Decisión ROL C1454-11
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Reclamante: SELVA DELGADILLO DONOSO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la no entrega de información sobre informe detallado con antecedentes del docente Sr. Jaime Alberto Gajardo Orellana, sus antecedentes laborales en los trabajos realizados ejemplo colegios, horas semanales, evaluación docente correspondientes a los años 1980 a 2007 y 2008 al 2011. El Consejo señaló que se representará al Ministerio de Educación que al no haber informado a la peticionaria acerca de la inexistencia de la información solicitada incurrió en una transgresión de la Ley de Transparencia, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente al o los requirentes que no posee la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1454-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Selva Delgadillo Donoso</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 325 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1454-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Selva Delgadillo Donoso, el 24 de octubre de 2011, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, el &ldquo;Ministerio&rdquo;) &laquo;[q]ue le otorgara informe detallado con antecedentes del docente Sr. Jaime Alberto Gajardo Orellana&hellip;, sus antecedentes laborales en los trabajos realizados ejemplo colegios, horas semanales, evaluaci&oacute;n docente correspondientes a los a&ntilde;os 1980 a 2007 y 2008 al 2011&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Selva Delgadillo Donoso, el 24 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que pese a que el 11 de noviembre de 2011 recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico de dicho &oacute;rgano, en respuesta a su requerimiento, &eacute;ste s&oacute;lo hac&iacute;a referencia a la informaci&oacute;n solicitada, pero sin pronunciarse, en cambio, respecto a si se acog&iacute;a o rechazaba la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 3.224, de 5 de diciembre de 2011, quien, por medio del Ordinario N&deg; 8, de 12 de enero de 2012, e ingresado a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 17 del mismo mes y a&ntilde;o, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue ingresada, presencialmente, en la Oficina de Partes de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, donde funcionarios de dicha repartici&oacute;n la ingresaron al sistema de gesti&oacute;n de transparencia, y, atendida la materia, se radic&oacute; en el Ministerio de Educaci&oacute;n, Nivel Central.</p> <p> b) Atendido que la solicitud implicaba el acceso a datos personales de un tercero, los cuales no constan en fuentes accesibles al p&uacute;blico, el 25 de octubre de 2011 se envi&oacute; un correo electr&oacute;nico a don Jaime Gajardo Orellana comunic&aacute;ndole su derecho a oponerse a la entrega de lo solicitado, y, transcurrido el plazo legal sin haber recibido respuesta del tercero, se sigui&oacute; adelante con la tramitaci&oacute;n de la solicitud, y se consultaron datos en Recursos Humanos y en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), sin obtener resultados referidos al se&ntilde;or Gajardo sobre trabajos realizados y evaluaci&oacute;n docente en el per&iacute;odo 1980-2011.</p> <p> c) El 10 de noviembre de 2011, por medio de correo electr&oacute;nico, se envi&oacute; respuesta a la requirente, se&ntilde;al&aacute;ndole que &laquo;[h]emos revisado tanto la Base de Datos del Sistema de Informaci&oacute;n de Perfeccionamiento (SIP) como las carpetas de cursos de Matem&aacute;ticas desde el a&ntilde;o 1979 a la fecha y no hemos encontrado el nombre del docente Sr. Jaime Alberto Gajardo Orellana en los listados de cursos ejecutados por el CPEIP, lo que significa que el docente mencionado no ha realizado cursos de perfeccionamiento con esta Instituci&oacute;n durante los a&ntilde;os se&ntilde;alados (1979-2011)&raquo;.</p> <p> d) Habi&eacute;ndose advertido la inexistencia de datos relacionados con el se&ntilde;or Jaime Gajardo, no era necesario, jur&iacute;dicamente, declarar una reserva fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sino lisa y llanamente, proced&iacute;a responder informando la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N UTIL: A fin de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, por medio de correo electr&oacute;nico del 22 de febrero de 2012, que aclarara los siguientes puntos:</p> <p> a) Si el Ministerio de Educaci&oacute;n, ya sea directamente o por medio de alguno de sus &oacute;rganos dependientes, se encuentra o no obligado a poseer informaci&oacute;n relativa al nombre de los profesionales de la educaci&oacute;n que laboran en los establecimientos educacionales del pa&iacute;s, la carga horaria de cada uno de ellos, la evaluaci&oacute;n docente, y otros antecedentes laborales de los mismos.</p> <p> b) En caso afirmativo, indique si posee o no dicha informaci&oacute;n respecto a don Jaime Alberto Gajardo Orellana.</p> <p> c) En caso que no posea la informaci&oacute;n respecto de tal profesor, indique las razones de ello.</p> <p> Al respecto, el Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Coordinador Ministerial de Transparencia del Gabinete Ministerial, por medio del correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2012, inform&oacute; a este Consejo, respecto del literal a) precedente que &laquo;[l]a coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica del proceso de evaluaci&oacute;n docente nos manifest&oacute; que el Ministerio solamente tiene obligaci&oacute;n legal de tener los antecedentes de la evaluaci&oacute;n de todos los docentes de aula municipales que hayan sido inscritos por sus respectivos sostenedores para ser evaluados en estos procesos de evaluaci&oacute;n realizados entre los a&ntilde;os 2003 a 2011&raquo;, agregando que &laquo;[e]n ninguno de esos a&ntilde;os aparece inscrito ning&uacute;n docente de aula con el nombre de Jaime Alberto Gajardo Orellana y s&oacute;lo las autoridades municipales respectivas &ndash;en caso de ser docente de aula municipal&ndash; sabr&iacute;an por qu&eacute; no ha participado en ning&uacute;n proceso de evaluaci&oacute;n docente hasta la fecha&raquo; y que &laquo;[e]n cuanto a otros antecedentes, el Ministerio tiene una base de datos de profesores fiscales traspasados a las Municipalidades. Sin embargo, en ella no figura el se&ntilde;or Gajardo&raquo;. Asimismo, precisa que &laquo;[s]e consult&oacute; a la Unidad de Subvenciones sobre una obligaci&oacute;n legal de llevar un registro de los profesores y manifestaron que s&oacute;lo existe respecto de los liceos, no de los docentes&raquo;. En lo que respecta a los literales b) y c), se remite a lo informado respecto del literal a).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida al Ministerio de Educaci&oacute;n consiste en los antecedentes laborales del docente don Jaime Alberto Gajardo Orellana, tales como los colegios en los cuales ha trabajado, la carga horaria semanal y sus evaluaciones docentes correspondientes a los a&ntilde;os 1980 a 2011.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se ha deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n debido a la supuesta falta de respuesta a la solicitud que le ha dado origen. Dicha situaci&oacute;n ha sido rebatida por el &oacute;rgano reclamado, el cual ha sostenido, en sus descargos, que el 10 de noviembre del a&ntilde;o 2011 contest&oacute; la solicitud de la Sra. Delgadillo Donoso, inform&aacute;ndole que habiendo revisado la Base de Datos del Sistema de Informaci&oacute;n de Perfeccionamiento (SIP) y las carpetas de cursos de Matem&aacute;ticas, desde el a&ntilde;o 1979 a la fecha, no se encontr&oacute; el nombre del docente Sr. Jaime Alberto Gajardo Orellana en los listados de cursos ejecutados por el CPEIP, lo que significa que el docente mencionado no ha realizado cursos de perfeccionamiento con esta Instituci&oacute;n durante los a&ntilde;os 1979 a 2011.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano requerido acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos una copia del correo electr&oacute;nico que habr&iacute;a enviado el 10 de noviembre de 2011 a la requirente, en el cual consta el tenor de la respuesta &ndash;extractada en el literal c) del punto tercero de la parte expositiva&ndash;, la fecha de env&iacute;o y la casilla de correo electr&oacute;nico a la cual fue enviado. Sobre el particular, cabe tener presente que, si bien no consta en el comprobante de presentaci&oacute;n de la solicitud acompa&ntilde;ado por la solicitante que &eacute;sta haya manifestado su voluntad de que la respuesta le fuera notificada mediante correo electr&oacute;nico, lo cierto es que la propia reclamante, con posterioridad al env&iacute;o de dicho correo, realiz&oacute; la gesti&oacute;n de interponer el presente amparo, haciendo expresa menci&oacute;n a la existencia y recepci&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica. A mayor abundamiento, el Ministerio de Educaci&oacute;n, en su respuesta, se&ntilde;ala que ella se envi&oacute; al correo electr&oacute;nico que la requirente se&ntilde;al&oacute; en su solicitud para tal efecto. Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose verificado que la direcci&oacute;n electr&oacute;nica a la que el &oacute;rgano requerido envi&oacute; el correo electr&oacute;nico es la misma que se indica en la copia del correo electr&oacute;nico acompa&ntilde;ada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n y la misma que la reclamante ha indicado en su amparo, este Consejo tendr&aacute; por proporcionada formalmente la respuesta a la solicitante por parte del &oacute;rgano requerido, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 4) Que, no obstante lo indicado, es necesario se&ntilde;alar que dicha respuesta &ndash;enviada a la requirente a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico de 10 de noviembre de 2011&ndash; se limita a se&ntilde;alar que el docente don Jaime Alberto Gajardo Orellana no ha realizado cursos de perfeccionamiento con el &oacute;rgano requerido durante los a&ntilde;os 1979 a 2011 &ndash;como se ha precisado en el considerando 2&deg;)&ndash;, pero nada expres&oacute; respecto de la informaci&oacute;n exactamente requerida, esto es, los antecedentes laborales del docente mencionado, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por no satisfecha la solicitud que ha dado origen a este amparo, situaci&oacute;n que le ser&aacute; representada al &oacute;rgano requerido, ya que con ello ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y ha vulnerado, adem&aacute;s, los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, respectivamente, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie expresamente respecto de ellas dentro del plazo establecido en la primera norma legal invocada.</p> <p> 5) Que, por otro lado, el &oacute;rgano requerido, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la respuesta dada a la gesti&oacute;n &uacute;til practicada por este Consejo, ha se&ntilde;alado, por una parte, que el Ministerio &uacute;nicamente tiene obligaci&oacute;n legal de tener los antecedentes de la evaluaci&oacute;n de todos los docentes de aula municipales que hayan sido inscritos por sus respectivos sostenedores para ser evaluados en los procesos de evaluaci&oacute;n realizados entre los a&ntilde;os 2003 a 2011 y, por otro, que el Ministerio tiene una base de datos de profesores fiscales traspasados a las Municipalidades, y que no existen antecedentes del Sr. Gajardo Orellana en ninguno de los dos registros a que se ha hecho referencia, agregando que la Unidad de Subvenciones inform&oacute; que s&oacute;lo existe una obligaci&oacute;n legal de llevar un registro de los establecimientos educacionales, y no de los docentes que laboran en ellos.</p> <p> 6) Que, de esta forma, debe concluirse que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del Ministerio de Educaci&oacute;n y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, dicha Secretar&iacute;a de Estado debi&oacute; haber informado tal circunstancia a la Sra. Delgadillo Donoso dentro del plazo establecido en la segunda de las normas invocadas, lo que, en la especie, no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al requirente una copia del correo electr&oacute;nico que el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n el pasado 2 de marzo de 2012, con lo cual se tendr&aacute; por contestada, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe tambi&eacute;n representar al Ministerio de Educaci&oacute;n que al haber comunicado la solicitud de informaci&oacute;n al tercero cuyos derechos se estimaban afectados, as&iacute; como el requerirle que, en su caso, ejerciera su derecho de oposici&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, ha transgredido lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que tal comunicaci&oacute;n debe practicarse a trav&eacute;s de carta certificada, lo que constituye un requisito fundamental para que opere la presunci&oacute;n establecida en el inciso final de dicho art&iacute;culo, conforme al cual &laquo;[e]en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&raquo;, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de acceso que se refieran a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, d&eacute; estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 ya mencionado.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, y conforme a lo expuesto en el considerando 6&deg;), se representar&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n que al no haber informado a la peticionaria acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada incurri&oacute; en una transgresi&oacute;n de los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente al o los requirentes que no posee la informaci&oacute;n pedida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Selva Delgadillo Donoso en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Remitir a do&ntilde;a Selva Delgadillo Donoso, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, una copia del correo electr&oacute;nico que el &oacute;rgano requerido, el 2 de marzo de 2012, envi&oacute; a este Consejo inform&aacute;ndole que no posee antecedentes del Sr. Gajardo Orellana en el registro de los docentes de aulas de establecimientos municipales que hayan sido inscritos en el proceso de evaluaci&oacute;n docente por sus respectivos sostenedores ni en la base de datos de profesores fiscales traspasados a las Municipalidades, con lo cual se tendr&aacute; por contestada, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que al no haberse pronunciado derechamente respecto de la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legalmente establecido, ni haber informado a la peticionaria acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, ha transgredido los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, respectivamente; debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, evite incurrir en dichas infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que al haber comunicado la solicitud de informaci&oacute;n al tercero cuyos derechos se estimaban afectados, as&iacute; como el requerirle que, en su caso, ejerciera su derecho de oposici&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico ha transgredido lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que tal comunicaci&oacute;n debe practicarse a trav&eacute;s de carta certificada, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de acceso que se refieran a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, d&eacute; estricto cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada disposici&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Selva Delgadillo Donoso y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, adjuntando a la requirente copia del correo electr&oacute;nico enviado el 2 de marzo de 2012 por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>