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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1455-11 </strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Hernán Castro Campos</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 337 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1455-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; Decreto con Fuerza de Ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo; la Ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Hernán Castro Campos, el 4 de octubre de 2011, –en atención a lo señalado por el Dictamen N° 39.628, de 2006, de la Contraloría General de la República (CGR), en orden a que corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la SEREMI de Salud, desarrollar las funciones médico administrativas, y, a que el Dictamen N° 4.986, de 2003, del mismo órgano fiscalizador, establece que las COMPIN deberán emitir los certificados de salud compatible, conforme al artículo 12 del Estatuto Administrativo– solicitó al Ministerio de Salud (en adelante también, e indistintamente, “el Ministerio”), por medio del Sistema Trámite en Línea de la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud – Nivel Central, lo siguiente:</p>
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a) Una copia del Protocolo para determinar qué aspectos de salud deben ser considerados para la declaración de salud compatible.</p>
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b) En caso de no poseer dicho Protocolo, que le informe si las postulantes de sexo femenino están obligadas a realizarse un examen de sangre y papanicolau (PAP) para ingresar a la Administración del Estado.</p>
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c) Se le informe si poseen listados de los datos de salud de los postulantes y caracteres por los que se ordenan (tales como edad, sexo, etc.).</p>
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d) Se le informe si existe una base de datos médicos de las personas que postulan a un cargo conforme al Estatuto Administrativo, así como las medidas de custodia para dichas bases.</p>
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e) Si le informe si existen convenios con otros organismos, públicos o privados, para utilizar dichos datos.</p>
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f) En caso de no contar con los registros mencionados, solicita se le informe qué hacen con dichos datos luego de la declaratoria de Salud.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO PARA DAR RESPUESTA: El Ministerio de Salud, por medio de comunicación electrónica del 2 de noviembre de 2011, informó al requirente que debía prorrogar el plazo para dar respuesta a su requerimiento, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, por otros diez días hábiles, razón por la cual el plazo para pronunciarse sobre su requerimiento se extendería hasta el 19 de noviembre de 2011.</p>
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3) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Hernán Castro Campos, el 24 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) GESTIONES UTILES: La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, en virtud de lo acordado por el Consejo Directivo, en la sesión ordinaria N° 299, de 30 de noviembre de 2011, realizó gestiones ante el Ministerio de Salud a fin de alcanzar una Salida Anticipada de Resolución de Amparo (SARA). De tales gestiones, es posible señalar lo siguiente:</p>
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a) La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, por medio de correo electrónico de 30 de noviembre de 2011, comunicó al órgano requerido que se interpuso el presente amparo en su contra, informándole que, en la especie, se determinó aplicar una salida alternativa de resolución de amparos.</p>
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b) El Ministerio de Salud, por medio de correo electrónico de 13 de diciembre de 2011, informó lo siguiente:</p>
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i. La solicitud de información que ha dado origen al presente amparo fue enviada a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, quien lo devolvió, razón por la cual los plazos para dar respuesta fueron sobrepasados.</p>
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ii. Se solicitó información a la Comisión Nacional de COMPIN, la que señaló que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, el requisito de tener salud compatible con el desempeño del cargo –exigido por el artículo 12, letra c), de la citada Ley– se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente, y que el Dictamen N° 39.628/06, de la CGR, ha interpretado que, una vez entrada en vigencia la Ley de Autoridad Sanitaria, corresponde a los COMPIN certificar si los postulantes a la Administración del Estado gozan o no de salud compatible con el cargo.</p>
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iii. Agrega que, en la actualidad y en general, la evaluación médica del postulante se realiza en los distintos centros dependientes de los Servicios de Salud, y los antecedentes de esta evaluación son derivados a COMPIN para proceder a la certificación correspondiente, según el caso.</p>
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iv. Por último, señala que, en relación a las consultas efectuadas por el Sr. Castro Campos, éstas serán remitidas al Departamento de Asesoría Jurídica Ministerial para su revisión y pronunciamiento.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° 3.408, de 27 de diciembre de 2011. Al respecto, el Encargado de Gestión de Solicitudes Ley N° 20.285, por medio de correo electrónico de 11 de enero, evacuó el traslado conferido, señalando que había dado respuesta al requirente en los mismos términos indicados en el literal b) del numeral precedente.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS ANTE EL MINISTERIO DE SALUD: A fin de resolver acertadamente el presente amparo, y atendido que el órgano requerido informó, tanto con ocasión del procedimiento de SARA, como al evacuar sus descargos, que las consultas efectuadas por el Sr. Castro Campos serían remitidas al Departamento de Asesoría Jurídica Ministerial para su revisión y pronunciamiento, y en atención a que, hasta la fecha, no ha acreditado que se haya dado respuesta al requirente, este Consejo, por medio de correo electrónico de 14 de febrero recién pasado, solicitó al Ministerio de Salud –por medio de su enlace, don Álvaro Passi Villalobos– que le informara si dio o no respuesta a la solicitud del requirente y, en caso afirmativo, que remitiera copia de la respuesta y del documento o respaldo que dé cuenta de la entrega efectiva de la información requerida, sin que hasta la fecha se hayan proporcionado tales antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el requirente, a través del Sistema Trámite en Línea de la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud, solicitó expresamente al Nivel Central información relacionada con el protocolo para determinar aspectos de salud que se deben considerar para la declaratoria de salud compatible de las personas que postulan o ingresan a la Administración Pública, la obligatoriedad de realizar determinados exámenes, existencia o no de base de datos de las personas que se practican dichos exámenes y, en caso afirmativo, las medidas de custodia de las mismas y la existencia de convenios con otros organismos para la utilización de dichos datos. Dicho órgano, según los antecedentes que obran en el presente amparo, realizó las gestiones pertinentes a fin de dar respuesta a dicho requerimiento, lo que, en definitiva, no ocurrió, fundándose el presente amparo en la falta de respuesta a la solicitud de acceso que le fuera planteada.</p>
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2) Que, previo a entrar al fondo, cabe hacer presente al organismo reclamado, en lo que dice relación con la prórroga del plazo dispuesta para contestar la solicitud del Sr. Castro Campos, que dicha prórroga es una facultad excepcional que le asiste a los órganos de la Administración del Estado que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, requiere, para su procedencia, la concurrencia de circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, debiendo el órgano, en tal caso, comunicar al solicitante la prórroga, conjuntamente con sus fundamentos, antes del vencimiento del plazo.</p>
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3) Que, si bien el órgano reclamado comunicó dentro de plazo la prórroga dispuesta, no señaló las circunstancias que justifican tal medida, así como tampoco el resultado de la misma redundó en la entrega de respuesta a la solicitud de acceso, razón por la cual, a juicio de este Consejo, la prórroga dispuesta resulta improcedente, de modo que ha de estimarse que el plazo para dar respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente amparo expiró el 4 de noviembre de 2011, cuestión que será representada al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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4) Que, al analizar la información proporcionada a este Consejo por el propio Ministerio de Salud, tanto en el marco del procedimiento de SARA, como con ocasión de sus descargos al presente amparo, pudo advertirse que dicho órgano no ha dado respuesta a la solicitud de información del requirente.</p>
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5) Que, entrando al fondo, cabe señalar, en primer término, que conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto.</p>
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6) Que, según el artículo 12, letra c), de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, para ingresar a la Administración del Estado es necesario cumplir, entre otros, con el requisito de tener salud compatible con el desempeño del cargo, el cual, según lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 13 de dicho cuerpo legal, debe ser acreditado mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente. Asimismo, para ingresar a una Municipalidad, se debe cumplir, entre otros, con idéntico requisito, según lo preceptuado en los artículos 10, letra c), y 11, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.</p>
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7) Que, cabe tener presente que ninguna de las normas citadas en el considerando anterior de esta decisión, al exigir la certificación del estado de salud del interesado en ingresar a un órgano de la Administración del Estado, distingue sobre el procedimiento que debe practicarse para tales efectos ni los exámenes a los que debe someterse al postulante, de lo cual se desprende que dichas materias deben ser establecidas por la autoridad competente.</p>
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8) Que, en ese sentido, el Dictamen N° 4.986, de 2003, de la Contraloría General de la República, citado por el requirente en su amparo, señala que el Estatuto Administrativo ha encomendado al Servicio de Salud respectivo la función de comprobar que los postulantes a la Administración del Estado cumplen con el requisito de poseer salud compatible con el desempeño del cargo respectivo, lo que constituye una obligación que la ley ha impuesto directamente a dicho organismo. Por su parte, el órgano contralor, en el Dictamen N° 39.628, de 2006, tras citar una serie de normas, concluye que «corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, ejercer las funciones médico administrativas que el ordenamiento jurídico encomendaba a los referidos servicios y, asimismo, continuar con las labores que, siendo de la competencia de los servicios de salud, ya venían desarrollando aquellas, dentro de las cuales, se encuentra la consistente en certificar si los postulantes a la Administración del Estado o a una municipalidad gozan de salud compatible con el cargo a desempeñar», criterio que ha sido ratificado por dicha entidad fiscalizadora a través de su dictamen N° 3.693, de 2012, el cual señala que «Cabe recordar que mediante el dictamen N° 32.706, de 2011, este Organismo Fiscalizador, señaló que producto de la reforma legal introducida por la ley N° 19.937 al sector salud el año 2005, los Servicios de Salud perdieron competencia sobre todas aquellas materias que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial, en las que se incluían los referidos exámenes, función que fue traspasada a las Secretarías Regionales Ministeriales y más específicamente a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de estas últimas desde la referida reforma».</p>
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9) Que, el requirente ha solicitado en el literal a) de su presentación, una copia del protocolo para determinar qué aspectos de salud deben ser considerados para la declaración de salud compatible. Dicho documento, en caso de existir, requeriría de la dictación de una resolución o acto administrativo aprobatorio, que, además, lo haga obligatorio, razón por la cual, en la hipótesis planteada, tendría la calidad de información pública, según lo establecido tanto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, como en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, lo que llevará a acoger, en este punto, el amparo, requiriendo al órgano reclamado que entregue copia de dicho protocolo, a menos que no exista, circunstancia que, en todo caso deberá ser informada al requirente.</p>
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10) Que, en virtud del literal b) de la solicitud en comento, el requirente solicitó al organismo reclamado que, en caso de no existir el protocolo aludido en el literal a), se pronuncie respecto a si las postulantes de sexo femenino están obligadas a realizarse un examen de sangre y papanicolau (PAP) para ingresar a la Administración del Estado. Al respecto, cabe tener presente que, este punto de la solicitud se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que debiera mantener el órgano requerido, o de los actos o resoluciones que haya dictado o de alguna norma aplicable a la materia, razón por la cual su respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo debe responderse afirmativa o negativamente, según corresponda, por lo que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, por aplicación del criterio de las decisiones de los Amparos Rol C467-10 y C530-10, entre otras, razón por la cual el Ministerio de Salud deberá pronunciarse sobre lo solicitado, indicando si existe o no tal obligación.</p>
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11) Que, respecto a la solicitudes consignadas en los literales c) y e) de la solicitud de acceso, de información relativa a si el Ministerio posee o no listados de los datos de salud de los postulantes, si existe o no una base de datos médicos de las personas que postulan a un cargo conforme al Estatuto Administrativo, y si existen o no convenios con otros organismos para utilizar dichos datos, resulta plenamente aplicable el criterio expuesto en el considerando precedente, razón por la cual el Ministerio de Salud deberá pronunciarse sobre lo solicitado, indicando si existen o no el listado, la base de datos y los convenios referidos.</p>
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12) Que, en caso que el órgano posea listados de los datos de salud de los postulantes a algún cargo en los órganos de la Administración del Estado, deberá, además, informar los caracteres por los que se ordenan dichos datos (tales como edad, sexo, etc.), ya que éstos podrían obtenerse fácilmente de los listados en comento, por lo que su respuesta no supondría la imposición de un gravamen a la entidad requerida.</p>
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13) Que, asimismo, en caso de existir bases con los datos médicos de las personas que postulan a un cargo conforme al Estatuto Administrativo, el Ministerio de Salud también deberá informar las medidas adoptadas para custodiar dichas bases de datos, según lo requerido en el literal d) de la solicitud, de la especie, remitiendo, en este caso, copia del o los documentos que contengan tales medidas, los que, conforme a las normas citadas en el considerando 9°, poseen la calidad de información pública, a menos que concurra alguna causal legal de secreto o reserva, lo que, en la especie, debido a la rebeldía del órgano requerido, no se ha invocado, razón por la cual se acogerá también, en este punto, el presente amparo.</p>
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14) Que, por último, el requirente ha solicitado en el literal f) de su solicitud que, en caso de no contar con los registros a que se refiere su solicitud de información, el Ministerio le informe qué se hace con los datos de los postulantes a la Administración del Estado que se realizan los exámenes necesarios para acreditar que poseen salud compatible con el cargo al que postulan después de haber formulado la respectiva declaración de salud.</p>
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15) Que, al respecto, cabe tener presente que este requerimiento sólo estaría sujeto a la Ley de Transparencia en la medida que exista algún documento que disponga el tratamiento o destino que debe darse a los datos en comento, o que dicha información se pueda desprender de los registros que obren en poder del órgano requerido, en caso contrario, se trataría de una solicitud de pronunciamiento de la autoridad, ejercido en virtud del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y, por lo tanto, quedaría excluida de la competencia de este Consejo,</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo anterior, de lo dispuesto en los artículo 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se desprende que, en caso que la información requerida a un órgano de la Administración sea inexistente, éste se encuentra obligado a informar tal circunstancia al requirente, y dado que, en la especie, el Ministerio de Salud no ha dado respuesta a la solicitud del Sr. Castro Campos, también se acogerá en este punto el amparo, y se requerirá a dicho órgano que le informe al requirente si posee o no la información requerida y, en caso afirmativo, que le entregue copia de los documentos en que ella conste.</p>
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17) Que, de esta forma, se acogerá el presente amparo y se requerirá al Ministerio de Salud que, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva, entregue al Sr. Castro Campos la información solicitada, en la forma indicada en los considerandos precedentes.</p>
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18) Que, por último, este Consejo estima pertinente representar al Ministerio de Salud que al no pronunciarse, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, respecto a la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo, ha infringido dicha disposición y ha vulnerado, además, los principios de facilitación y oportunidad establecidos en los literales f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual se le requerirá que adopte todas las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la primera norma citada.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Castro Campos en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
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a) Entregue a don Hernán Castro Campos una copia del Protocolo para determinar qué aspectos de salud deben ser considerados para la declaración de salud compatible de los postulantes a un cargo en la Administración Pública y, en caso de no poseer tal Protocolo, que le informe tal circunstancia, así como si las postulantes de sexo femenino están o no obligadas a realizarse un examen de sangre y papanicolau (PAP) para ingresar a la Administración del Estado.</p>
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b) Que le informe al requirente si posee o no listados de los datos de salud de los postulantes, si existe o no una base de datos médicos de las personas que postulan a un cargo conforme al Estatuto Administrativo y si existen o no convenios con otros organismos para utilizar dichos datos, y, en caso afirmativo, que le informe los caracteres por los cuales se ordenan los listados de los datos de salud de los postulantes y que le entregue el o los documentos en donde consten las medidas adoptadas para proteger las bases de datos en comento, según corresponda.</p>
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c) Que, en caso de no contar con los registros mencionados precedentemente, que le informe si posee o no algún documento o registro en el cual conste qué se hace con los datos de los postulantes a la Administración del Estado que se realizan los exámenes necesarios para acreditar que poseen salud compatible con el cargo al que postulan después de haber formulado la respectiva declaración de salud y, en caso afirmativo, que le entregue copia de los mismos.</p>
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d) Que dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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e) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública que al no haber dado respuesta, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a la solicitud que ha dado origen al presente amparo, ha transgredido dicha norma y ha vulnerado los principios de facilitación y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, respectivamente, y requerirle, además, que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la primera norma citada.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la improcedencia de la prórroga del plazo realizada en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto, no se cumplieron los requisitos previstos en dicha norma para tales efectos. Además, según pudo advertirse, no obstante hacerse procedido a la prórroga del plazo, no se entregó respuesta alguna al reclamante, lo que ratifica la impertinencia de la medida.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Hernán Castro Campos y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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