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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1454-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Selva Delgadillo Donoso</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 325 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1454-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Selva Delgadillo Donoso, el 24 de octubre de 2011, solicitó al Ministerio de Educación (en adelante, también e indistintamente, el “Ministerio”) «[q]ue le otorgara informe detallado con antecedentes del docente Sr. Jaime Alberto Gajardo Orellana…, sus antecedentes laborales en los trabajos realizados ejemplo colegios, horas semanales, evaluación docente correspondientes a los años 1980 a 2007 y 2008 al 2011».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Selva Delgadillo Donoso, el 24 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que pese a que el 11 de noviembre de 2011 recibió un correo electrónico de dicho órgano, en respuesta a su requerimiento, éste sólo hacía referencia a la información solicitada, pero sin pronunciarse, en cambio, respecto a si se acogía o rechazaba la solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° 3.224, de 5 de diciembre de 2011, quien, por medio del Ordinario N° 8, de 12 de enero de 2012, e ingresado a la oficina de partes de este Consejo el día 17 del mismo mes y año, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) La solicitud de información fue ingresada, presencialmente, en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Educación de la Región Metropolitana, donde funcionarios de dicha repartición la ingresaron al sistema de gestión de transparencia, y, atendida la materia, se radicó en el Ministerio de Educación, Nivel Central.</p>
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b) Atendido que la solicitud implicaba el acceso a datos personales de un tercero, los cuales no constan en fuentes accesibles al público, el 25 de octubre de 2011 se envió un correo electrónico a don Jaime Gajardo Orellana comunicándole su derecho a oponerse a la entrega de lo solicitado, y, transcurrido el plazo legal sin haber recibido respuesta del tercero, se siguió adelante con la tramitación de la solicitud, y se consultaron datos en Recursos Humanos y en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), sin obtener resultados referidos al señor Gajardo sobre trabajos realizados y evaluación docente en el período 1980-2011.</p>
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c) El 10 de noviembre de 2011, por medio de correo electrónico, se envió respuesta a la requirente, señalándole que «[h]emos revisado tanto la Base de Datos del Sistema de Información de Perfeccionamiento (SIP) como las carpetas de cursos de Matemáticas desde el año 1979 a la fecha y no hemos encontrado el nombre del docente Sr. Jaime Alberto Gajardo Orellana en los listados de cursos ejecutados por el CPEIP, lo que significa que el docente mencionado no ha realizado cursos de perfeccionamiento con esta Institución durante los años señalados (1979-2011)».</p>
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d) Habiéndose advertido la inexistencia de datos relacionados con el señor Jaime Gajardo, no era necesario, jurídicamente, declarar una reserva fundada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sino lisa y llanamente, procedía responder informando la inexistencia de la documentación requerida.</p>
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4) GESTIÓN UTIL: A fin de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicitó al Ministerio de Educación, por medio de correo electrónico del 22 de febrero de 2012, que aclarara los siguientes puntos:</p>
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a) Si el Ministerio de Educación, ya sea directamente o por medio de alguno de sus órganos dependientes, se encuentra o no obligado a poseer información relativa al nombre de los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales del país, la carga horaria de cada uno de ellos, la evaluación docente, y otros antecedentes laborales de los mismos.</p>
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b) En caso afirmativo, indique si posee o no dicha información respecto a don Jaime Alberto Gajardo Orellana.</p>
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c) En caso que no posea la información respecto de tal profesor, indique las razones de ello.</p>
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Al respecto, el Ministerio de Educación, a través del Coordinador Ministerial de Transparencia del Gabinete Ministerial, por medio del correo electrónico de 2 de marzo de 2012, informó a este Consejo, respecto del literal a) precedente que «[l]a coordinación técnica del proceso de evaluación docente nos manifestó que el Ministerio solamente tiene obligación legal de tener los antecedentes de la evaluación de todos los docentes de aula municipales que hayan sido inscritos por sus respectivos sostenedores para ser evaluados en estos procesos de evaluación realizados entre los años 2003 a 2011», agregando que «[e]n ninguno de esos años aparece inscrito ningún docente de aula con el nombre de Jaime Alberto Gajardo Orellana y sólo las autoridades municipales respectivas –en caso de ser docente de aula municipal– sabrían por qué no ha participado en ningún proceso de evaluación docente hasta la fecha» y que «[e]n cuanto a otros antecedentes, el Ministerio tiene una base de datos de profesores fiscales traspasados a las Municipalidades. Sin embargo, en ella no figura el señor Gajardo». Asimismo, precisa que «[s]e consultó a la Unidad de Subvenciones sobre una obligación legal de llevar un registro de los profesores y manifestaron que sólo existe respecto de los liceos, no de los docentes». En lo que respecta a los literales b) y c), se remite a lo informado respecto del literal a).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la información requerida al Ministerio de Educación consiste en los antecedentes laborales del docente don Jaime Alberto Gajardo Orellana, tales como los colegios en los cuales ha trabajado, la carga horaria semanal y sus evaluaciones docentes correspondientes a los años 1980 a 2011.</p>
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2) Que, el presente amparo se ha deducido en contra del Ministerio de Educación debido a la supuesta falta de respuesta a la solicitud que le ha dado origen. Dicha situación ha sido rebatida por el órgano reclamado, el cual ha sostenido, en sus descargos, que el 10 de noviembre del año 2011 contestó la solicitud de la Sra. Delgadillo Donoso, informándole que habiendo revisado la Base de Datos del Sistema de Información de Perfeccionamiento (SIP) y las carpetas de cursos de Matemáticas, desde el año 1979 a la fecha, no se encontró el nombre del docente Sr. Jaime Alberto Gajardo Orellana en los listados de cursos ejecutados por el CPEIP, lo que significa que el docente mencionado no ha realizado cursos de perfeccionamiento con esta Institución durante los años 1979 a 2011.</p>
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3) Que, al respecto, el órgano requerido acompañó a sus descargos una copia del correo electrónico que habría enviado el 10 de noviembre de 2011 a la requirente, en el cual consta el tenor de la respuesta –extractada en el literal c) del punto tercero de la parte expositiva–, la fecha de envío y la casilla de correo electrónico a la cual fue enviado. Sobre el particular, cabe tener presente que, si bien no consta en el comprobante de presentación de la solicitud acompañado por la solicitante que ésta haya manifestado su voluntad de que la respuesta le fuera notificada mediante correo electrónico, lo cierto es que la propia reclamante, con posterioridad al envío de dicho correo, realizó la gestión de interponer el presente amparo, haciendo expresa mención a la existencia y recepción de dicha comunicación electrónica. A mayor abundamiento, el Ministerio de Educación, en su respuesta, señala que ella se envió al correo electrónico que la requirente señaló en su solicitud para tal efecto. Que, en consecuencia, habiéndose verificado que la dirección electrónica a la que el órgano requerido envió el correo electrónico es la misma que se indica en la copia del correo electrónico acompañada por la Subsecretaría de Educación y la misma que la reclamante ha indicado en su amparo, este Consejo tendrá por proporcionada formalmente la respuesta a la solicitante por parte del órgano requerido, sin perjuicio de lo que se dirá en los considerandos siguientes.</p>
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4) Que, no obstante lo indicado, es necesario señalar que dicha respuesta –enviada a la requirente a través del correo electrónico de 10 de noviembre de 2011– se limita a señalar que el docente don Jaime Alberto Gajardo Orellana no ha realizado cursos de perfeccionamiento con el órgano requerido durante los años 1979 a 2011 –como se ha precisado en el considerando 2°)–, pero nada expresó respecto de la información exactamente requerida, esto es, los antecedentes laborales del docente mencionado, razón por la cual se tendrá por no satisfecha la solicitud que ha dado origen a este amparo, situación que le será representada al órgano requerido, ya que con ello ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y ha vulnerado, además, los principios de facilitación y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, respectivamente, razón por la cual se le requerirá que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, se pronuncie expresamente respecto de ellas dentro del plazo establecido en la primera norma legal invocada.</p>
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5) Que, por otro lado, el órgano requerido, sólo con ocasión de la respuesta dada a la gestión útil practicada por este Consejo, ha señalado, por una parte, que el Ministerio únicamente tiene obligación legal de tener los antecedentes de la evaluación de todos los docentes de aula municipales que hayan sido inscritos por sus respectivos sostenedores para ser evaluados en los procesos de evaluación realizados entre los años 2003 a 2011 y, por otro, que el Ministerio tiene una base de datos de profesores fiscales traspasados a las Municipalidades, y que no existen antecedentes del Sr. Gajardo Orellana en ninguno de los dos registros a que se ha hecho referencia, agregando que la Unidad de Subvenciones informó que sólo existe una obligación legal de llevar un registro de los establecimientos educacionales, y no de los docentes que laboran en ellos.</p>
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6) Que, de esta forma, debe concluirse que la información requerida no obra en poder del Ministerio de Educación y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, dicha Secretaría de Estado debió haber informado tal circunstancia a la Sra. Delgadillo Donoso dentro del plazo establecido en la segunda de las normas invocadas, lo que, en la especie, no ocurrió, razón por la cual se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al requirente una copia del correo electrónico que el órgano requerido remitió a esta Corporación el pasado 2 de marzo de 2012, con lo cual se tendrá por contestada, en forma extemporánea, la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe también representar al Ministerio de Educación que al haber comunicado la solicitud de información al tercero cuyos derechos se estimaban afectados, así como el requerirle que, en su caso, ejerciera su derecho de oposición a través de correo electrónico, ha transgredido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que tal comunicación debe practicarse a través de carta certificada, lo que constituye un requisito fundamental para que opere la presunción establecida en el inciso final de dicho artículo, conforme al cual «[e]en caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información», razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de acceso que se refieran a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 ya mencionado.</p>
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8) Que, por último, y conforme a lo expuesto en el considerando 6°), se representará al Ministerio de Educación que al no haber informado a la peticionaria acerca de la inexistencia de la información solicitada incurrió en una transgresión de los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente al o los requirentes que no posee la información pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Selva Delgadillo Donoso en contra del Ministerio de Educación, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Remitir a doña Selva Delgadillo Donoso, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, una copia del correo electrónico que el órgano requerido, el 2 de marzo de 2012, envió a este Consejo informándole que no posee antecedentes del Sr. Gajardo Orellana en el registro de los docentes de aulas de establecimientos municipales que hayan sido inscritos en el proceso de evaluación docente por sus respectivos sostenedores ni en la base de datos de profesores fiscales traspasados a las Municipalidades, con lo cual se tendrá por contestada, en forma extemporánea, la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Educación que al no haberse pronunciado derechamente respecto de la solicitud de información dentro del plazo legalmente establecido, ni haber informado a la peticionaria acerca de la inexistencia de la información solicitada, ha transgredido los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo los principios de facilitación y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, respectivamente; debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, evite incurrir en dichas infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario de Educación que al haber comunicado la solicitud de información al tercero cuyos derechos se estimaban afectados, así como el requerirle que, en su caso, ejerciera su derecho de oposición a través de correo electrónico ha transgredido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que tal comunicación debe practicarse a través de carta certificada, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de acceso que se refieran a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada disposición.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Selva Delgadillo Donoso y al Sr. Subsecretario de Educación, adjuntando a la requirente copia del correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2012 por el órgano requerido.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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