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DECISIÓN AMPARO ROL C1884-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Patricio San Martín Anders.</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a información sobre los agentes retenedores que hayan declarado el pago de rentas u honorarios respecto de una persona determinada, por servicios de contabilidad, así como el monto de los mismos, en los términos consultados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información comprendida en las declaraciones obligatorias de impuesto no solo del contribuyente consultado (formulario N° 22) sino de los terceros agentes retenedores o informantes del mismo (formularios N° 1879 y N° 1887 según sea el caso), antecedentes que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1884-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2019, don Patricio San Martín Anders solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII-, lo siguiente: "Necesito información sobre servicios que haya o este prestando la señora (...) (y/o familiares que firmen como su representante) a establecimiento educacionales en trabajo de contabilidad (vía boleta honorarios y o contrato de prestación de servicios). Más específicamente, a fundaciones, sociedades educacionales y corporaciones de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, más específicamente en la provincia de Colchagua".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2019, mediante Res.Ex.Nro. LTNot 0015964, el SII respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los términos señalados, ya que la información requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en declaraciones que son obligatorias de éstos y en sus libros contables, antecedentes todos que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario. En razón de lo anterior, deniega su entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 6333-2018 y N° 24.561-2018.</p>
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3) AMPARO Y SUBSANACIÓN: El 06 de marzo de 2019, don Patricio San Martín Anders dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Atendido que el reclamante utilizó un formulario de reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa, a través de Oficio N° E5674, de 26 de abril de 2019, este Consejo le solicitó subsanar su amparo en orden a: (1°) manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acción intentada, (...); y, (2°) adjunte copia íntegra de su solicitud de acceso a la información, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso ante el órgano reclamado (...)".</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 30 de abril de 2019, el reclamante autorizó quitar la reserva a su identidad y remitió copia de la documentación pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E6679, de fecha 17 de mayo de 2019, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito de descargos, ingresado con fecha 04 de junio de 2019, el órgano evacuó sus observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, alegó en síntesis, que:</p>
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a) El amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que no se cumplirían los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia para el ejercicio de la acción cautelar en análisis, toda vez que la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. Agrega que la respuesta fue evacuada dentro de plazo y la negativa a la entrega de la información solicitada obedece a la razón de fondo del reclamo.</p>
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b) En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la información que registra el Servicio no se obtiene desde una fuente accesible al público, sino que, desde una declaración obligatoria para los contribuyentes como son el Formulario N° 22 y en concreto, haciendo referencia a boletas de honorarios y contratos de prestación de servicios de un contribuyente en específico, lo que implicaba entregar información develando datos relativos a rentas del contribuyente e información contenida en declaraciones obligatorias, lo cual prohíbe expresamente el artículo 35, inciso 2°, del Código Tributario.</p>
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c) Adicionalmente, se debe considerar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en cuanto acceder a la entrega de la información requerida contempla la publicidad que afecta los derechos de dicha persona. Tanto es así que, de haberse entregado la información requerida se habrían divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados obligatoriamente, esto es, información tributaria de un contribuyente claramente determinado, considerando que lo requerido es información relativa a sus ingresos declarados por concepto de honorarios específicos respecto a un agente retenedor, teniendo presente que no se trata de información genérica, anonimizada ni estadística, sino que por el contrario, específica y determinada, por todo lo cual, su divulgación necesariamente afecta la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental así como las causales de reserva legal establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación al artículo 35 del Código Tributario y a los artículos 2° letra f), 4°, 7° y 9°, de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, respecto a lo alegado por el SII, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, acompañándose los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, del tenor de la solicitud este Consejo entiende que requerimiento en análisis tiene por objeto acceder a información relativa a los agentes retenedores que hayan declarado el pago de rentas u honorarios respecto de una persona determinada, por servicios de contabilidad, que tengan la calidad de fundaciones, sociedades o corporaciones educacionales en la provincia de Colchagua, Región del Libertador Bernardo O`Higgins, con indicación de ciertos antecedentes básicos sobre dichos servicios, tales como por ejemplo, el monto pagado por los mismos. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información fundado en las causales de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario. Con todo posteriormente, alegó que también resulta aplicable las causales de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación a la ley N° 19.628 y el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, el inciso segundo del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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5) Que, entre otros, el formulario N° 22, del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposición de los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) para que éstos efectúen la declaración de sus rentas anuales, en el marco de la operación renta respectiva, y que deben presentar ante el SII a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El señalado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categoría, Impuesto Único de Primera Categoría; Impuesto Único; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidación Impuesto Único. Por su parte, los agentes retenedores o informantes deben también presentar ante el Servicio las respectivas declaraciones juradas, específicamente, Formulario N° 1879, en el caso del pago de honorarios y retención de impuesto, así como el Formulario N° 1887, en caso de empleadores por el pago de sueldos.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, lo requerido corresponde a información comprendida en las declaraciones obligatorias de impuesto no solo del contribuyente consultado sino de los terceros agentes retenedores o informantes del mismo, documentos que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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7) Que, en consecuencia, la información solicitada en el numeral 1° de lo expositivo, queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, debiendo rechazarse por lo tanto el presente amparo.</p>
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8) Que, habiendo resuelto reservar la información de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Patricio San Martín Anders en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio San Martín Anders y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>