DECISIÓN AMPARO ROL C1861-19
Entidad pública: Ministerio de Educación.
Requirente: Juan Pablo Arriaza Zalá.
Ingreso Consejo: 05.03.2019.
En sesión ordinaria N° 988 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1861-19
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 23 de enero de 2019, don Juan Pablo Arriaza Zalá realizó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ministerio de Educación, solicitando "un certificado de experiencia laboral firmado por la jefatura de personas o del servicio, según corresponda, que acredite lo siguiente (...)".
2) Que, mediante Oficio N°227 de 4 de marzo de 2019, el órgano recurrido otorgó respuesta, señalando que se hará entrega de la copia de dos certificados, los cuales de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, deberán ser otorgados de manera presencial, acreditando identidad, por constituir información de carácter personal.
3) Que, el 5 de marzo de 2019, don Juan Pablo Arriaza Zalá dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Educación, fundado en que la respuesta entregada se encuentra incompleta. Al respecto, señaló: "La indicación del lugar de recepción es arbitraria, dado que yo no resido en la Región de O’Higgins. En complemento, la vía de entrega de la respuesta no corresponde a lo indicado en la solicitud, ya que en ella se solicita enviar la respuesta mediante correo electrónico (...)".
4) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que el Ministerio de Educación recondujo lo solicitado, a "copia" de los certificados; no obstante, a fin de constatar que la documentación correspondía efectivamente a la copia de documentos que ya obraban en poder de dicho organismo, se procedió a derivar el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC).
5) Que, por lo informado por el órgano reclamado, en el correo electrónico de 30 de abril de 2019, se pudo advertir que los certificados aludidos habían sido emitidos con posterioridad a la realización del requerimiento, pues datan del 30 de enero y 1 de febrero pasado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.
2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".
3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido en su requerimiento fue que el órgano recurrido emitiera un certificado que acreditara su experiencia laboral, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino con el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.
4) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.
5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.
6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud, a través de los canales y vías de ingreso, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano requerido.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Pablo Arriaza Zalá en contra del Ministerio de Educación, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Arriaza Zalá y al Sr. Subsecretario de Educación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.