n como a los apoderados del establecimiento, para lograr de manera oportuna el retorno normal de las clases.</p> <p> c) No existen circunstancia de hecho para denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, ni tampoco existir&iacute;an causales constitucionales o legales de secreto o reserva para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E6012, de fecha 3 de mayo de 2019, pronunciamiento respecto de lo informado por el &oacute;rgano.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 6 de junio de 2019, el reclamante indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto de lo solicitado en el punto 1, los enlaces en p&aacute;gina web municipal no permiten ver o abrir todos los archivos que se indican como Actas.</p> <p> b) No se proporciona lo requerido en puntos 3 a 8.</p> <p> c) Respecto de punto 9. Se&ntilde;ala que &quot;consistieron primordialmente respecto de Fondeco de 2018&quot;, pero no proporciona copia de la documentaci&oacute;n en que sustenta su respuesta. Tampoco se&ntilde;ala cuales son las restantes asesor&iacute;as que no fueron &quot;primordiales&quot; se&ntilde;aladas por abogado Reyes en su Informe de labores, mes de octubre, 2018 y que fueron verificadas en forma previa para su pago de honorarios, por funcionario municipal competente.</p> <p> d) Punto 10. No aporta la documentaci&oacute;n en que consta lo informado en respuesta, ni tampoco de los emails que cita, ni de la documentaci&oacute;n queda cuenta de los cometidos funcionarios que debieron cursarse si debi&oacute; acudir a Ministerio de Bienes Nacionales (STGO), a esa labor que se&ntilde;ala, ni el Informe, Oficio o memorandum que emiti&oacute; para su superior jer&aacute;rquico dando cuenta de dicha gesti&oacute;n.</p> <p> e) Punto 11.- no responde acerca de cuales son las asesor&iacute;as al Departamento de Educaci&oacute;n, ni aporta documentaci&oacute;n queda cuenta de las asesor&iacute;as, &quot;principalmente verbales&quot;; existiendo en consecuencia, algunas asesor&iacute;as escritas.</p> <p> f) Punto 12. No entrega respuesta de lo consultado. Se&ntilde;ala que no existe registro escrito de &quot;las atenciones presenciales de vecinos&quot;, pero, fueron indicadas en Informe de Labores como parte de las labores ejecutadas para el pago con cargo al contrato de del honorario y tenidas por verificadas por las unidades de finanzas y control, para su pago.</p> <p> g) Punto 13. Respuesta incompleta, sin precisar cu&aacute;les reuniones, adonde y cuando se efectuaron, ni porta documentaci&oacute;n en que ello, consta.</p> <p> h) Punto 14.- Evade responder lo consultado, y sostiene que ello consta en los memos enviados por la unidad jur&iacute;dica y por su abundancia, pide se le indique a que departamento y dentro de que fechas. Sin embargo, lo consultado est&aacute; acotado al per&iacute;odo febrero-abril, 2018, y no se ha precisado cual es el n&uacute;mero de estos memos, que implica &quot;abundacia&quot;.</p> <p> i) Punto 15.- Respuesta ambigua; sostiene que abogado Meersohn present&oacute; renuncia el 10 de mayo de 2018, y acompa&ntilde;a un decreto alcaldicio, que indica otra fecha. Tampoco aporta la documentaci&oacute;n referente a los informes de gesti&oacute;n y memos enviados como asesor jur&iacute;dico a los distintos departamentos municipales, en que sustenta su respuesta.</p> <p> j) Punto 16.- No aporta documentaci&oacute;n en que se sustenta su respuesta. Ni respecto de las asesor&iacute;as con cargo a letra a), como tampoco precisa la participaci&oacute;n del Consejo de Seguridad P&uacute;blica, indicando cuando, donde y en que fechas durante el periodo Febrero a Abril, 2018. Y respecto de letra b), tampoco indica cuantas y cuales son, s&oacute;lo se limita en forma gen&eacute;rica a se&ntilde;alar que se revisen las actas de consejo municipal.</p> <p> k) Punto 17. No informa cuales son las &quot;negociaciones complejas&quot; que llev&oacute; a efecto el municipio en el per&iacute;odo Febrero - Abril, 2018, en las cuales particip&oacute; el abogado meersohn; se limita a indicar que: &quot;para la administraci&oacute;n municipal todas las gestiones tienen el car&aacute;cter de &quot;complejas&quot;. S&oacute;lo hace menci&oacute;n a &quot;proceso de toma del Liceo Municipal&quot;, sin precisar cuando sucedi&oacute; durante el per&iacute;odo Febrero- abril, 2018, sin aportar documentaci&oacute;n en que sustenta, lo informado&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (MPMR): Mediante oficio N&deg; 3867, de 17 de marzo de 2020, esta Corporaci&oacute;n consult&oacute; al &oacute;rgano si en la especie se configuraba una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 435, de 8 de abril de 2020, el municipio en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que s&iacute; se configuraba la referida causal, en la medida que durante el a&ntilde;o 2019 se recibieron de parte del solicitante 31 requerimientos de informaci&oacute;n, las que en su mayor&iacute;a contiene a lo menos 10 puntos. Agrega que es un municipio con una planta de 36 personas, indicando que cada uno de sus funcionarios ejerce una multiplicidad de funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, con excepci&oacute;n de lo pedido en su punto N&deg; 2, referente a las contestaciones de informes, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento.</p> <p> 3) Que, antes de analizar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que respecto de la mayor&iacute;a de los antecedentes requeridos, el &oacute;rgano refiri&oacute; en sus descargos que no concurr&iacute;an en la especie, causales de reserva. Luego, aun as&iacute; este Servicio le consult&oacute; al municipio si respecto de lo pedido concurr&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, quien a pesar de responder positivamente, los elementos de juicio entregados para ponderar dicha causal no resultaron suficientes para tenerla por configurada. En efecto, las alegaciones del servicio constituyen invocaciones generales, donde ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Lo anterior, siguiendo lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el n&uacute;mero 1 del requerimiento, sobre las actas consultadas, habiendo el servicio indicado un link para que el solicitante acceda a lo pedido, &eacute;ste &uacute;ltimo sostuvo que los enlaces en la p&aacute;gina web municipal no permiten ver o abrir todos los archivos que se indican como actas. Luego, para verificar lo anterior, este Consejo ingres&oacute; a la web del servicio, pudiendo acceder a las actas del Concejo Municipal del mes de agosto de 2018. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, atendido el cumplimiento del &oacute;rgano en esta parte.</p> <p> 5) Que, respecto de lo requerido desde los n&uacute;meros 3 a 8, de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano indic&oacute; que se encontraba en b&uacute;squeda de dichos antecedentes. En consecuencia, atendido que en la especie el &oacute;rgano no aleg&oacute; circunstancia f&aacute;ctica o causales de reserva que impidan la entrega de lo solicitado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, sobre lo pedido en el n&uacute;mero 9, el &oacute;rgano hizo referencia a antecedentes, pero sin hacer entrega material de ning&uacute;n documento. Adem&aacute;s, se debe tener presente que, lo que se debe enviar es toda la informaci&oacute;n requerida en este punto, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en la letra d), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, en consideraci&oacute;n a lo ya expuesto, y atendiendo que no se han alegado en este caso, circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que impidan la entrega de lo solicitado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 7) Que, en lo concerniente a lo requerido en el punto N&deg; 10, si bien el &oacute;rgano relat&oacute; lo realizado por el abogado consultado, no entreg&oacute; los documentos en donde aquello consta. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando su entrega en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando anterior. Con todo se rechazar&aacute; el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos referidos por el &oacute;rgano, de acuerdo a los argumentos que se expondr&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, con relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos en comento, este Consejo estima que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 9) Que, en ese sentido, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 10) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 11) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 12) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 13) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 15) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &lsquo;comunicaciones privadas&rsquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 16) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 17) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 18) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 19) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a, por s&iacute; sola, una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electr&oacute;nico. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 20) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 21) Que, finalmente, cabe destacar desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg;12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 22) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que se ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza esta interpretaci&oacute;n, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 23) Que, por lo anterior se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p> <p> 24) Que, respecto a lo requerido en el n&uacute;mero 11, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que las asesor&iacute;as eran principalmente verbales, sin precisar en detalle cuales asesor&iacute;as constan por escrito y cuales no. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de lo solicitado, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Sin perjuicio de todo lo anterior, respecto de los correos electr&oacute;nicos referidos por el municipio en este punto, el amparo ser&aacute; rechazado por las mismas razones expuestas precedentemente.</p> <p> 25) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el n&uacute;mero 12, el &oacute;rgano precis&oacute; que no existe registro de lo solicitado. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 26) Que, en cuanto a lo pedido en el numeral 13, del requerimiento, el &oacute;rgano a pesar de indicar que lo solicitado consta en un acta, no hizo entrega de aquel al reclamante. Por lo tanto, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de lo cual no se advierte circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida su entrega, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 27) Que, sobre lo solicitado en el n&uacute;mero 14, el municipio precis&oacute; que dichos antecedentes constan en memos, respecto de los cuales, debido a su abundancia, requiere que le informen con qu&eacute; departamento dicen relaci&oacute;n y sus fechas. Al efecto, se debe precisar que el solicitante acot&oacute; su requerimiento a tres meses en particular, esto es, desde febrero a abril del a&ntilde;o 2018. En consecuencia, el &oacute;rgano no necesita mayores precisiones que las indicadas por el requirente. Por otra parte, el servicio para cumplir con lo requerido debe buscar en cada uno de sus departamentos, no siendo suficiente de ninguna manera, la &quot;abundancia&quot; de documentos que alega. En tal sentido, de pretender el &oacute;rgano que dicha b&uacute;squeda le significa una distracci&oacute;n indebida, en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe aclarar que aquello no se ha logrado configurar. En efecto, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 28) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Todo lo anterior el &oacute;rgano no lo ha acreditado, por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de los memos solicitados, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 29) Que, respecto de lo pedido en el n&uacute;mero 15, el &oacute;rgano inform&oacute; el nombre del abogado asesor que habr&iacute;a prestado servicios en las fechas consultadas, indicando que se desempe&ntilde;&oacute; hasta la fecha de su renuncia, esto es, seg&uacute;n informa, al 10 de mayo de 2018. Al respecto, de la lectura del decreto alcaldicio, por medio del cual se acept&oacute; la renuncia del abogado en comento, se advierte que aquel la present&oacute; en realidad, el d&iacute;a 13 de abril de ese mismo a&ntilde;o, y &eacute;sta fue aceptada por el municipio por medio de decreto de 10 de mayo. En consecuencia, a pesar del error formal del &oacute;rgano, no se advierte incumplimiento de parte de aquel. Sin embargo, en cuanto a la segunda parte de lo pedido en este punto, sobre los documentos que dan cuenta de sus labores, el servicio s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que estas constan en sus informes de gesti&oacute;n y memos enviados a los distintos departamentos municipales, sin hacer env&iacute;o de aquellas. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de dichos documentos, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 30) Que, en lo tocante a lo solicitado en el n&uacute;mero 16 del requerimiento, cabe se&ntilde;alar que de la respuesta del &oacute;rgano no se advierte un cumplimiento efectivo, en tanto se&ntilde;al&oacute; por una parte desconocer las asesor&iacute;as que fueron implementadas, lo cual es inadmisible, debiendo buscarlas en forma exhaustiva; y, por la otra, refiri&oacute; que lo solicitado se puede consultar en las actas del Concejo Municipal que se encuentran publicadas, sin detallar la forma de acceder a ellas en forma espec&iacute;fica, y m&aacute;s importante a&uacute;n, sin pormenorizar el n&uacute;mero y fecha del acta respectiva a consultar. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye que el servicio no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia. Por consiguiente, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, debiendo el municipio entregar lo solicitado en esta parte, tarjando previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 31) Que, en cuanto a lo pedido en el n&uacute;mero 17, de la respuesta del &oacute;rgano no se advierte que se haya dado una respuesta que cumpla con lo solicitado. En efecto, en primer lugar, no se informa el total -y en detalle- de las negociaciones complejas producidas en el periodo consultado, indicando el municipio &uacute;nicamente que una de ellas correspond&iacute;a a la negociaci&oacute;n relacionada con la toma de liceo municipal. Asimismo, no acompa&ntilde;&oacute; los documentos que fueron requeridos. Por lo tanto, atendiendo que no existe en la especie, circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida la entrega de lo solicitado, es que este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo antes se&ntilde;alado, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS EN LO QUE RESPECTA A LOS CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de San Pedro, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de lo siguiente:</p> <p> i. &quot;informaci&oacute;n acerca de las asesor&iacute;as en materia de sumarios y procedimientos disciplinarios a Fiscales e investigadores, efectuado en meses de Agosto, Septiembre y Octubre, 2018, abogado Guajardo; especificando el nombre de los funcionarios municipales que recibieron esas asesor&iacute;as, y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, o de la documentaci&oacute;n adonde consta que fue efectivamente realizada&quot;.</p> <p> ii. &quot;informaci&oacute;n acerca de las contestaciones de Oficios de Contralor&iacute;a, que se&ntilde;ala el abogado Guajardo en su Informe mensual de meses de Agosto, Septiembre y Octubre, 2018; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, o de la documentaci&oacute;n adonde consta que fue efectivamente realizada&quot;.</p> <p> iii. &quot;informaci&oacute;n acerca de las asesor&iacute;as a DAEM, respecto de procedimientos, contrataciones y desvinculaciones, que se&ntilde;ala el abogado Guajardo en su Informe mensual de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, de 2018, y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, o de la documentaci&oacute;n adonde consta que fue efectivamente realizada&quot;.</p> <p> iv. &quot;informaci&oacute;n acerca de la evacuaci&oacute;n de Informe de la Fiscalizaci&oacute;n efectuada al Departamento de Educaci&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se&ntilde;ala abogado Guajardo, en su Informe mensual del mes de Septiembre de 2018; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello, o de la documentaci&oacute;n adonde consta que fue efectivamente realizada y enviada por el municipio a dicho &oacute;rgano contralor&quot;.</p> <p> v. &quot;los documentos que dan cuenta de la contestaci&oacute;n de oficios de Contralor&iacute;a, por abogado Guajardo, en meses de Agosto, Septiembre y Octubre, 2018, que se se&ntilde;alan en sus Informes mensuales cumplimiento de labores; y de la documentaci&oacute;n queda cuenta que fueron enviado a dicho &oacute;rgano contralor&quot;.</p> <p> vi. &quot;informaci&oacute;n acerca del Informe elaborado por abogado Guajardo, respecto de participaci&oacute;n de funcionarios a honorarios y concejales en el d&iacute;a del funcionario municipal, especificando a quien iba dirigido y con qu&eacute; fecha fue recibido por su destinatario; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de ello&quot;.</p> <p> vii. &quot;copia de la documentaci&oacute;n queda cuenta de lo se&ntilde;alado en el punto 7) del Informe de gestiones realizadas por abogado Reyes, en el mes de Octubre de 2018; en especial, del documento que contiene tales respuestas&quot;.</p> <p> viii. &quot;informaci&oacute;n acerca de lo se&ntilde;alado por abogado Reyes, en el punto 9) del Informe de gestiones realizadas en el mes de Octubre de 2018, y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de dicha evacuaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, con excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos vinculados.</p> <p> ix. &quot;informaci&oacute;n acerca de la asesor&iacute;a que ha prestado el abogado Reyes al Departamento de Educaci&oacute;n, en el mes de Octubre de 2018; y copia, especialmente de la documentaci&oacute;n en que ello consta&quot;. Lo anterior, con excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos vinculados.</p> <p> x. &quot;informaci&oacute;n acerca de lo se&ntilde;alado por Abogado Roberto Meersohn Morales en sus Informes de labores de meses Marzo y Abril, 2018, referente a &quot;reuniones con apoderados del Liceo Municipal&quot;; y copia de la documentaci&oacute;n que da cuenta de haberse efectivamente participado en tales reuniones&quot;.</p> <p> xi. &quot;copia de los Informes Jur&iacute;dicos para &quot;departamento municipales&quot;, que se&ntilde;ala el Abogado Roberto Meersohn Morales, en sus Informes de labores de meses de Febrero a abril, 2018&quot;.</p> <p> xii. Respecto del asesor jur&iacute;dico del municipio, en los meses de febrero a abril del a&ntilde;o 2018: &quot;cu&aacute;les fueron sus principales labores realizadas en ese per&iacute;odo. Con copia de la documentaci&oacute;n en que se sustenta la respuesta&quot;.</p> <p> xiii. &quot;informaci&oacute;n acerca de cuales son las asesor&iacute;as prestadas por el Abogado Roberto Meersohn Morales, durante el per&iacute;odo Febrero a abril, 2018, en: a) materia de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, planes y programas a implementar en la comuna; y cuales son los planes y programas que se han implementado en la comuna durante el per&iacute;odo Mayo a Diciembre, 2018, que fueron parte de la asesor&iacute;a del abogado Meersohn Morales. Y b) al Alcalde y Consejo Municipal en materias de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y derecho administrativo. Con copia de la documentaci&oacute;n en que se sustenta la respuesta&quot;.</p> <p> xiv. &quot;informaci&oacute;n acerca de cuales son las negociaciones complejas que llev&oacute; a efecto el municipio, en el per&iacute;odo: Febrero - Abril, 2018, en que particip&oacute; el abogado Meersohn Morales. Con copia de la documentaci&oacute;n en que se sustenta la respuesta&quot;.</p> <p> En cumplimiento de todo lo anterior, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Por otra parte, de no obrar en poder del &oacute;rgano, alguno de los antecedentes antes se&ntilde;alados, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las actas solicitadas en el n&uacute;mero 1 del requerimiento, por haber cumplido el &oacute;rgano en esta parte; se rechaza asimismo, respecto los correos electr&oacute;nicos referidos por el &oacute;rgano, relacionados con lo solicitado en los puntos 10 y 11 del requerimiento, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; se rechaza el amparo por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 12; y, finalmente, se rechaza respecto de la primera parte de lo requerido en el n&uacute;mero 15, al haber sido informado lo consultado por el &oacute;rgano reclamado, todo en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 6) a 23), respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados, estimando que el amparo en esta parte debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos antes se&ntilde;alados, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en relaci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos 20) y 21) del voto decisorio, el Consejero Marcelo Drago Aguirre estima que la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad por inconstitucional de la indicaci&oacute;n del Honorable Diputado Leonardo Soto Ferrada, relativa a establecer la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, no lo ser&iacute;a, toda vez que ella s&oacute;lo procede en caso de que la indicaci&oacute;n no tenga relaci&oacute;n directa con las ideas matrices del proyecto, que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o bien que correspondan a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep&uacute;blica, hip&oacute;tesis que no concurren en la especie, conforme lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio del Consejero Drago, no constituye fuente de derecho una declaraci&oacute;n de inadmisibilidad producida con ocasi&oacute;n de una discusi&oacute;n legislativa en el seno de una comisi&oacute;n determinada, en cualquiera de las C&aacute;maras del Congreso Nacional, especialmente considerando que dicha declaraci&oacute;n fue de fondo, debiendo adecuarse a los precisos t&eacute;rminos de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional. Por lo dem&aacute;s, es necesario recordar que el control de constitucionalidad de las leyes es atribuci&oacute;n privativa del Tribunal Constitucional y no facultad de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, gener&aacute;ndose una alteraci&oacute;n de las normas constitucionales y legales sobre el proceso de formaci&oacute;n de la ley.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales, objeto del requerimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>