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DECISIÓN AMPARO ROL C1848-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Daniel Quinteros Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), relativo al número de expulsiones de personas extranjeras materializadas entre los años 1975 y 2007, desagregada por sexo, nacionalidad, región y motivo o infracción que originó la medida consultada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información estadística que no obra en poder de la PDI, toda vez que el Sistema de Residentes Extranjeros, que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras consultadas, almacenan registros desde el año 2008, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la PDI, en orden a que se trata de información inexistente.</p>
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Se desestima la alegación del reclamante relativa a que la solicitud de información incluía el acceso a todos los antecedentes que dieran cuenta de las actuaciones de expulsión aunque ello implicase la búsqueda de información en medios no digitales, puesto que del tenor del requerimiento presentado al organismo se desprende que aquello corresponde a una petición nueva, no comprendida en la solicitud en análisis, la que explícitamente alude a "cantidad de expulsiones", esto es, información estadística o parametrizada desagregada o descompuesta en distintos campos o ítems -"sexo, nacionalidad, región y motivo"- y no a los actos o documentos en que dichos antecedentes constasen (decretos de expulsión).</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1848-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2019, don Daniel Quinteros Rojas solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente la PDI-, lo siguiente: "puedan indicar la cantidad de expulsiones de personas extranjeras que se materializaron entre los años 1975 y 2010. En lo posible, agradeceré puedan desagregar la información por sexo, nacionalidad, región y motivo o infracción que originó la aplicación de dicha medida administrativa".</p>
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2) RESPUESTA: La PDI, por medio de carta de fecha 4 de marzo de 2019, dio respuesta a dicho requerimiento, señalando, en síntesis, que se adjunta información provista por el Departamento de Procesamiento, Análisis y Estadística Migratoria, dependiente de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, haciendo presente que los registros estadísticos, constan a partir del año 2008.</p>
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3) AMPARO: El 5 de marzo de 2019, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, toda vez que se remitió información de los años 2008, 2009, y 2010, en circunstancias que se pidió desde el año 1975, y la solicitud de acceso no hizo referencia a los registros informáticos, sino a todas las actuaciones de expulsión. Agrega, que de acuerdo al artículo 173 del Decreto 597, que aprueba el Reglamento de Extranjería, la información solicitada debiera obrar en poder del organismo y ser entregada aunque ello significa la búsqueda de información en medios no digitales.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E5845, de fecha 30 de abril de 2019, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 460, de fecha 14 de mayo de 2019, la PDI remitió sus descargos señalando, en resumen, que conforme lo dispuesto en el decreto ley N° 2.460, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, la materia consultada es competencia de dicho Servicio. Con todo, el organismo solo cuenta con información relativa a "cantidad de expulsiones" para el año 2008 en adelante, pero no así para el periodo 1975 a 2007, toda vez que el Sistema de Residentes Extranjeros, que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras, almacenan registros desde el año 2008.</p>
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Agrega que lo solicitado originalmente correspondía específicamente datos estadísticos, por tanto la alegación del reclamante referida a que lo pedido corresponde a todas las actuaciones relativas a la expulsión de extranjeros desde que se dictó la norma en el año 1975, constituye un nuevo requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme el tenor expreso y literal del requerimiento de información lo solicitado corresponde a información estadística y desagregada -por sexo, nacionalidad, región y motivo o infracción que originó la medida consultada- sobre las expulsiones de personas extranjeras materializadas entre los años 1975 y 2010. Luego, el amparo análisis se funda en que la información entregada por la Policía de Investigaciones de Chile es incompleta, puesto que no se remitió aquella correspondiente al periodo 1975 a 2007.</p>
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2) Que, tanto en su respuesta a la solicitud como con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano requerido informó que no obra en su poder información estadística sobre la metería consultada, de fecha anterior al año 2008, por cuanto a partir de dicha anualidad el Sistema de Residentes Extranjeros -que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras- almacena dichos registros. De esta forma, cualquier información estadística adicional a la entregada, es inexistente.</p>
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3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información, en la forma requerida, no obra en su poder, por ser inexistente, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. En efecto, la reclamada ha señalado expresamente que no existe información estadística, procesada y desagregada en los términos y periodo reclamado (1975 a 2007), por cuanto el Sistema de Residentes Extranjeros, que corresponde al sistema computacional desde el cual se extraen las cifras consultadas, almacenan registros desde el año 2008. En tal orden de ideas, no es posible exigir la entrega de la información pedida, en la forma requerida, toda vez que para satisfacer el requerimiento se tendría que elaborar una estadística que no existe en la actualidad, cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el órgano, y cuyo desarrollo, atendida la data de la misma, plausiblemente distraería indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, en efecto, tal como reconoce el organismo en sus descargos, si bien, la información relativa a la expulsión de extranjeros forma parte de sus competencias, y los antecedentes pedidos obran en su poder, toda vez que conforme al artículo 173 del Reglamento de Extranjería "La expulsión dispuesta conforme al presente Reglamento se transcribirá a Policía de Investigaciones de Chile para su ejecución y deberá ser notificada por escrito y personalmente al afectado, por la misma autoridad policial, bajo su firma e indicarse la fecha y hora en que se practicó", la divulgación de la misma, en los términos requeridos significa el acopio y confección de información estadística que actualmente no obra en su poder.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la alegación del reclamante relativa a que la solicitud de información incluía el acceso a todos los antecedentes que dieran cuenta de las actuaciones de expulsión aunque ello implicase la búsqueda de información en medios no digitales, puesto que del tenor del requerimiento presentado al organismo, se desprende que aquello corresponde a una petición nueva, no comprendida en la solicitud en análisis la que explícitamente alude a "cantidad de expulsiones", esto es, información estadística o parametrizada desagregada o descompuesta en distintos campos o ítems -"sexo, nacionalidad, región y motivo"- y no a los actos o documentos en que dichos antecedentes constasen (decretos de expulsión).</p>
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7) Que, en consecuencia, siendo la información estadística reclamada inexistente, y no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la PDI, se rechazará por tal motivo el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Quinteros Rojas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la información pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Quinteros Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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