Decisión ROL C1848-19
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Reclamante: DANIEL QUINTEROS ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), relativo al número de expulsiones de personas extranjeras materializadas entre los años 1975 y 2007, desagregada por sexo, nacionalidad, región y motivo o infracción que originó la medida consultada. Lo anterior, por tratarse de información estadística que no obra en poder de la PDI, toda vez que el Sistema de Residentes Extranjeros, que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras consultadas, almacenan registros desde el año 2008, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la PDI, en orden a que se trata de información inexistente. Se desestima la alegación del reclamante relativa a que la solicitud de información incluía el acceso a todos los antecedentes que dieran cuenta de las actuaciones de expulsión aunque ello implicase la búsqueda de información en medios no digitales, puesto que del tenor del requerimiento presentado al organismo se desprende que aquello corresponde a una petición nueva, no comprendida en la solicitud en análisis, la que explícitamente alude a "cantidad de expulsiones", esto es, información estadística o parametrizada desagregada o descompuesta en distintos campos o ítems -"sexo, nacionalidad, región y motivo"- y no a los actos o documentos en que dichos antecedentes constasen (decretos de expulsión).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1848-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Daniel Quinteros Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), relativo al n&uacute;mero de expulsiones de personas extranjeras materializadas entre los a&ntilde;os 1975 y 2007, desagregada por sexo, nacionalidad, regi&oacute;n y motivo o infracci&oacute;n que origin&oacute; la medida consultada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no obra en poder de la PDI, toda vez que el Sistema de Residentes Extranjeros, que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras consultadas, almacenan registros desde el a&ntilde;o 2008, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la PDI, en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que la solicitud de informaci&oacute;n inclu&iacute;a el acceso a todos los antecedentes que dieran cuenta de las actuaciones de expulsi&oacute;n aunque ello implicase la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en medios no digitales, puesto que del tenor del requerimiento presentado al organismo se desprende que aquello corresponde a una petici&oacute;n nueva, no comprendida en la solicitud en an&aacute;lisis, la que expl&iacute;citamente alude a &quot;cantidad de expulsiones&quot;, esto es, informaci&oacute;n estad&iacute;stica o parametrizada desagregada o descompuesta en distintos campos o &iacute;tems -&quot;sexo, nacionalidad, regi&oacute;n y motivo&quot;- y no a los actos o documentos en que dichos antecedentes constasen (decretos de expulsi&oacute;n).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1848-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2019, don Daniel Quinteros Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente la PDI-, lo siguiente: &quot;puedan indicar la cantidad de expulsiones de personas extranjeras que se materializaron entre los a&ntilde;os 1975 y 2010. En lo posible, agradecer&eacute; puedan desagregar la informaci&oacute;n por sexo, nacionalidad, regi&oacute;n y motivo o infracci&oacute;n que origin&oacute; la aplicaci&oacute;n de dicha medida administrativa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La PDI, por medio de carta de fecha 4 de marzo de 2019, dio respuesta a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunta informaci&oacute;n provista por el Departamento de Procesamiento, An&aacute;lisis y Estad&iacute;stica Migratoria, dependiente de la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, haciendo presente que los registros estad&iacute;sticos, constan a partir del a&ntilde;o 2008.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2019, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, toda vez que se remiti&oacute; informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2008, 2009, y 2010, en circunstancias que se pidi&oacute; desde el a&ntilde;o 1975, y la solicitud de acceso no hizo referencia a los registros inform&aacute;ticos, sino a todas las actuaciones de expulsi&oacute;n. Agrega, que de acuerdo al art&iacute;culo 173 del Decreto 597, que aprueba el Reglamento de Extranjer&iacute;a, la informaci&oacute;n solicitada debiera obrar en poder del organismo y ser entregada aunque ello significa la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en medios no digitales.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E5845, de fecha 30 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 460, de fecha 14 de mayo de 2019, la PDI remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, que conforme lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 2.460, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la materia consultada es competencia de dicho Servicio. Con todo, el organismo solo cuenta con informaci&oacute;n relativa a &quot;cantidad de expulsiones&quot; para el a&ntilde;o 2008 en adelante, pero no as&iacute; para el periodo 1975 a 2007, toda vez que el Sistema de Residentes Extranjeros, que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras, almacenan registros desde el a&ntilde;o 2008.</p> <p> Agrega que lo solicitado originalmente correspond&iacute;a espec&iacute;ficamente datos estad&iacute;sticos, por tanto la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que lo pedido corresponde a todas las actuaciones relativas a la expulsi&oacute;n de extranjeros desde que se dict&oacute; la norma en el a&ntilde;o 1975, constituye un nuevo requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme el tenor expreso y literal del requerimiento de informaci&oacute;n lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica y desagregada -por sexo, nacionalidad, regi&oacute;n y motivo o infracci&oacute;n que origin&oacute; la medida consultada- sobre las expulsiones de personas extranjeras materializadas entre los a&ntilde;os 1975 y 2010. Luego, el amparo an&aacute;lisis se funda en que la informaci&oacute;n entregada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile es incompleta, puesto que no se remiti&oacute; aquella correspondiente al periodo 1975 a 2007.</p> <p> 2) Que, tanto en su respuesta a la solicitud como con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que no obra en su poder informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la meter&iacute;a consultada, de fecha anterior al a&ntilde;o 2008, por cuanto a partir de dicha anualidad el Sistema de Residentes Extranjeros -que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras- almacena dichos registros. De esta forma, cualquier informaci&oacute;n estad&iacute;stica adicional a la entregada, es inexistente.</p> <p> 3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n, en la forma requerida, no obra en su poder, por ser inexistente, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. En efecto, la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que no existe informaci&oacute;n estad&iacute;stica, procesada y desagregada en los t&eacute;rminos y periodo reclamado (1975 a 2007), por cuanto el Sistema de Residentes Extranjeros, que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras consultadas, almacenan registros desde el a&ntilde;o 2008. En tal orden de ideas, no es posible exigir la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en la forma requerida, toda vez que para satisfacer el requerimiento se tendr&iacute;a que elaborar una estad&iacute;stica que no existe en la actualidad, cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el &oacute;rgano, y cuyo desarrollo, atendida la data de la misma, plausiblemente distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, en efecto, tal como reconoce el organismo en sus descargos, si bien, la informaci&oacute;n relativa a la expulsi&oacute;n de extranjeros forma parte de sus competencias, y los antecedentes pedidos obran en su poder, toda vez que conforme al art&iacute;culo 173 del Reglamento de Extranjer&iacute;a &quot;La expulsi&oacute;n dispuesta conforme al presente Reglamento se transcribir&aacute; a Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para su ejecuci&oacute;n y deber&aacute; ser notificada por escrito y personalmente al afectado, por la misma autoridad policial, bajo su firma e indicarse la fecha y hora en que se practic&oacute;&quot;, la divulgaci&oacute;n de la misma, en los t&eacute;rminos requeridos significa el acopio y confecci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que actualmente no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que la solicitud de informaci&oacute;n inclu&iacute;a el acceso a todos los antecedentes que dieran cuenta de las actuaciones de expulsi&oacute;n aunque ello implicase la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en medios no digitales, puesto que del tenor del requerimiento presentado al organismo, se desprende que aquello corresponde a una petici&oacute;n nueva, no comprendida en la solicitud en an&aacute;lisis la que expl&iacute;citamente alude a &quot;cantidad de expulsiones&quot;, esto es, informaci&oacute;n estad&iacute;stica o parametrizada desagregada o descompuesta en distintos campos o &iacute;tems -&quot;sexo, nacionalidad, regi&oacute;n y motivo&quot;- y no a los actos o documentos en que dichos antecedentes constasen (decretos de expulsi&oacute;n).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, siendo la informaci&oacute;n estad&iacute;stica reclamada inexistente, y no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la PDI, se rechazar&aacute; por tal motivo el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Quinteros Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Quinteros Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>