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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1453-11</strong></p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 326 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los Amparos Roles C1453-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2011, don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., solicitó a la Presidencia de la República, la «carpeta íntegra y autorizada, respeto de todos los antecedentes, autorizaciones, cartas, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas, manuscritos, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes que obran en poder de la Presidencia de la República, INPR2010-90544, respecto del Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Seguros y Valores, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Ministerio de Justicia, respecto de los antecedentes que al efecto les entrego el Sr. Álvaro Pérez Castro y el Banco del Estado de Chile, de todas las carpetas del Sr. Álvaro Rolando Pérez Castro, víctima de un oscuro proceso de Querellas Calumniosas, Extorsiones, Fraudes y Cobranzas brujas de deuda Hipotecaria Vencida (similar a los hoy conocidos en La POLAR), lideradas por la administración del hermano del Sr. Presidente de Chile, en su condición de Gerente General del Banco del Estado de Chile, Sr. Pablo Piñera Echeñique».</p>
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2) INFORMA DERIVACIÓN INTERNA: A través de carta de 20 de octubre de 2011, la Asesora Presidencial informa al peticionario la derivación de los antecedentes al Jefe de la Unidad Jurídica de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, indicando que dicho organismo evaluaría el caso y entregaría respuesta.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de noviembre de 2011, don Álvaro Pérez Castro, actuando en representación, debidamente acreditada, de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Presidencia de la República, invocando como fundamento la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficios N° 3223, de 5 de diciembre de 2011, quien a través de Ordinario N° 1104, de 26 de diciembre de 2011, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Hace presente que el Sr. Pérez Castro en su solicitud de acceso a información afirma comparecer en representación de UNACO-Chile, en su calidad de Gerente General. Sin embargo, en el Oficio remitido por el Consejo para la Transparencia, se señala que el reclamante comparece en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. (así lo afirma el reclamante en el formulario de reclamación por denegación de acceso a información pública). De esta forma, sostiene que puede apreciarse una incongruencia que resulta importante clarificar, entre otros motivos, porque el mismo peticionario ha realizado varias solicitudes de acceso a información pública a la institución, todas de similar o de idéntico tenor, prestándose a confusiones involuntarias, y en ninguna de éstas acredita la representación que dice poseer.</p>
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b) A continuación, señala que es necesario tener presente que su función es brindar los servicios necesarios para la gestión del Presidente, administrando los recursos humanos, financieros y materiales disponibles. Así, en el cumplimiento de dicha función, no concentra ni tampoco es depositaria de toda la información que generan los órganos y servicios públicos que forman parte de la Administración del Estado, como suelen estimarlo equivocadamente algunos ciudadanos que recurren, vía Ley de Transparencia al servicio, solicitando información que claramente es de competencia de otros organismos públicos, debiendo en esos casos derivar la respectiva solicitud de acceso al órgano competente.</p>
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c) Reseña el proceso de ingreso y derivación interna de la solicitud objeto del presente amparo, precisando que a través de correo electrónico de 21 de noviembre de 2011 se informó al peticionario la prórroga del plazo de respuesta por otros 10 días hábiles. Finalmente, indica que el 2 de diciembre de 2011, a través de correo electrónico institucional, se dio respuesta a la solicitud de información, acompañando todos los antecedentes disponibles en la institución en relación al ingreso INPR2010-90544.</p>
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d) En virtud de lo expuesto, señala que el reclamante presentó su amparo en forma previa al vencimiento del plazo, de manera que debe rechazarse el presente amparo, por no ser efectivo el supuesto en que se funda.</p>
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e) Informa que en forma previa este Consejo ha ordenado la entrega de información relacionada con la misma materia (decisión de amparos Roles C981-11 y C982-11). Asimismo, aclara que los requerimientos del Sr. Pérez Castro dicen relación con otros organismos, de tal suerte que es dable suponer que dicha información obre en poder de aquéllos, resaltando que la Presidencia de la República no cuenta con más información que la ya entregada al peticionario.</p>
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f) Por último, acompaña copia de la comunicación de la prórroga del plazo de respuesta, de la respuesta entregada al reclamante y sus documentos adjuntos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, dada la alegación formulada por la Presidencia de la República, en orden a aclarar si el Sr. Pérez Castro representa a UNACO Chile (según comparece en la solicitud) o a Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. (como señaló comparecer en el amparo), cabe tener presente lo señalado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, que en su apartado 1.2. letra a), en cuanto a que, en lo relativo al requisito de identificación del solicitante (artículo 12 de la Ley de Transparencia) «[l]os órganos públicos exigirán que se acredite la representación del requirente sólo cuando el acceso se otorgue en virtud de la especial vinculación de éste con la información solicitada», requisito este último que no concurre en la especie, debiendo privilegiarse el hecho de que es la misma persona natural quien concurre en ambas sedes.</p>
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2) Que, con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, la Presidencia de la República ha logrado acreditar que comunicó dentro de plazo la prórroga del término para dar respuesta a la solicitud de información objeto del presente amparo, cuestión que se materializó, posteriormente, en conformidad a lo dispuesto al artículo 14 de la Ley de Transparencia, en forma previa al vencimiento del nuevo plazo.</p>
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3) Que, asimismo, se ha podido verificar que la Presidencia de la República notificó, tanto la prórroga del plazo como la respuesta al requerimiento, al correo electrónico indicado por el reclamante en su presentación, toda vez que éste omitió señalar un domicilio para efectos de las notificaciones a que diera lugar el procedimiento de acceso a la información.</p>
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4) Que, en conformidad a lo señalado, se advierte que el recurrente presentó su amparo en forma previa al vencimiento del plazo de que disponía el órgano requerido para atender la solicitud de información, omitiendo en su presentación ante este Consejo la presentación de antecedentes que hubieren permitido evaluar adecuadamente la admisibilidad de su reclamación, razón por la cual deberá rechazarse el presente amparo por improcedente.</p>
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5) Que, junto con lo anterior, se previene al reclamante que el hecho de omitir en su presentación ante este Consejo aquellos antecedentes que permitieren una adecuada resolución de la reclamación interpuesta, configura una transgresión al principio general de la buena fe, el que se traduce en la especie en el deber que se impone al reclamante, consistente en que las referencias que efectúe, en el marco de la tramitación del amparo a su derecho de acceso a la información, sean ciertas y veraces. En el presente caso, este Consejo advierte que la conducta desplegada por el reclamante en la especie no se ajusta a dicho principio, toda vez que fundó su amparo en la falta de respuesta por parte de la Presidencia de la República, en circunstancias que ha quedado de manifiesto que dicho órgano comunicó en forma oportuna la prórroga del plazo de respuesta.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, y no obstante en el presente caso la entrega de la información solicitada no importa la reproducción de un elevado número documentos ni la distracción indebida de los funcionarios de la Presidencia de la República, en los términos indicados por el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente las solicitudes previas presentadas por el reclamante ante este organismo requiriendo antecedentes relativos a otros órganos de la Administración del Estado, cabe hacer presente que, en adelante, a efectos de justificar la concurrencia de dicha hipótesis de reserva, se podrá considerar no sólo la solicitud específica que motiva un determinado amparo sino también el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atención agregada pueda importar la afectación del cumplimiento de las funciones del organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Álvaro Pérez Castro en contra de la Presidencia de la República, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>