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DECISIÓN RECLAMO ROL C1856-19</p>
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Entidad reclamada: Municipalidad de Pinto.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 997 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1856-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 05 de marzo de 2019, una persona que solicitó reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Pinto, fundado en que no hay información disponible al público actualizada sobre los decretos alcaldicios de nombramientos de subrogantes o suplentes de funcionarios. Al respecto, señala que hay un funcionario -el cual identifica-, que figura en diversos decretos municipales como DIDECO, SECMU, Administrador, Alcalde Subrogante, pero no existe ningún decreto publicado en el Portal de Transparencia que de fe de sus atribuciones, agregando que el organismo "no tiene registro actualizado de decretos alcaldicios, manteniendo uno del año 2016 y nada sobre el 2017, 2018 y 2019". Asimismo, precisa que no existe información actualizada de Ley del Lobby en el portal web correspondiente y que no ha publicado ningún organigrama de funcionamiento de reparticiones municipales como el DESAMU o el DAEM, y que no existen decretos de nombramiento de sostenedor de DAEM ni tampoco decretos de nombramiento del director del DESAMU.</p>
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2) Que, con fecha 22 de abril pasado, este Consejo procedió a revisar el Portal de Transparencia de la Municipalidad de Pinto, no pudiendo constatar la infracción alegada, en particular, el funcionario por el que reclama figura contratado en la planta municipal; el ítem "07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas" se encuentra actualizado y la plataforma de Ley de Lobby se encuentra operativa. Lo mismo ocurre con el ítem "03. Estructura orgánica y facultades, funciones y atribuciones: Facultades, funciones y atribuciones de sus unidades u órganos internos".</p>
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3) Que, en atención a que la parte reclamante alega que no existe un registro actualizado de decretos alcaldicios, sin especificar a qué decretos se refiere; este Consejo, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N° E6835, de 12 de mayo de 2019, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación. En particular, se requirió que indicara qué información de la publicada en el ítem "07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas" a su juicio no se encuentra actualizada, específicamente que aclare si se refería a los decretos alcaldicios de nombramiento o si refiere a otro tipo de decretos, en cuyo caso debía especificar la información por la que reclama.</p>
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4) Que, mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2019, la parte reclamante expuso, que el órgano reclamado no publica ni decretos alcaldicios de nombramientos ni de otro tipo de decretos. Aclara que no existe publicación de decretos desde los años 2017 a la actualidad respecto de decretos alcaldicios de ningún tipo.</p>
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5) Que, debido a que con la presentación detallada recientemente no fue posible tener por subsanado el reclamo, dado que no especificaba los decretos cuya publicación no se verificaba, se reiteró la solicitud de subsanación, mediante correo electrónico de 24 de mayo, requiriendo que indicara específicamente el tipo de decreto al que se refiere. A lo anterior, la reclamante señaló que la página web del órgano reclamado en el Portal de Transparencia carece de decretos de cualquier tipo en el periodo comprendido de 2017 a la actualidad. Indica que ello es posible de comprobar visitando el mismo sitio web de la Municipalidad de Pinto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, este Consejo procedió a revisar el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de Pinto, https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=MU220, no constatándose las infracciones alegadas, tal como se indicó en lo expositivo de esta decisión. En efecto, la página web está actualizada al 06 de junio del presente y se pudo acceder a los vínculos e información reclamada, particularmente lo relativo al funcionario indicado en la presentación, así como el vínculo que dirige al sitio de acceso a la "Ley del Lobby" y el organigrama de funcionamiento de las reparticiones municipales; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la Instrucción General N°11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa. De esta forma, las alegaciones sobre la materia deberán ser desestimadas.</p>
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4) Que a su vez, respecto de la falta de publicación de los decretos de nombramiento de funcionarios públicos, no es posible constatar una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento, así como al numeral 1.10 de la citada Instrucción General N° 11, pues en el listado de la información que dichas normativas obligan a mantener en los sitios electrónicos, no se encuentran tales antecedentes. Con todo, atendido que la reclamante alega además, que el municipio reclamado "no tiene registro actualizado de decretos alcaldicios, manteniendo uno del año 2016 y nada sobre el 2017, 2018 y 2019", sin que se pudiera constatar a qué decretos específicamente se refería en su presentación, este le Consejo requirió que subsanara su reclamo.</p>
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5) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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6) Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo que la reclamante aclarara los decretos sobre los cuales versa su reclamación a fin de determinar si se refería a los decretos de nombramiento -cuya publicidad no es obligatoria-, o si se refería a un acto con efectos sobre terceros, de aquellos contenidos en el ítem "07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas"; sin que la parte interesada haya subsanado en los términos requeridos, toda vez que no logró precisar el tipo de decretos a los que se refería su reclamo, por lo que no se configuró la infracción que en concreto estaría incurriendo el municipio reclamado.</p>
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7) Que, en lo relativo a la falta de un registro actualizado conforme a la Ley de Lobby, se hace presente que existe un vínculo operativo que dirige a la "Plataforma Ley del Lobby", tanto desde el sitio principal como del banner de Transparencia Activa. Además, corresponde indicar que, conforme el argumento expuesto en las decisiones recaídas en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067, no es competencia de este Consejo evaluar la información contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia Ley N° 20.730, en su artículo 9° inciso segundo, señala que: "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización. De modo que si la parte recurrente detectara algún incumplimiento específico sobre lo que se publique en aquélla, deberá dirigirse a la Contraloría General de la República a efectuar su reclamo, acompañando los antecedentes que disponga.</p>
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8) Que, en consecuencia y en mérito de lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 46 y 51 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por NN. NN. en contra de la Municipalidad de Pinto.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pinto, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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