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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1456-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Zapallar.</p>
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Requirente: Sergio Valenzuela Gajardo.</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 304 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1456-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 13 de octubre de 2011, don Sergio Valenzuela Gajardo, mediante un correo electrónico enviado al asesor jurídico de la Municipalidad de Zapallar, le manifiesta que a través de la página web “Ley de Transparencia” solicitó, entre otros, los antecedentes de aprobación de un permiso municipal de construcción relacionados con propiedad que individualiza ubicada en Laguna de Zapallar. Además, indica que en forma reiterada ha solicitado se inspeccione la construcción, porque, a su juicio, no cumpliría con las normas establecidas. En detalle, requirió:</p>
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a) Permiso de construcción;</p>
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b) Copia de planos;</p>
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c) Informe de los inspectores; e,</p>
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d) Informe de la Dirección de Obras luego de la denuncia efectuada por él.</p>
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2) Que, posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2011, don Sergio Valenzuela Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Zapallar, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) Que, en conformidad al artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el artículo 43, inciso primero, de su Reglamento, aprobado por el D.S. N° 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, es requisito de toda reclamación acompañar los medios de prueba que acrediten la infracción cometida contra el derecho de acceso a la información pública, en especial, acompañar copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la hubiere.</p>
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4) Que, revisados los antecedentes adjuntos a su reclamación, se advirtió que no acompañó copia de la solicitud de información, ni transcribió su contenido, como así tampoco era posible conocer la fecha y la vía a través de la cual la realizó</p>
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5) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia dispuso solicitar al reclamante que se sirviera a remitir copia de la solicitud de información presentada al órgano reclamado, o al menos transcribir íntegramente su contenido, y especificar la página web a través de la cual la habría realizado. Esto, dentro del plazo de 5 días hábiles haciéndole presente que, en caso que así no lo hiciere, su reclamo será declarado inadmisible.</p>
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6) Que, en respuesta a lo anterior, el día 02 de diciembre del año en curso, el señor Valenzuela Gajardo mediante correo electrónico dirigido a este Consejo, indicó que el 01 de septiembre del presente año, intentó realizar una solicitud de información a través de la página web de la Municipalidad de Zapallar, la que por no encontrarse operativa hizo necesario que se comunicara por otra vía con el Departamento Jurídico de esa alcaldía, donde un funcionario le habría señalado que efectivamente no se encontraba disponible y le habría recomendado enviar la solicitud de información a través de un correo electrónico dirigido al asesor jurídico de la Municipalidad. Cuestión que hizo en los términos señalados en el número 1) precedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: letra a) que, se formule “(…) por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, según consta de los propios antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías ya señaladas, sino que a través de correo electrónico dirigido a la casilla institucional del asesor jurídico de la Municipalidad de Zapallar.</p>
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5) Que, es prudente señalar que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las formas de efectuar solicitudes de información a los órganos de la Administración del Estado para dar inicio al procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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6) Que, la Municipalidad de Zapallar posee en su sitio electrónico institucional la viñeta “municipio transparente”, mediante la cual se pueden realizar solicitudes de acceso a la información pública en su número 14), “solicitud de documentos”, el que fue utilizado por este Consejo el 20 de diciembre de 2011, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p>
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7) Que, este Consejo no puede sino verificar que el correo electrónico que originó el presente amparo no fue realizado por alguna de las vías que expresamente estableció el legislador como canal de comunicación entre las personas y los Órganos de la Administración del Estado para realizar solicitudes de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, lo anterior conlleva a interpretar, necesariamente, que el mismo no fue capaz de dar inicio al procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia para realizar solicitudes de información -toda vez que el requerimiento adolece de un requisito de forma-, ante la Municipalidad de Zapallar.</p>
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9) Que, la parte reclamante no acompañó medios de prueba suficientes destinados a acreditar que la página web de la Municipalidad reclamada el día 01 de septiembre de 2011, no se encontraba disponible para efectuar solicitudes de acceso a la información pública cuestión que, al constituirse en una excepcionalidad, corresponde la carga de la prueba a quien la alega.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo que se señalará en la parte resolutiva de esta decisión, este Consejo resolverá declarar inadmisible el presente amparo lo que en ningún caso conlleva algún tipo de perjuicio a la parte reclamante, más allá del orden temporal, toda vez que nada obsta a que pueda volver a solicitar los documentos indicados en el número 1) de la parte expositiva de esta decisión a la Municipalidad de Zapallar, esta vez por alguna de las vías expresamente establecidas por el legislador.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1535-11, entre otros.</p>
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12) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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13) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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14) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Municipalidad de Zapallar, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Sergio Valenzuela Gajardo de 24 de noviembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Zapallar, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Sergio Valenzuela Gajardo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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