Decisión ROL C1855-19
Reclamante: CLAUDIA VILLEGAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, ordenando la entrega de los ocho expedientes pedidos por denuncias en contra de las escuelas y liceos de la comuna de Pinto en período indicado; referidos, específicamente, a materias de infraestructura; cobro transporte escolar; docente sin idoneidad profesional e incumplimiento de obligaciones laborales y maltratos de adultos a alumnos. Lo anterior, atendido que se desestimó la causal de reserva por distracción indebida invocada por el órgano; y luego de ponderarse, - atendida la naturaleza de la información que se consulta- que respecto de dichos expedientes resulta posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Previo a su entrega deberán tarjarse la identidad de los menores que allí se contengan o cualquier dato que permita inferir su identificación; la identidad de los denunciantes, de los testigos y sus declaraciones; como asimismo, los datos personales de contexto y antecedentes sicológicos y de salud que allí se contengan. Lo anterior, en conformidad con la Ley sobre Protección a la vida privada, al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y a la atribución otorgada a este Consejo en el referido cuerpo legal. Aplica precedentes de los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, entre otros. Se rechaza el amparo respecto los cinco 5 expedientes pedidos que versan sobre maltrato físico y sicológico entre alumnos; cancelación de matrícula; discriminación de discapacidad física e intelectual y accidente escolar. Lo anterior, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628; por contenerse principalmente datos personales y sensibles de menores de edad, que deben ser tratados según las reglas y principios del tratamiento de datos sensibles, cuya revelación significa la afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho también consagrado por la Constitución Política y la Convención de Derechos del Niño. Aplica criterio decisión de amparo rol C2730-19, entre otros

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1855-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Claudia Villegas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de los ocho expedientes pedidos por denuncias en contra de las escuelas y liceos de la comuna de Pinto en per&iacute;odo indicado; referidos, espec&iacute;ficamente, a materias de infraestructura; cobro transporte escolar; docente sin idoneidad profesional e incumplimiento de obligaciones laborales y maltratos de adultos a alumnos.</p> <p> Lo anterior, atendido que se desestim&oacute; la causal de reserva por distracci&oacute;n indebida invocada por el &oacute;rgano; y luego de ponderarse, - atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta- que respecto de dichos expedientes resulta posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse la identidad de los menores que all&iacute; se contengan o cualquier dato que permita inferir su identificaci&oacute;n; la identidad de los denunciantes, de los testigos y sus declaraciones; como asimismo, los datos personales de contexto y antecedentes sicol&oacute;gicos y de salud que all&iacute; se contengan. Lo anterior, en conformidad con la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y a la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el referido cuerpo legal.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, entre otros.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto los cinco 5 expedientes pedidos que versan sobre maltrato f&iacute;sico y sicol&oacute;gico entre alumnos; cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula; discriminaci&oacute;n de discapacidad f&iacute;sica e intelectual y accidente escolar.</p> <p> Lo anterior, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628; por contenerse principalmente datos personales y sensibles de menores de edad, que deben ser tratados seg&uacute;n las reglas y principios del tratamiento de datos sensibles, cuya revelaci&oacute;n significa la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho tambi&eacute;n consagrado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo rol C2730-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1855-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de febrero de 2019 do&ntilde;a Claudia Villegas solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Expedientes completos de todas las denuncias realizas en contra o respecto de todas las escuelas y liceos de la comuna de Pinto o de docentes dependientes del departamento de educaci&oacute;n municipal, que hayan sido realizadas entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, con sus respectivos resultados, fecha de denuncia o fiscalizaci&oacute;n, denunciantes, resultados de dichas denuncias, y toda la informaci&oacute;n que permita su completa revisi&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2019, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0172, de 27 de febrero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Tras efectuar una revisi&oacute;n de los antecedentes solicitados se logr&oacute; determinar que existen 13 denuncias, y cada una de &eacute;stas contiene en cada expediente documentos presentados por los denunciantes, informes de an&aacute;lisis y derivaci&oacute;n, ordinarios de comunicaciones, informes del establecimiento a modo de descargos, entre otros, y en el caso particular de esta solicitud existe una denuncia individualizada que deriv&oacute; en procedimiento administrativo sancionatorio.</p> <p> En raz&oacute;n de ello, se estableci&oacute; que cada informe tendr&iacute;a al menos 100 p&aacute;ginas, lo que implicar&iacute;a revisar y posteriormente tarjar cerca de 1300 p&aacute;ginas. En este sentido, se indic&oacute; que un funcionario puede revisar 200 p&aacute;ginas diarias y 1.000 en una semana y un d&iacute;a y medio, situaci&oacute;n que implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de marzo de 2019, do&ntilde;a Claudia Villegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, lo siguiente &quot;Yo ped&iacute; informaci&oacute;n sobre denuncias contra escuelas o docentes del municipio de Pinto durante el a&ntilde;o 2018 y 2019. Sin embargo el recurrido solo indica cantidad de denuncias (13), (...) es dudosa la efectividad de que el volumen de informaci&oacute;n sea tanto por cada caso, y considerando que podr&iacute;an haber hecho uso de la pr&oacute;rroga, si se trataba de revisar la documentaci&oacute;n solo hay que reservar -tarjar- la informaci&oacute;n correspondiente a los RUT, porque la individualizaci&oacute;n de los involucrados en ninguna ley es reservada.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E5714, de fecha 27 de abril de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p> <p> Por ordinario 10 DJ N&deg; 0818, de fecha 13 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que existen 13 denuncias en contra de las escuelas y docentes consultados y la relaci&oacute;n tiempo - funcionario y volumen de la documentaci&oacute;n que habr&iacute;a que revisar para tachar de datos personales que all&iacute; se contienen previo a su entrega. Asimismo, hace presente que estas denuncias contienen documentos mucho m&aacute;s complejos para realizar tratamiento de datos, ya que normalmente hablan de situaciones como maltrato a menores, entre otras, cuya tarea implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 06 de febrero de 2020, para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir copia de los expedientes pedidos.</p> <p> Con fecha 24 de enero de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; un cuadro explicativo indicando: N&deg; de atenci&oacute;n; materia; cantidad de p&aacute;ginas; etapa; resultado general de los expedientes reclamados e imposibilidad de aplicar o no divisibilidad. Luego con fecha 12 de febrero de 2020, remiti&oacute; un link para acceder a dichos expedientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo, este Consejo entiende que tiene por objeto la entrega de los 13 expedientes informados por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta, con las denuncias realizas en contra de las escuelas y liceos de la comuna de Pinto y de docentes dependientes del departamento de educaci&oacute;n municipal, realizadas entre los a&ntilde;os 2018 y 2019. En tal sentido la Superintendencia de Educaci&oacute;n deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada, cabe precisar que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que seg&uacute;n los expedientes tenidos a la vista se constata que la Superintendencia ponder&oacute; la relaci&oacute;n tiempo-funcionario con el volumen de la informaci&oacute;n, en base a una estimaci&oacute;n aproximada de la cantidad de p&aacute;ginas a revisar, ya que en los hechos, seg&uacute;n los expedientes tenidos a la vista, el volumen a revisar resulta ser significativamente menor. Adem&aacute;s, no se acredit&oacute; suficientemente, de qu&eacute; manera el tarjado de la informaci&oacute;n pedida, entorpecer&iacute;a el normal o debido funcionamiento del organismo, seg&uacute;n el est&aacute;ndar se&ntilde;alado precedentemente; por lo que la causal invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se debe tener presente que dada la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo examin&oacute; los expedientes solicitados y constat&oacute; que se encuentran concluidos, y que ocho (8) de ellos versan sobre las siguientes materias: (2) infraestructura deficiente; (1) cobro a alumno prioritario - por transporte escolar -; (1) denuncia de docente sin idoneidad profesional; (1) incumplimiento de obligaciones laborales, y (3) maltratos de adultos a alumnos; y otros cinco (05), en los que se contienen principalmente datos personales y sensibles de menores de edad; versan sobre (2) maltrato f&iacute;sico y sicol&oacute;gico entre alumnos; (1) cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula; (1) discriminaci&oacute;n de discapacidad f&iacute;sica e intelectual, y (1) accidente escolar.</p> <p> 7) Que, respecto, de estos cinco &uacute;ltimos expedientes citados en que se contienen principalmente datos de menores, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 8) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso; por lo que se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad, as&iacute; como cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de los menores de edad involucrados en los expedientes requeridos, producir&iacute;a la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado y atendida la naturaleza de los antecedentes, y advirti&eacute;ndose la dificultad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia; en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se reservar&aacute;n dichos antecedentes por constituir datos personales y sensibles en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley N&deg; 19.628. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo respecto de estos cinco (5) expedientes, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo rol C2730-19, entre otras.</p> <p> 10) Que, a su turno, respecto de los restantes ocho (8) expedientes, en los cuales, si bien en algunos de estos se constata que contienen datos de menores, de denunciantes y declaraciones de testigos, a juicio de este Consejo, resulta posible aplicar el citado principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. En este sentido cabe se&ntilde;alar lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. &quot;Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &laquo;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&raquo;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente los expedientes analizados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado y a la naturaleza de lo pedido, se acoger&aacute; parcialmente el amparo respecto de estas ocho (8) denuncias y se ordenar&aacute; su entrega, tarjada la identidad de los menores que all&iacute; se contengan y cualquier dato o antecedente que permita inferir su identificaci&oacute;n, como asimismo, la identidad de los denunciantes y de los testigos y cualquier dato o antecedente que permita inferir su identificaci&oacute;n. Asimismo, en conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada y en aplicaci&oacute;n del referido principio de divisibilidad, previo a su entrega, se deber&aacute;n anonimizar todo aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo; el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo los antecedentes sicol&oacute;gicos y datos de salud. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Villegas en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> - Los ocho expedientes de denuncias realizas en contra de las escuelas y liceos de la comuna de Pinto y de docentes dependientes del departamento de educaci&oacute;n municipal, realizadas entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, espec&iacute;ficamente, los referidos a las siguientes materias: (2) infraestructura deficiente; (1) cobro a alumno prioritario (por transporte escolar); (1) denuncia de docente sin idoneidad profesional; (1) por incumplimiento de obligaciones laborales, y (3) por maltratos de adultos a alumnos.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse los datos y antecedentes que se se&ntilde;alan en el Considerando 13&deg; precedente. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada; en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los cinco expedientes que versan sobre maltrato f&iacute;sico y sicol&oacute;gico entre alumnos; cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula; discriminaci&oacute;n de discapacidad f&iacute;sica e intelectual y accidente escolar; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Villegas y al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>