Decisión ROL C312-09
Reclamante: RAFAEL DURAN CASTILLO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) porque no se le entregó copia de la documentación relativa al pago del Impuesto a la Herencia que solicitó a dicha institución. El SII alega que el solicitante carece de legitimación activa para interponer el reclamo ante el Consejo, como tampoco existe de éste interés directo para interponer el amparo en su contra. Respecto al fondo agrega, que al encontrarse verificada la inexistencia de la información solicitada, habría mérito suficiente para denegar la misma. El Consejo resuelve rechazar el amparo ya que ante el silencio de la Ley de Transparencia debe aplicarse subsidiariamente el art. 22 de la Ley 19.880 la cual exige que se acredite personería. Sin perjuicio de lo anterior, se pronuncia respecto al fondo, acogiendo la tesis del SII.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A312-09 </strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Rafael Dur&aacute;n Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 102 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A312-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre la Direcci&oacute;n General de Bibliotecas, Archivos y Museos; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2009 don Rafael Dur&aacute;n Castillo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Soledad de la Jara Suazo, copia de la documentaci&oacute;n relativa al pago de impuesto a la herencia respecto de los a&ntilde;os 1915 y 1916, espec&iacute;ficamente del Libro Mayor de Impuestos Tomo II de 1915 y Tomo I del a&ntilde;o 1916, as&iacute; como el expediente relativo a la posesi&oacute;n efectiva y pago de impuesto a la herencia, en relaci&oacute;n con la causante Feliza de la Jara Esc&aacute;rate.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1997, de 8 de septiembre de 2009, respondi&oacute; al requirente que:</p> <p> a) La solicitud presentada el 6 de julio de 2009 no cumpl&iacute;a con los requisitos del art. 12 de la Ley de Transparencia, por lo que le solicit&oacute; subsanar el requerimiento de informaci&oacute;n. La aclaraci&oacute;n fue presentada el 11 de agosto, fecha desde la cual el SII comenz&oacute; a contar el plazo establecido en el art. 14 de la Ley.</p> <p> b) Habiendo procedido a realizar una b&uacute;squeda de los antecedentes solicitados obtuvo como resultado que en sus archivos no habr&iacute;a constancia alguna de haberse recibido los documentos requeridos. No obstante lo anterior, informa al requirente que se orden&oacute; realizar una b&uacute;squeda en las Direcciones Regionales de Rancagua y Concepci&oacute;n, las que habr&iacute;an certificado que en sus dependencias no obran dichos antecedentes, por lo que concluy&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del SII.</p> <p> c) Por lo anterior, deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rafael Dur&aacute;n Castillo, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 14 de septiembre de 2009, por no hab&eacute;rsele entregado la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en el presente caso &ldquo;se responde como si el documento requerido fuera material bibliogr&aacute;fico y no un archivo resguardado por el DFL N&deg; 5.200 del Ministerio de Educaci&oacute;n del a&ntilde;o 1929, art&iacute;culo 14&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 88, de 25 de septiembre de 2009. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar el amparo y a conferir traslado al SII mediante Oficio N&deg; 694, de 5 de octubre de 2009. El Director del SII, mediante presentaci&oacute;n recibida el 2 de noviembre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con la falta de personer&iacute;a del reclamante se&ntilde;ala que en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n &eacute;ste comparece, como se desprende de la sola lectura de su presentaci&oacute;n, a nombre y en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Soledad de la Jara Suazo, a quien se le dio respuesta en tiempo y forma.</p> <p> b) Agrega que, sin embargo, se deduce del reclamo deducido ante este Consejo, que el reclamante no invoca representaci&oacute;n ni poder para actuar por la interesada respecto de la informaci&oacute;n requerida. A mayor abundamiento, indica, que no se acompa&ntilde;a a su reclamaci&oacute;n poder ni otro antecedente que haga presumir la personer&iacute;a en virtud de la cual act&uacute;a.</p> <p> c) Manifiesta que el reclamante carece de legitimaci&oacute;n activa, pues est&aacute; actuando a nombre propio y no en nombre y representaci&oacute;n de la solicitante de la informaci&oacute;n y, por lo tanto, carecer&iacute;a de legitimaci&oacute;n activa para deducir un amparo por denegaci&oacute;n en contra del SII. Agrega que el reclamante no puede considerarse un interesado para interponer amparo en su contra, pues no existe inter&eacute;s directo de &eacute;ste en la acci&oacute;n deducida. M&aacute;s a&uacute;n, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen al presente amparo, el compareciente indica expresamente que viene en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Soledad de la Jara Suazo, heredera testamentaria de do&ntilde;a Feliza de la Jara Esc&aacute;rate, no teniendo ning&uacute;n inter&eacute;s directo, por tanto, para acreditar su legitimaci&oacute;n activa para interponer el reclamo ante este Consejo. Concluye que en el caso particular s&oacute;lo cabr&iacute;a estimar el reclamo, en conformidad con el art. 24 de la Ley de Transparencia, respecto de la peticionaria do&ntilde;a Soledad de la Jara Suazo y no respecto de don Rafael Dur&aacute;n Castillo.</p> <p> d) Respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en poder del SII agrega que, seg&uacute;n lo ha planteado el propio reclamante en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, los registros requeridos al SII no est&aacute;n en poder de &eacute;ste, hecho que no ha sido controvertido bajo ning&uacute;n respecto por el reclamado, sino al contrario, ha sido corroborado mediante la b&uacute;squeda exhaustiva en las dependencias donde se pudiera hallar, lo que fue certificado por las autoridades respectivas.</p> <p> e) Esta circunstancia, indica, fue puesta en conocimiento del reclamante y de la peticionaria. Adem&aacute;s, tal como expone el reclamante en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n los Libros Mayores de Impuesto a la Herencia, Tomo II, de 1915, y Tomo I, de 1916, &ldquo;despu&eacute;s del terremoto de 1919 por razones de seguridad, tras caer las dependencias provinciales, se resguardaron en: Conservador de Rengo y bodegas de el (sic) Servicio de Ganader&iacute;a, hoy SAG, que fueron las que quedaron sin da&ntilde;os, ubicados en Sta. Cruz. El se&ntilde;or Roger, Conservador de Rengo, los ten&iacute;a en el segundo archivo de su despacho y en Sta. Cruz en la pieza con vista al cerro o al norte, con candado negro el 1800, a&ntilde;o de su construcci&oacute;n&rdquo; y que termina exponiendo que &ldquo;el expediente y los impuestos deber&iacute;an estar f&iacute;sicamente en el archivo de Concepci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> f) Agrega que este Consejo ha determinado en diversas oportunidades que, verificada la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el &oacute;rgano requerido, habr&iacute;a m&eacute;rito suficiente para denegar la misma y, en consecuencia, ha rechazado los amparos interpuestos en dichos casos:</p> <p> i) Decisi&oacute;n A36-09 la que en sus consids. 6&deg; y 7&deg; se&ntilde;ala &ldquo;Que conforme a los antecedentes y las declaraciones del Subsecretario de Guerra este Consejo entiende que la resoluci&oacute;n de reincorporaci&oacute;n del reclamado a su cargo no ha sido dictada, por lo que la documentaci&oacute;n solicitada no existe, por lo que no puede ordenarse su entrega&rdquo; (cons. 6&deg;); &ldquo;Que el problema de si deb&iacute;a o no dictarse tal resoluci&oacute;n es una cuesti&oacute;n de legalidad de la actuaci&oacute;n administrativa y no de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que su resoluci&oacute;n es de competencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o de los Tribunales de Justicia&rdquo; (cons. 7&deg;).</p> <p> ii) Decisi&oacute;n A40-09, en la que se acord&oacute; rechazar el reclamo de don Carlos Beth Marcoleta en contra de la DIRECTEMAR, &ldquo;por cuanto la informaci&oacute;n solicitada es inexistente dado que, seg&uacute;n se&ntilde;ala la reclamada, no se ha dictado acto administrativo alguno por el cual se designe a las personas consultadas como pr&aacute;cticos autorizados, no pudiendo, por ende, accederse al procedimiento aplicado para sus supuestos nombramientos&rdquo;.</p> <p> iii) Decisi&oacute;n A94-09, acumulada a la A108-09, en la que tambi&eacute;n se rechaz&oacute; el amparo interpuesto debido a que de los antecedentes del reclamo &ldquo;se advierte que la informaci&oacute;n solicitada no existe, toda vez que el municipio no ha otorgado patente alguna a la empresa Agua Santa para la extracci&oacute;n de &aacute;ridos, seg&uacute;n consta en su respuesta&rdquo;.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, recalca que hay falta de mandato legal para resguardar la informaci&oacute;n solicitada. Indica que de acuerdo a la letra d) del art. 14 del D.F.L. N&deg; 5.200/1929 del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre la Direcci&oacute;n General de Bibliotecas, Archivos y Museos, los expedientes judiciales que hayan cumplido ochenta a&ntilde;os de antig&uuml;edad deber&aacute;n ser enviados por la judicatura al Archivo Nacional. En el presente caso, agrega el reclamado, este requisito legal se ha cumplido, por lo tanto, la entidad encargada del resguardo de la documentaci&oacute;n es el Archivo Nacional y no el SII. Hace presente, tambi&eacute;n, que lo requerido por el reclamante dice relaci&oacute;n con un expediente de posesi&oacute;n efectiva, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, alrededor del a&ntilde;o 1915, en el cual debiese existir constancia de la determinaci&oacute;n y pago, en su caso, del impuesto a la herencia respectivo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en cuanto a la falta de personer&iacute;a del reclamante y a la falta de legitimaci&oacute;n activa para actuar ante este Consejo debe indicarse que el art. 24 de la Ley de Transparencia no se refiere en ning&uacute;n momento a la acreditaci&oacute;n de poder para actuar a nombre de un tercero. No obstante, utiliza el t&eacute;rmino &ldquo;el requirente&rdquo;, de lo que se desprende que quien puede comparecer ante este Consejo para interponer un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n es la misma persona que haya requerido la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Este Consejo estima que ante el silencio de la Ley de Transparencia debe aplicarse, en subsidio, el art. 22 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, que establece las bases de procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que regula los requisitos para comparecer en un procedimiento administrativo como apoderado de una de las partes y que exige acreditar su personer&iacute;a mediante los instrumentos se&ntilde;alados en dicha disposici&oacute;n. Con ello se evita que se eleven solicitudes de informaci&oacute;n respecto de terceros soslayando el art. 20 de la Ley, que permitir&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a vulnerar los derechos de terceros. Esta raz&oacute;n lleva a rechazar el presente amparo.</p> <p> 3) Sin perjuicio de lo anterior, se entrar&aacute; a analizar el fondo del amparo en los considerandos siguientes.</p> <p> 4) Que el art. 13 de la Ley de Transparencia expresa que &ldquo;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que el SII comunic&oacute; en forma oportuna a la requirente que la informaci&oacute;n no se encontraba en su poder, despu&eacute;s de haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de lo solicitado, habiendo actuado en conformidad con la norma transcrita en el considerando anterior.</p> <p> 6) Que el D.F.L. N&deg; 5.200/1929 junto a la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, son las normas que regulan el archivo, mantenci&oacute;n y expurgaci&oacute;n de los documentos p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a los a&ntilde;os 1915 y 1916 y el relato del reclamante en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n indica que, debido al terremoto ocurrido en el a&ntilde;o 1919 en San Fernando, la informaci&oacute;n requerida fue derivada a diversos &oacute;rganos para su custodia, y &ldquo;&hellip;con los a&ntilde;os pasaron al Servicio de nuevo, pero no a la oficina que deb&iacute;a que era San Fernando y en la actualidad debieran estar estos libros o en Santa Cruz o en la oficina SII de Rengo&rdquo;.</p> <p> 8) Que las obligaciones de mantenci&oacute;n de informaci&oacute;n actualmente vigentes se establecieron en una fecha posterior a la de la emisi&oacute;n de los documentos requeridos (1915 y 1916), pues el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, que regula el env&iacute;o al Archivo Nacional de los documentos que indica en su art. 14, entr&oacute; en vigencia el 10 de diciembre de 1929, con lo que no resulta exigible que el SII mantenga a la fecha la informaci&oacute;n requerida. Por otro lado, el mismo &oacute;rgano declara que la ha buscado en sus dependencias, espec&iacute;ficamente en las Direcciones Regionales aludidas por el reclamante, sin encontrarla. Ante ello este Consejo estima que no puede requerir su entrega, especialmente considerando la fecha de los documentos requeridos y lo declarado por el SII.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rafael Dur&aacute;n Castillo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rafael Dur&aacute;n Castillo y al Director del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse fuera del pa&iacute;s. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>