Decisión ROL C1856-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PINTO  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Municipalidad de Pinto, fundado en que no hay información disponible al público actualizada sobre los decretos alcaldicios de nombramientos de subrogantes o suplentes de funcionarios. Al respecto, señala que hay un funcionario -el cual identifica-, que figura en diversos decretos municipales como DIDECO, SECMU, Administrador, Alcalde Subrogante, pero no existe ningún decreto publicado en el Portal de Transparencia que de fe de sus atribuciones, agregando que el organismo "no tiene registro actualizado de decretos alcaldicios, manteniendo uno del año 2016 y nada sobre el 2017, 2018 y 2019". Asimismo, precisa que no existe información actualizada de Ley del Lobby en el portal web correspondiente y que no ha publicado ningún organigrama de funcionamiento de reparticiones municipales como el DESAMU o el DAEM, y que no existen decretos de nombramiento de sostenedor de DAEM ni tampoco decretos de nombramiento del director del DESAMU. El Consejo declara inadmisible el reclamo, toda vez que se pidio al reclamante que aclarara los decretos sobre los cuales versa su reclamación. Y llamado a subsanarlo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1856-19</p> <p> Entidad reclamada: Municipalidad de Pinto.</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 997 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C1856-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de marzo de 2019, una persona que solicit&oacute; reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Pinto, fundado en que no hay informaci&oacute;n disponible al p&uacute;blico actualizada sobre los decretos alcaldicios de nombramientos de subrogantes o suplentes de funcionarios. Al respecto, se&ntilde;ala que hay un funcionario -el cual identifica-, que figura en diversos decretos municipales como DIDECO, SECMU, Administrador, Alcalde Subrogante, pero no existe ning&uacute;n decreto publicado en el Portal de Transparencia que de fe de sus atribuciones, agregando que el organismo &quot;no tiene registro actualizado de decretos alcaldicios, manteniendo uno del a&ntilde;o 2016 y nada sobre el 2017, 2018 y 2019&quot;. Asimismo, precisa que no existe informaci&oacute;n actualizada de Ley del Lobby en el portal web correspondiente y que no ha publicado ning&uacute;n organigrama de funcionamiento de reparticiones municipales como el DESAMU o el DAEM, y que no existen decretos de nombramiento de sostenedor de DAEM ni tampoco decretos de nombramiento del director del DESAMU.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de abril pasado, este Consejo procedi&oacute; a revisar el Portal de Transparencia de la Municipalidad de Pinto, no pudiendo constatar la infracci&oacute;n alegada, en particular, el funcionario por el que reclama figura contratado en la planta municipal; el &iacute;tem &quot;07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas&quot; se encuentra actualizado y la plataforma de Ley de Lobby se encuentra operativa. Lo mismo ocurre con el &iacute;tem &quot;03. Estructura org&aacute;nica y facultades, funciones y atribuciones: Facultades, funciones y atribuciones de sus unidades u &oacute;rganos internos&quot;.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a que la parte reclamante alega que no existe un registro actualizado de decretos alcaldicios, sin especificar a qu&eacute; decretos se refiere; este Consejo, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N&deg; E6835, de 12 de mayo de 2019, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamaci&oacute;n. En particular, se requiri&oacute; que indicara qu&eacute; informaci&oacute;n de la publicada en el &iacute;tem &quot;07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas&quot; a su juicio no se encuentra actualizada, espec&iacute;ficamente que aclare si se refer&iacute;a a los decretos alcaldicios de nombramiento o si refiere a otro tipo de decretos, en cuyo caso deb&iacute;a especificar la informaci&oacute;n por la que reclama.</p> <p> 4) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo de 2019, la parte reclamante expuso, que el &oacute;rgano reclamado no publica ni decretos alcaldicios de nombramientos ni de otro tipo de decretos. Aclara que no existe publicaci&oacute;n de decretos desde los a&ntilde;os 2017 a la actualidad respecto de decretos alcaldicios de ning&uacute;n tipo.</p> <p> 5) Que, debido a que con la presentaci&oacute;n detallada recientemente no fue posible tener por subsanado el reclamo, dado que no especificaba los decretos cuya publicaci&oacute;n no se verificaba, se reiter&oacute; la solicitud de subsanaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo, requiriendo que indicara espec&iacute;ficamente el tipo de decreto al que se refiere. A lo anterior, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado en el Portal de Transparencia carece de decretos de cualquier tipo en el periodo comprendido de 2017 a la actualidad. Indica que ello es posible de comprobar visitando el mismo sitio web de la Municipalidad de Pinto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, este Consejo procedi&oacute; a revisar el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de Pinto, https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=MU220, no constat&aacute;ndose las infracciones alegadas, tal como se indic&oacute; en lo expositivo de esta decisi&oacute;n. En efecto, la p&aacute;gina web est&aacute; actualizada al 06 de junio del presente y se pudo acceder a los v&iacute;nculos e informaci&oacute;n reclamada, particularmente lo relativo al funcionario indicado en la presentaci&oacute;n, as&iacute; como el v&iacute;nculo que dirige al sitio de acceso a la &quot;Ley del Lobby&quot; y el organigrama de funcionamiento de las reparticiones municipales; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa. De esta forma, las alegaciones sobre la materia deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 4) Que a su vez, respecto de la falta de publicaci&oacute;n de los decretos de nombramiento de funcionarios p&uacute;blicos, no es posible constatar una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento, as&iacute; como al numeral 1.10 de la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, pues en el listado de la informaci&oacute;n que dichas normativas obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos, no se encuentran tales antecedentes. Con todo, atendido que la reclamante alega adem&aacute;s, que el municipio reclamado &quot;no tiene registro actualizado de decretos alcaldicios, manteniendo uno del a&ntilde;o 2016 y nada sobre el 2017, 2018 y 2019&quot;, sin que se pudiera constatar a qu&eacute; decretos espec&iacute;ficamente se refer&iacute;a en su presentaci&oacute;n, este le Consejo requiri&oacute; que subsanara su reclamo.</p> <p> 5) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 6) Que, como se desprende de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo que la reclamante aclarara los decretos sobre los cuales versa su reclamaci&oacute;n a fin de determinar si se refer&iacute;a a los decretos de nombramiento -cuya publicidad no es obligatoria-, o si se refer&iacute;a a un acto con efectos sobre terceros, de aquellos contenidos en el &iacute;tem &quot;07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas&quot;; sin que la parte interesada haya subsanado en los t&eacute;rminos requeridos, toda vez que no logr&oacute; precisar el tipo de decretos a los que se refer&iacute;a su reclamo, por lo que no se configur&oacute; la infracci&oacute;n que en concreto estar&iacute;a incurriendo el municipio reclamado.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la falta de un registro actualizado conforme a la Ley de Lobby, se hace presente que existe un v&iacute;nculo operativo que dirige a la &quot;Plataforma Ley del Lobby&quot;, tanto desde el sitio principal como del banner de Transparencia Activa. Adem&aacute;s, corresponde indicar que, conforme el argumento expuesto en las decisiones reca&iacute;das en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067, no es competencia de este Consejo evaluar la informaci&oacute;n contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia Ley N&deg; 20.730, en su art&iacute;culo 9&deg; inciso segundo, se&ntilde;ala que: &quot;el Consejo para la Transparencia pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico estos registros en un sitio electr&oacute;nico, debiendo asegurar un f&aacute;cil y expedito acceso a los mismos&quot;, no estableciendo facultades para su fiscalizaci&oacute;n. De modo que si la parte recurrente detectara alg&uacute;n incumplimiento espec&iacute;fico sobre lo que se publique en aqu&eacute;lla, deber&aacute; dirigirse a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a efectuar su reclamo, acompa&ntilde;ando los antecedentes que disponga.</p> <p> 8) Que, en consecuencia y en m&eacute;rito de lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 46 y 51 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por NN. NN. en contra de la Municipalidad de Pinto.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN. NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pinto, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>