Decisión ROL C1865-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Armada de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima tanto la causal de reserva por afectación de los derechos del tercero involucrado, como las esgrimidas por la Armada, por cuanto no fueron acreditadas suficientemente

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1865-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Armada de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> Se desestima tanto la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, como las esgrimidas por la Armada, por cuanto no fueron acreditadas suficientemente</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1865-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Armada de Chile -en adelante tambi&eacute;n Armada-, &laquo;Hoja de vida del Contraalmirante Carlos Huber Vio&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de marzo de 2019, Armada inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, atendida la oposici&oacute;n del funcionario consultado. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Dicha oposici&oacute;n se fund&oacute; en una eventual afectaci&oacute;n a su vida privada del funcionario. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto tanto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, la Armada hizo presente que la informaci&oacute;n pedida era reservada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5. Ello, por cuanto la hoja de vida de un funcionario da cuenta de su preparaci&oacute;n, dato que de divulgarse afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n efectuada por el funcionario consultado</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N&deg; E5586, de 25 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y los antecedentes den cuenta de la fecha en la que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida denegada, haci&eacute;ndole presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 14 de mayo de 2019, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El amparo es inadmisible toda vez que no indica la infracci&oacute;n cometida lo cual implica una infracci&oacute;n a lo previsto en la Ley de Transparencia. En efecto, la Armada se limit&oacute; a cumplir la Ley de Transparencia, por tanto no puede haber incurrido en una infracci&oacute;n.</p> <p> b) La hoja de vida al dar cuenta de cualidades, atributos, debilidades profesionales militares y personales, debe ser mantenida bajo reserva pues de conocerse se afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> c) Su conocimiento permitir&iacute;a conocer el perfil, lo que en supuesto de recopilaci&oacute;n constante de este tipo de informaci&oacute;n puede dar cuenta de las capacidades de la Armada.</p> <p> d) Por lo anterior, es que se justifica su reserva incluso despu&eacute;s del retiro del respectivo funcionario.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al funcionario consultado mediante oficio de 29 de mayo de 2019. Lo anterior, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El 5 de julio del a&ntilde;o en curso, el tercero involucrado se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El amparo deber ser declarado inadmisible pues no indica sus fundamentos.</p> <p> b) Reitera su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la hoja de vida, toda vez que afectar&iacute;a su vida privada, la cual se encuentra protegida por la Constituci&oacute;n y la Ley.</p> <p> c) El contenido de la hoja de vida es reservado al ser considerado parte de los procesos calificatorios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente y respecto de las alegaciones en torno a que el amparo no indicar&iacute;a la infracci&oacute;n cometida ni esgrimir&iacute;a sus fundamentos, cabe se&ntilde;alar que este indica que la informaci&oacute;n le fue denegada por oposici&oacute;n de un tercero, dicha alegaci&oacute;n supone, a juicio de este Consejo, cumplir el est&aacute;ndar exigido por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 24. En efecto, y atendido que corresponde a esta Corporaci&oacute;n evaluar los fundamentos esgrimidos tanto por el tercero como por la Armada en orden a justificar la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva esgrimidas, no recae sobre el peticionario la carga de proporcionar informaci&oacute;n adicional para justificar la interposici&oacute;n de su amparo, toda vez que el requisito procesal en este caso se encuentra plenamente cumplido. Luego, las alegaciones formuladas tanto por la Armada como por el tercero ser&aacute;n desestimadas en ese punto.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n de causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha hip&oacute;tesis de reserva comprende el fundamento esgrimido por el tercero para oponerse a la divulgaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> 5) Que, asimismo, se desestimar&aacute;n las causales de reserva esgrimidas por la Armada, atendido que no proporcion&oacute; antecedentes suficientes que permitan acreditar que, por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, las alegaciones esgrimidas en este proceso, si bien detallan la importancia que para la reclamada tiene la hoja de vida como documento de gesti&oacute;n interna de su personal, ello constituye un alegato de car&aacute;cter general que carece de la precisi&oacute;n necesaria para develar las razones del porqu&eacute;, en este caso espec&iacute;fico revelar la hoja del vida del Contraalmirante consultado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus tareas en los distintos &aacute;mbitos de la defensa nacional que dice se ver&iacute;an comprometidos. En consecuencia, las causales de reserva invocadas por dicha entidad ser&aacute;n igualmente desestimadas.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, ello en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a su religi&oacute;n y a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectad. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de la hoja de vida solicitada, resguardando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>