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DECISIÓN AMPARO ROL C1843-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Gastón Lux.</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de copia del expediente de ante proyecto aprobado y permiso de edificación consultado, en formato digital y en soporte o medio óptico solicitado, previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes únicamente por este último concepto de acuerdo a la Instrucción General N° 6.</p>
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Lo anterior, por desestimarse las alegaciones del municipio relativas a que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el archivo de la Dirección de Obras Municipales; que su entrega en el formato y soporte requerido importe un costos excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional; y, que se configure la causal de reserva de distracción indebida del cumplimiento habitual de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1843-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2019, don Gastón Lux solicitó a la Municipalidad de Valparaíso -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad- la siguiente información: "copia (excluyendo planos) en CD/DVD de los siguientes documentos relacionados con propiedad situada en Rodulfo Philippi 101 y 109, Cerro Esperanza: a) Expediente del anteproyecto aprobado con resolución N° 25 del 13 de noviembre 2017 b) expediente del permiso de edificación N° 232 del 4 de junio 2018".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta de 11 de febrero de 2019, el órgano en síntesis, indicó que la información pedida está permanentemente a disposición del público, en la sección de archivos públicos de la Dirección de Obras Municipales, por lo que el requirente puede consultar, revisar y fotografiar la documentación consultada en dicha oficina. Lo anterior, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además señaló que la Dirección de Obras Municipales no posee archivo digital de los antecedentes y tampoco dispone de la tecnología necesaria, por lo tanto no es factible proporcionar ésta de forma digital en CD/DVD.</p>
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3) AMPARO: El 4 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante oficio N° E5645, de fecha 26 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información solicitada en la forma requerida; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 2529, de 14 de mayo de 2019, el municipio en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) La cantidad de documentos a escanear son 348 páginas, lo cual requiere una persona con dedicación exclusiva durante dos jornadas completas de ocho horas cada una, luego una jornada completa para enviarlas por mail al Director de Obras Municipales para que de su conformidad a la información, y luego el director debe disponer de una jornada completa para enviárselas al encargado de transparencia.</p>
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Respecto del escaneado o fotografiado de planos, se hace presente que para fotografiar cada uno de los planos, debido al tamaño de los mismos, éstos deben colgarse a un muro, fotografiarlo, para luego descolgarlo y guardarlo donde corresponde.</p>
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Se estima que esta acción requiere de una persona con dedicación absoluta durante tres jornadas completas de ocho horas cada una, para fotografiar y luego enviar cada copia en un mail individual debido al peso del archivo, lo que tardaría otras dos jornadas (es decir, en total cinco jornadas de trabajo). En seguida esta información debe enviarse a la Dirección de Asesoría Jurídica en correos individuales (en el caso en comento serían 54 correos), para que el encargado los envíe al solicitante, lo cual requiere de media jornada al menos.</p>
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En resumen para enviar la información requerida, debe disponerse a dos personas durante cinco jornadas completas, lo que implica un notable retraso en sus labores, y un considerable costo en horas hombre, que sería de $1.426.000, de acuerdo al desglose que acompaña.</p>
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b) Por lo tanto, resulta aplicable la causal señalada en el artículo 21 número 1, letra c) de la ley 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de expedientes de anteproyecto y de permiso de edificación singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en cuanto a la primera alegación del Municipio relativa a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que dicha disposición establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposición del público para su obtención en soporte físico o digital sino únicamente para consultar, revisar y fotografiar, situación que no permite dar satisfecha la solicitud de acceso.</p>
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4) Que, así las cosas, resultando improcedente en el presente caso la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, correspondía que el órgano requerido se estuviese a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, esto es, hacer entrega de la información solicitada "(...) en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada se ha limitado a invocar como costos directos de reproducción aquellos relativos al valor del tiempo del o los funcionarios que tendrían que participar en la búsqueda, autorización y entrega de los documentos reclamados, los que conforme lo indicado precedentemente se encuentra expresamente excluido como ítem a considerar. A mayor abundamiento, la Instrucción General N° 6 de esta Corporación, sobre gratuidad y costos de reproducción, en su número 8, dispone expresamente que "Los órganos y servicios de la Administración del Estado deberán abstenerse de cobrar como costos directos de reproducción los siguientes ítems: a) El costo del envío de la información. b) El costo de la búsqueda de la información. c) El costo de solicitud de la información a la empresa que preste al órgano requerido el servicio de almacenaje de aquélla. d) Los gastos de energía, climatización o iluminación que requiera el lugar donde se desarrolla la labor de reproducción y los referidos a las oficinas del servicio en general. e) El costo del tiempo que ocupe el o los funcionarios del órgano requerido para realizar la reproducción (horas/persona), vale decir, la remuneración mensual, horas extraordinarias, bonos u otros". En virtud de lo anterior, se rechazará la alegación del Municipio relativo a la existencia de costos o gasto excesivo que autorice el cambio de formato pedido por el peticionario.</p>
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6) Que, ahora bien, en cuanto a la procedencia de la causal de reserva del artículo de 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues según se constata, el volumen de la misma no tiene una entidad suficiente para generar la afectación invocada, considerando además, que se excluyó de la solicitud expresamente la copia de planos, respecto de los cuales el órgano manifestó dificultades para su entrega. Por otra parte, las alegaciones del municipio parecen excesivas considerando los actuales mecanismos tecnológicos de escaneo o digitalización de documentos, máxime si se considera que el órgano no señaló que fuese necesario previamente fotocopiar los documentos para proceder a su digitalización. Misma circunstancia ocurre con las actuales tecnologías existentes para la captura u obtención de imágenes y su posterior descarga en un ordenador. Por su parte, en cuanto a la necesidad de entregar la información mediante el envío de sucesivos correos electrónicos, se hace presente al órgano que la información fue pedida en soporte CD (medio óptico) y no vía comunicación electrónica (modo telemático), por tanto, sus dichos son inadmisibles en ese sentido.</p>
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10) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Valparaíso, entregue al peticionario, en formato digital y en soporte o medio óptico (tales como CD o DVD), previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes únicamente por este último concepto de acuerdo a la Instrucción General N° 6 de esta Corporación.</p>
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11) Que, se hace al Municipio que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gastón Lux en contra de la Municipalidad de Valparaíso, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia (excluyendo planos) de los siguientes documentos relacionados con propiedad situada en Rodulfo Philippi 101 y 109, Cerro Esperanza: a) Expediente del anteproyecto aprobado con resolución N° 25 del 13 de noviembre 2017; y, b) expediente del permiso de edificación N° 232 del 4 de junio 2018, en formato digital y en soporte o medio óptico (tales como CD o DVD), previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes únicamente por este último concepto de acuerdo a la Instrucción General N° 6. Lo anterior, con la prevención efectuada en el considerando 11° precedente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gastón Lux y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>