Decisión ROL C1852-19
Reclamante: RODRIGO FLUXÁ NEBOT  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Servicio Electoral (SERVEL), en cuanto no procedió a derivar la solicitud de información al Ministerio Público, relativa antecedentes recabados a raíz del hallazgo de un elemento ajeno al interior de una caja de material electoral durante la elección que consulta. En virtud del principio de facilitación se procederá a derivar la solicitud de acceso, a dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1852-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL).</p> <p> Requirente: Rodrigo Flux&aacute; Nebot.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Servicio Electoral (SERVEL), en cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, relativa antecedentes recabados a ra&iacute;z del hallazgo de un elemento ajeno al interior de una caja de material electoral durante la elecci&oacute;n que consulta.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n se proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso, a dicho organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1026 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1852-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de febrero de 2019, don Rodrigo Flux&aacute; Nebot solicit&oacute; a la Servicio Electoral -en adelante e indistintamente el SERVEL- &quot;documentos, archivos u otros que contengan la siguiente informaci&oacute;n: -copia del sumario o investigaci&oacute;n oficial (los resultados y la totalidad del mismo) respecto del juguete sexual encontrado en la caja de material electoral de la mesa 89 del Estadio Nacional durante la segunda vuelta de la elecci&oacute;n presidencial de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERVEL, mediante ordinario N&deg; 762, de fecha 4 de marzo de 2019, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en resumen, que dicho servicio estim&oacute; que frente al hecho de hallarse dentro de una caja de material electoral un elemento ajeno a los establecidos en la ley N&deg; 18.700, se estaba en presencia de un eventual delito de rotura de sellos, procediendo a derivar todos los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, para que dicho organismo llevara a efecto la investigaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 05 de marzo de 2019, don Rodrigo Flux&aacute; Nebot dedujo amparo, a su derecho de acceso en contra del Servicio Electoral, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Alega que el &oacute;rgano requerido indica haber derivado los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, para que ellos realizaran la investigaci&oacute;n, pero lo pedido dice relaci&oacute;n con &quot;liberar la investigaci&oacute;n interna realizada a ra&iacute;z del evento, sea sumaria u otro tipo de investigaci&oacute;n&quot;. Asimismo sostiene que el SERVEL contradice lo informado en el a&ntilde;o 2018 frente al mismo requerimiento, toda vez que en dicha oportunidad deneg&oacute; la informaci&oacute;n por &quot;encontrarse en una investigaci&oacute;n vigente en fiscal&iacute;a&quot; (2018), la que ya podr&iacute;a estar afinada, mientras que en la segunda no se habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n por &quot;no haber realizado ninguna investigaci&oacute;n interna al respecto&quot; (2019).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Servicio Electoral (SERVEL), mediante oficio N&deg; E5559, de fecha 25 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 1586, de fecha 13 de mayo de 2019, inform&oacute;, en lo pertinente, que tanto con ocasi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018 como la efectuada en el presente a&ntilde;o, el Servicio Electoral se&ntilde;al&oacute; al requirente que, por una parte, se ha recabado informaci&oacute;n respecto al caso y que &eacute;sta ha sido puesta en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, por ser constitutivo de un eventual delito electoral. En tal orden de ideas, la supuesta contradicci&oacute;n entre respuesta &quot;no es tal ya que, en ambos casos este Servicio le inform&oacute; que no pod&iacute;a entregar la informaci&oacute;n, ya que los antecedentes (no refiriendo en ninguno de los casos, que dichos antecedentes trataban de un sumario administrativo o investigaci&oacute;n), hab&iacute;an sido enviados a la Fiscal&iacute;a, para que esta de conformidad a sus facultades y atribuciones, realizara la investigaci&oacute;n pertinente&quot;. Acto seguido, se&ntilde;ala que en ninguno de los dos requerimientos presentados por el peticionario hubo derivaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo entiende que lo requerido corresponde a copia de los antecedentes recabados por el SERVEL a ra&iacute;z del hallazgo de un elemento ajeno al interior de una caja de material electoral, correspondiente a la mesa 89 del Estadio Nacional durante la segunda vuelta de la elecci&oacute;n presidencial de 2017. Al efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedido, por tratarse de antecedentes que fueron derivados al Ministerio P&uacute;blico, para que dicho organismo, en el ejercicio de sus competencias, llevara a efecto la investigaci&oacute;n respectiva por tratarse de una situaci&oacute;n eventualmente constitutiva del delio de rotura de sellos.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el SERVEL explicit&oacute; e inform&oacute; que dicho organismo no inici&oacute; o inco&oacute; ning&uacute;n tipo de investigaci&oacute;n o sumario interno sobre la materia consultada, y que los &uacute;nicos antecedentes recabados son aquellos que fueron remitidos al Ministerio P&uacute;blico. En tal orden de ideas, el Servicio Electoral debi&oacute; haber derivado la solicitud de acceso al Ministerio P&uacute;blico, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. A mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 3) Que, de esta forma, corresponde acoger el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo que tambi&eacute;n ser&aacute; representado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; al Ministerio P&uacute;blico, el requerimiento que da origen al presente amparo, para que dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Flux&aacute; Nebot en contra del Servicio Electoral, en cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del SERVEL, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado, oportunamente, la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, para que conozca de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Rodrigo Flux&aacute; Nebot, al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que se pronuncien sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral y a don Rodrigo Flux&aacute; Nebot.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>