Decisión ROL C1884-19
Reclamante: PATRICIO SAN MARTIN ANDERS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a información sobre los agentes retenedores que hayan declarado el pago de rentas u honorarios respecto de una persona determinada, por servicios de contabilidad, así como el monto de los mismos, en los términos consultados. Lo anterior, por tratarse de información comprendida en las declaraciones obligatorias de impuesto no solo del contribuyente consultado (formulario N° 22) sino de los terceros agentes retenedores o informantes del mismo (formularios N° 1879 y N° 1887 según sea el caso), antecedentes que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1884-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Patricio San Mart&iacute;n Anders.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a informaci&oacute;n sobre los agentes retenedores que hayan declarado el pago de rentas u honorarios respecto de una persona determinada, por servicios de contabilidad, as&iacute; como el monto de los mismos, en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n comprendida en las declaraciones obligatorias de impuesto no solo del contribuyente consultado (formulario N&deg; 22) sino de los terceros agentes retenedores o informantes del mismo (formularios N&deg; 1879 y N&deg; 1887 seg&uacute;n sea el caso), antecedentes que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1884-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2019, don Patricio San Mart&iacute;n Anders solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII-, lo siguiente: &quot;Necesito informaci&oacute;n sobre servicios que haya o este prestando la se&ntilde;ora (...) (y/o familiares que firmen como su representante) a establecimiento educacionales en trabajo de contabilidad (v&iacute;a boleta honorarios y o contrato de prestaci&oacute;n de servicios). M&aacute;s espec&iacute;ficamente, a fundaciones, sociedades educacionales y corporaciones de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, m&aacute;s espec&iacute;ficamente en la provincia de Colchagua&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2019, mediante Res.Ex.Nro. LTNot 0015964, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, ya que la informaci&oacute;n requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en declaraciones que son obligatorias de &eacute;stos y en sus libros contables, antecedentes todos que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario. En raz&oacute;n de lo anterior, deniega su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 6333-2018 y N&deg; 24.561-2018.</p> <p> 3) AMPARO Y SUBSANACI&Oacute;N: El 06 de marzo de 2019, don Patricio San Mart&iacute;n Anders dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Atendido que el reclamante utiliz&oacute; un formulario de reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; E5674, de 26 de abril de 2019, este Consejo le solicit&oacute; subsanar su amparo en orden a: (1&deg;) manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, (...); y, (2&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso ante el &oacute;rgano reclamado (...)&quot;.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de abril de 2019, el reclamante autoriz&oacute; quitar la reserva a su identidad y remiti&oacute; copia de la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E6679, de fecha 17 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito de descargos, ingresado con fecha 04 de junio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, aleg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que no se cumplir&iacute;an los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para el ejercicio de la acci&oacute;n cautelar en an&aacute;lisis, toda vez que la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. Agrega que la respuesta fue evacuada dentro de plazo y la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada obedece a la raz&oacute;n de fondo del reclamo.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la informaci&oacute;n que registra el Servicio no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que, desde una declaraci&oacute;n obligatoria para los contribuyentes como son el Formulario N&deg; 22 y en concreto, haciendo referencia a boletas de honorarios y contratos de prestaci&oacute;n de servicios de un contribuyente en espec&iacute;fico, lo que implicaba entregar informaci&oacute;n develando datos relativos a rentas del contribuyente e informaci&oacute;n contenida en declaraciones obligatorias, lo cual proh&iacute;be expresamente el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Adicionalmente, se debe considerar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, en cuanto acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida contempla la publicidad que afecta los derechos de dicha persona. Tanto es as&iacute; que, de haberse entregado la informaci&oacute;n requerida se habr&iacute;an divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados obligatoriamente, esto es, informaci&oacute;n tributaria de un contribuyente claramente determinado, considerando que lo requerido es informaci&oacute;n relativa a sus ingresos declarados por concepto de honorarios espec&iacute;ficos respecto a un agente retenedor, teniendo presente que no se trata de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, anonimizada ni estad&iacute;stica, sino que por el contrario, espec&iacute;fica y determinada, por todo lo cual, su divulgaci&oacute;n necesariamente afecta la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental as&iacute; como las causales de reserva legal establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, respecto a lo alegado por el SII, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, acompa&ntilde;&aacute;ndose los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, del tenor de la solicitud este Consejo entiende que requerimiento en an&aacute;lisis tiene por objeto acceder a informaci&oacute;n relativa a los agentes retenedores que hayan declarado el pago de rentas u honorarios respecto de una persona determinada, por servicios de contabilidad, que tengan la calidad de fundaciones, sociedades o corporaciones educacionales en la provincia de Colchagua, Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O`Higgins, con indicaci&oacute;n de ciertos antecedentes b&aacute;sicos sobre dichos servicios, tales como por ejemplo, el monto pagado por los mismos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Con todo posteriormente, aleg&oacute; que tambi&eacute;n resulta aplicable las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 5) Que, entre otros, el formulario N&deg; 22, del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposici&oacute;n de los contribuyentes (personas naturales y jur&iacute;dicas) para que &eacute;stos efect&uacute;en la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, en el marco de la operaci&oacute;n renta respectiva, y que deben presentar ante el SII a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El se&ntilde;alado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categor&iacute;a, Impuesto &Uacute;nico de Primera Categor&iacute;a; Impuesto &Uacute;nico; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidaci&oacute;n Impuesto &Uacute;nico. Por su parte, los agentes retenedores o informantes deben tambi&eacute;n presentar ante el Servicio las respectivas declaraciones juradas, espec&iacute;ficamente, Formulario N&deg; 1879, en el caso del pago de honorarios y retenci&oacute;n de impuesto, as&iacute; como el Formulario N&deg; 1887, en caso de empleadores por el pago de sueldos.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n comprendida en las declaraciones obligatorias de impuesto no solo del contribuyente consultado sino de los terceros agentes retenedores o informantes del mismo, documentos que por expresa disposici&oacute;n legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo rechazarse por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 8) Que, habiendo resuelto reservar la informaci&oacute;n de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Patricio San Mart&iacute;n Anders en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio San Mart&iacute;n Anders y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>