Decisión ROL C1455-11
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Reclamante: HERNAN CASTRO CAMPOS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Ministerio de Salud por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relativa a protocolo para determinar qué aspectos de salud deben ser considerados para la declaración de salud compatible para ingresar a la administración pública. El Consejo acoge el amparo, requiriendo entrega de información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1455-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Castro Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 337 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1455-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre estatuto administrativo; la Ley N&deg; 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Hern&aacute;n Castro Campos, el 4 de octubre de 2011, &ndash;en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el Dictamen N&deg; 39.628, de 2006, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR), en orden a que corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la SEREMI de Salud, desarrollar las funciones m&eacute;dico administrativas, y, a que el Dictamen N&deg; 4.986, de 2003, del mismo &oacute;rgano fiscalizador, establece que las COMPIN deber&aacute;n emitir los certificados de salud compatible, conforme al art&iacute;culo 12 del Estatuto Administrativo&ndash; solicit&oacute; al Ministerio de Salud (en adelante tambi&eacute;n, e indistintamente, &ldquo;el Ministerio&rdquo;), por medio del Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea de la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud &ndash; Nivel Central, lo siguiente:</p> <p> a) Una copia del Protocolo para determinar qu&eacute; aspectos de salud deben ser considerados para la declaraci&oacute;n de salud compatible.</p> <p> b) En caso de no poseer dicho Protocolo, que le informe si las postulantes de sexo femenino est&aacute;n obligadas a realizarse un examen de sangre y papanicolau (PAP) para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> c) Se le informe si poseen listados de los datos de salud de los postulantes y caracteres por los que se ordenan (tales como edad, sexo, etc.).</p> <p> d) Se le informe si existe una base de datos m&eacute;dicos de las personas que postulan a un cargo conforme al Estatuto Administrativo, as&iacute; como las medidas de custodia para dichas bases.</p> <p> e) Si le informe si existen convenios con otros organismos, p&uacute;blicos o privados, para utilizar dichos datos.</p> <p> f) En caso de no contar con los registros mencionados, solicita se le informe qu&eacute; hacen con dichos datos luego de la declaratoria de Salud.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO PARA DAR RESPUESTA: El Ministerio de Salud, por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica del 2 de noviembre de 2011, inform&oacute; al requirente que deb&iacute;a prorrogar el plazo para dar respuesta a su requerimiento, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, raz&oacute;n por la cual el plazo para pronunciarse sobre su requerimiento se extender&iacute;a hasta el 19 de noviembre de 2011.</p> <p> 3) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Hern&aacute;n Castro Campos, el 24 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) GESTIONES UTILES: La Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, en virtud de lo acordado por el Consejo Directivo, en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 299, de 30 de noviembre de 2011, realiz&oacute; gestiones ante el Ministerio de Salud a fin de alcanzar una Salida Anticipada de Resoluci&oacute;n de Amparo (SARA). De tales gestiones, es posible se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) La Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 30 de noviembre de 2011, comunic&oacute; al &oacute;rgano requerido que se interpuso el presente amparo en su contra, inform&aacute;ndole que, en la especie, se determin&oacute; aplicar una salida alternativa de resoluci&oacute;n de amparos.</p> <p> b) El Ministerio de Salud, por medio de correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de 2011, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. La solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo fue enviada a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien lo devolvi&oacute;, raz&oacute;n por la cual los plazos para dar respuesta fueron sobrepasados.</p> <p> ii. Se solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n Nacional de COMPIN, la que se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, el requisito de tener salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo &ndash;exigido por el art&iacute;culo 12, letra c), de la citada Ley&ndash; se acreditar&aacute; mediante certificaci&oacute;n del Servicio de Salud correspondiente, y que el Dictamen N&deg; 39.628/06, de la CGR, ha interpretado que, una vez entrada en vigencia la Ley de Autoridad Sanitaria, corresponde a los COMPIN certificar si los postulantes a la Administraci&oacute;n del Estado gozan o no de salud compatible con el cargo.</p> <p> iii. Agrega que, en la actualidad y en general, la evaluaci&oacute;n m&eacute;dica del postulante se realiza en los distintos centros dependientes de los Servicios de Salud, y los antecedentes de esta evaluaci&oacute;n son derivados a COMPIN para proceder a la certificaci&oacute;n correspondiente, seg&uacute;n el caso.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, en relaci&oacute;n a las consultas efectuadas por el Sr. Castro Campos, &eacute;stas ser&aacute;n remitidas al Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica Ministerial para su revisi&oacute;n y pronunciamiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 3.408, de 27 de diciembre de 2011. Al respecto, el Encargado de Gesti&oacute;n de Solicitudes Ley N&deg; 20.285, por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de enero, evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando que hab&iacute;a dado respuesta al requirente en los mismos t&eacute;rminos indicados en el literal b) del numeral precedente.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS ANTE EL MINISTERIO DE SALUD: A fin de resolver acertadamente el presente amparo, y atendido que el &oacute;rgano requerido inform&oacute;, tanto con ocasi&oacute;n del procedimiento de SARA, como al evacuar sus descargos, que las consultas efectuadas por el Sr. Castro Campos ser&iacute;an remitidas al Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica Ministerial para su revisi&oacute;n y pronunciamiento, y en atenci&oacute;n a que, hasta la fecha, no ha acreditado que se haya dado respuesta al requirente, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 14 de febrero reci&eacute;n pasado, solicit&oacute; al Ministerio de Salud &ndash;por medio de su enlace, don &Aacute;lvaro Passi Villalobos&ndash; que le informara si dio o no respuesta a la solicitud del requirente y, en caso afirmativo, que remitiera copia de la respuesta y del documento o respaldo que d&eacute; cuenta de la entrega efectiva de la informaci&oacute;n requerida, sin que hasta la fecha se hayan proporcionado tales antecedentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el requirente, a trav&eacute;s del Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea de la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud, solicit&oacute; expresamente al Nivel Central informaci&oacute;n relacionada con el protocolo para determinar aspectos de salud que se deben considerar para la declaratoria de salud compatible de las personas que postulan o ingresan a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, la obligatoriedad de realizar determinados ex&aacute;menes, existencia o no de base de datos de las personas que se practican dichos ex&aacute;menes y, en caso afirmativo, las medidas de custodia de las mismas y la existencia de convenios con otros organismos para la utilizaci&oacute;n de dichos datos. Dicho &oacute;rgano, seg&uacute;n los antecedentes que obran en el presente amparo, realiz&oacute; las gestiones pertinentes a fin de dar respuesta a dicho requerimiento, lo que, en definitiva, no ocurri&oacute;, fund&aacute;ndose el presente amparo en la falta de respuesta a la solicitud de acceso que le fuera planteada.</p> <p> 2) Que, previo a entrar al fondo, cabe hacer presente al organismo reclamado, en lo que dice relaci&oacute;n con la pr&oacute;rroga del plazo dispuesta para contestar la solicitud del Sr. Castro Campos, que dicha pr&oacute;rroga es una facultad excepcional que le asiste a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, requiere, para su procedencia, la concurrencia de circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano, en tal caso, comunicar al solicitante la pr&oacute;rroga, conjuntamente con sus fundamentos, antes del vencimiento del plazo.</p> <p> 3) Que, si bien el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; dentro de plazo la pr&oacute;rroga dispuesta, no se&ntilde;al&oacute; las circunstancias que justifican tal medida, as&iacute; como tampoco el resultado de la misma redund&oacute; en la entrega de respuesta a la solicitud de acceso, raz&oacute;n por la cual, a juicio de este Consejo, la pr&oacute;rroga dispuesta resulta improcedente, de modo que ha de estimarse que el plazo para dar respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente amparo expir&oacute; el 4 de noviembre de 2011, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, al analizar la informaci&oacute;n proporcionada a este Consejo por el propio Ministerio de Salud, tanto en el marco del procedimiento de SARA, como con ocasi&oacute;n de sus descargos al presente amparo, pudo advertirse que dicho &oacute;rgano no ha dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente.</p> <p> 5) Que, entrando al fondo, cabe se&ntilde;alar, en primer t&eacute;rmino, que conforme a lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado se deber&aacute; cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 12, letra c), de la Ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado es necesario cumplir, entre otros, con el requisito de tener salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo, el cual, seg&uacute;n lo preceptuado por el inciso segundo del art&iacute;culo 13 de dicho cuerpo legal, debe ser acreditado mediante certificaci&oacute;n del Servicio de Salud correspondiente. Asimismo, para ingresar a una Municipalidad, se debe cumplir, entre otros, con id&eacute;ntico requisito, seg&uacute;n lo preceptuado en los art&iacute;culos 10, letra c), y 11, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.</p> <p> 7) Que, cabe tener presente que ninguna de las normas citadas en el considerando anterior de esta decisi&oacute;n, al exigir la certificaci&oacute;n del estado de salud del interesado en ingresar a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, distingue sobre el procedimiento que debe practicarse para tales efectos ni los ex&aacute;menes a los que debe someterse al postulante, de lo cual se desprende que dichas materias deben ser establecidas por la autoridad competente.</p> <p> 8) Que, en ese sentido, el Dictamen N&deg; 4.986, de 2003, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, citado por el requirente en su amparo, se&ntilde;ala que el Estatuto Administrativo ha encomendado al Servicio de Salud respectivo la funci&oacute;n de comprobar que los postulantes a la Administraci&oacute;n del Estado cumplen con el requisito de poseer salud compatible con el desempe&ntilde;o del cargo respectivo, lo que constituye una obligaci&oacute;n que la ley ha impuesto directamente a dicho organismo. Por su parte, el &oacute;rgano contralor, en el Dictamen N&deg; 39.628, de 2006, tras citar una serie de normas, concluye que &laquo;corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, ejercer las funciones m&eacute;dico administrativas que el ordenamiento jur&iacute;dico encomendaba a los referidos servicios y, asimismo, continuar con las labores que, siendo de la competencia de los servicios de salud, ya ven&iacute;an desarrollando aquellas, dentro de las cuales, se encuentra la consistente en certificar si los postulantes a la Administraci&oacute;n del Estado o a una municipalidad gozan de salud compatible con el cargo a desempe&ntilde;ar&raquo;, criterio que ha sido ratificado por dicha entidad fiscalizadora a trav&eacute;s de su dictamen N&deg; 3.693, de 2012, el cual se&ntilde;ala que &laquo;Cabe recordar que mediante el dictamen N&deg; 32.706, de 2011, este Organismo Fiscalizador, se&ntilde;al&oacute; que producto de la reforma legal introducida por la ley N&deg; 19.937 al sector salud el a&ntilde;o 2005, los Servicios de Salud perdieron competencia sobre todas aquellas materias que no digan relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de acciones integradas de car&aacute;cter asistencial, en las que se inclu&iacute;an los referidos ex&aacute;menes, funci&oacute;n que fue traspasada a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales y m&aacute;s espec&iacute;ficamente a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de estas &uacute;ltimas desde la referida reforma&raquo;.</p> <p> 9) Que, el requirente ha solicitado en el literal a) de su presentaci&oacute;n, una copia del protocolo para determinar qu&eacute; aspectos de salud deben ser considerados para la declaraci&oacute;n de salud compatible. Dicho documento, en caso de existir, requerir&iacute;a de la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o acto administrativo aprobatorio, que, adem&aacute;s, lo haga obligatorio, raz&oacute;n por la cual, en la hip&oacute;tesis planteada, tendr&iacute;a la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido tanto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo que llevar&aacute; a acoger, en este punto, el amparo, requiriendo al &oacute;rgano reclamado que entregue copia de dicho protocolo, a menos que no exista, circunstancia que, en todo caso deber&aacute; ser informada al requirente.</p> <p> 10) Que, en virtud del literal b) de la solicitud en comento, el requirente solicit&oacute; al organismo reclamado que, en caso de no existir el protocolo aludido en el literal a), se pronuncie respecto a si las postulantes de sexo femenino est&aacute;n obligadas a realizarse un examen de sangre y papanicolau (PAP) para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado. Al respecto, cabe tener presente que, este punto de la solicitud se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que debiera mantener el &oacute;rgano requerido, o de los actos o resoluciones que haya dictado o de alguna norma aplicable a la materia, raz&oacute;n por la cual su respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo debe responderse afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, por lo que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del criterio de las decisiones de los Amparos Rol C467-10 y C530-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el Ministerio de Salud deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado, indicando si existe o no tal obligaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, respecto a la solicitudes consignadas en los literales c) y e) de la solicitud de acceso, de informaci&oacute;n relativa a si el Ministerio posee o no listados de los datos de salud de los postulantes, si existe o no una base de datos m&eacute;dicos de las personas que postulan a un cargo conforme al Estatuto Administrativo, y si existen o no convenios con otros organismos para utilizar dichos datos, resulta plenamente aplicable el criterio expuesto en el considerando precedente, raz&oacute;n por la cual el Ministerio de Salud deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado, indicando si existen o no el listado, la base de datos y los convenios referidos.</p> <p> 12) Que, en caso que el &oacute;rgano posea listados de los datos de salud de los postulantes a alg&uacute;n cargo en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, deber&aacute;, adem&aacute;s, informar los caracteres por los que se ordenan dichos datos (tales como edad, sexo, etc.), ya que &eacute;stos podr&iacute;an obtenerse f&aacute;cilmente de los listados en comento, por lo que su respuesta no supondr&iacute;a la imposici&oacute;n de un gravamen a la entidad requerida.</p> <p> 13) Que, asimismo, en caso de existir bases con los datos m&eacute;dicos de las personas que postulan a un cargo conforme al Estatuto Administrativo, el Ministerio de Salud tambi&eacute;n deber&aacute; informar las medidas adoptadas para custodiar dichas bases de datos, seg&uacute;n lo requerido en el literal d) de la solicitud, de la especie, remitiendo, en este caso, copia del o los documentos que contengan tales medidas, los que, conforme a las normas citadas en el considerando 9&deg;, poseen la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que concurra alguna causal legal de secreto o reserva, lo que, en la especie, debido a la rebeld&iacute;a del &oacute;rgano requerido, no se ha invocado, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; tambi&eacute;n, en este punto, el presente amparo.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, el requirente ha solicitado en el literal f) de su solicitud que, en caso de no contar con los registros a que se refiere su solicitud de informaci&oacute;n, el Ministerio le informe qu&eacute; se hace con los datos de los postulantes a la Administraci&oacute;n del Estado que se realizan los ex&aacute;menes necesarios para acreditar que poseen salud compatible con el cargo al que postulan despu&eacute;s de haber formulado la respectiva declaraci&oacute;n de salud.</p> <p> 15) Que, al respecto, cabe tener presente que este requerimiento s&oacute;lo estar&iacute;a sujeto a la Ley de Transparencia en la medida que exista alg&uacute;n documento que disponga el tratamiento o destino que debe darse a los datos en comento, o que dicha informaci&oacute;n se pueda desprender de los registros que obren en poder del &oacute;rgano requerido, en caso contrario, se tratar&iacute;a de una solicitud de pronunciamiento de la autoridad, ejercido en virtud del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo tanto, quedar&iacute;a excluida de la competencia de este Consejo,</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo anterior, de lo dispuesto en los art&iacute;culo 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se desprende que, en caso que la informaci&oacute;n requerida a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n sea inexistente, &eacute;ste se encuentra obligado a informar tal circunstancia al requirente, y dado que, en la especie, el Ministerio de Salud no ha dado respuesta a la solicitud del Sr. Castro Campos, tambi&eacute;n se acoger&aacute; en este punto el amparo, y se requerir&aacute; a dicho &oacute;rgano que le informe al requirente si posee o no la informaci&oacute;n requerida y, en caso afirmativo, que le entregue copia de los documentos en que ella conste.</p> <p> 17) Que, de esta forma, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Ministerio de Salud que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva, entregue al Sr. Castro Campos la informaci&oacute;n solicitada, en la forma indicada en los considerandos precedentes.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima pertinente representar al Ministerio de Salud que al no pronunciarse, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, ha infringido dicha disposici&oacute;n y ha vulnerado, adem&aacute;s, los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad establecidos en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que adopte todas las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la primera norma citada.</p> <h3> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Castro Campos en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue a don Hern&aacute;n Castro Campos una copia del Protocolo para determinar qu&eacute; aspectos de salud deben ser considerados para la declaraci&oacute;n de salud compatible de los postulantes a un cargo en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y, en caso de no poseer tal Protocolo, que le informe tal circunstancia, as&iacute; como si las postulantes de sexo femenino est&aacute;n o no obligadas a realizarse un examen de sangre y papanicolau (PAP) para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Que le informe al requirente si posee o no listados de los datos de salud de los postulantes, si existe o no una base de datos m&eacute;dicos de las personas que postulan a un cargo conforme al Estatuto Administrativo y si existen o no convenios con otros organismos para utilizar dichos datos, y, en caso afirmativo, que le informe los caracteres por los cuales se ordenan los listados de los datos de salud de los postulantes y que le entregue el o los documentos en donde consten las medidas adoptadas para proteger las bases de datos en comento, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> c) Que, en caso de no contar con los registros mencionados precedentemente, que le informe si posee o no alg&uacute;n documento o registro en el cual conste qu&eacute; se hace con los datos de los postulantes a la Administraci&oacute;n del Estado que se realizan los ex&aacute;menes necesarios para acreditar que poseen salud compatible con el cargo al que postulan despu&eacute;s de haber formulado la respectiva declaraci&oacute;n de salud y, en caso afirmativo, que le entregue copia de los mismos.</p> <p> d) Que d&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> e) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que al no haber dado respuesta, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, a la solicitud que ha dado origen al presente amparo, ha transgredido dicha norma y ha vulnerado los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, respectivamente, y requerirle, adem&aacute;s, que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la primera norma citada.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la improcedencia de la pr&oacute;rroga del plazo realizada en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto, no se cumplieron los requisitos previstos en dicha norma para tales efectos. Adem&aacute;s, seg&uacute;n pudo advertirse, no obstante hacerse procedido a la pr&oacute;rroga del plazo, no se entreg&oacute; respuesta alguna al reclamante, lo que ratifica la impertinencia de la medida.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Castro Campos y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> &nbsp;</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>