Decisión ROL C1456-11
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Reclamante: SERGIO VALENZUELA GAJARDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1456-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Zapallar.</p> <p> Requirente: Sergio Valenzuela Gajardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 304 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1456-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 13 de octubre de 2011, don Sergio Valenzuela Gajardo, mediante un correo electr&oacute;nico enviado al asesor jur&iacute;dico de la Municipalidad de Zapallar, le manifiesta que a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web &ldquo;Ley de Transparencia&rdquo; solicit&oacute;, entre otros, los antecedentes de aprobaci&oacute;n de un permiso municipal de construcci&oacute;n relacionados con propiedad que individualiza ubicada en Laguna de Zapallar. Adem&aacute;s, indica que en forma reiterada ha solicitado se inspeccione la construcci&oacute;n, porque, a su juicio, no cumplir&iacute;a con las normas establecidas. En detalle, requiri&oacute;:</p> <p> a) Permiso de construcci&oacute;n;</p> <p> b) Copia de planos;</p> <p> c) Informe de los inspectores; e,</p> <p> d) Informe de la Direcci&oacute;n de Obras luego de la denuncia efectuada por &eacute;l.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2011, don Sergio Valenzuela Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Zapallar, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en conformidad al art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 43, inciso primero, de su Reglamento, aprobado por el D.S. N&deg; 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, es requisito de toda reclamaci&oacute;n acompa&ntilde;ar los medios de prueba que acrediten la infracci&oacute;n cometida contra el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en especial, acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere.</p> <p> 4) Que, revisados los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, ni transcribi&oacute; su contenido, como as&iacute; tampoco era posible conocer la fecha y la v&iacute;a a trav&eacute;s de la cual la realiz&oacute;</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia dispuso solicitar al reclamante que se sirviera a remitir copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada al &oacute;rgano reclamado, o al menos transcribir &iacute;ntegramente su contenido, y especificar la p&aacute;gina web a trav&eacute;s de la cual la habr&iacute;a realizado. Esto, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles haci&eacute;ndole presente que, en caso que as&iacute; no lo hiciere, su reclamo ser&aacute; declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que, en respuesta a lo anterior, el d&iacute;a 02 de diciembre del a&ntilde;o en curso, el se&ntilde;or Valenzuela Gajardo mediante correo electr&oacute;nico dirigido a este Consejo, indic&oacute; que el 01 de septiembre del presente a&ntilde;o, intent&oacute; realizar una solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la Municipalidad de Zapallar, la que por no encontrarse operativa hizo necesario que se comunicara por otra v&iacute;a con el Departamento Jur&iacute;dico de esa alcald&iacute;a, donde un funcionario le habr&iacute;a se&ntilde;alado que efectivamente no se encontraba disponible y le habr&iacute;a recomendado enviar la solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico dirigido al asesor jur&iacute;dico de la Municipalidad. Cuesti&oacute;n que hizo en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el n&uacute;mero 1) precedente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: letra a) que, se formule &ldquo;(&hellip;) por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los propios antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada por ninguna de las v&iacute;as ya se&ntilde;aladas, sino que a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla institucional del asesor jur&iacute;dico de la Municipalidad de Zapallar.</p> <p> 5) Que, es prudente se&ntilde;alar que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las formas de efectuar solicitudes de informaci&oacute;n a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para dar inicio al procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, la Municipalidad de Zapallar posee en su sitio electr&oacute;nico institucional la vi&ntilde;eta &ldquo;municipio transparente&rdquo;, mediante la cual se pueden realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en su n&uacute;mero 14), &ldquo;solicitud de documentos&rdquo;, el que fue utilizado por este Consejo el 20 de diciembre de 2011, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p> <p> 7) Que, este Consejo no puede sino verificar que el correo electr&oacute;nico que origin&oacute; el presente amparo no fue realizado por alguna de las v&iacute;as que expresamente estableci&oacute; el legislador como canal de comunicaci&oacute;n entre las personas y los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, lo anterior conlleva a interpretar, necesariamente, que el mismo no fue capaz de dar inicio al procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia para realizar solicitudes de informaci&oacute;n -toda vez que el requerimiento adolece de un requisito de forma-, ante la Municipalidad de Zapallar.</p> <p> 9) Que, la parte reclamante no acompa&ntilde;&oacute; medios de prueba suficientes destinados a acreditar que la p&aacute;gina web de la Municipalidad reclamada el d&iacute;a 01 de septiembre de 2011, no se encontraba disponible para efectuar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cuesti&oacute;n que, al constituirse en una excepcionalidad, corresponde la carga de la prueba a quien la alega.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, este Consejo resolver&aacute; declarar inadmisible el presente amparo lo que en ning&uacute;n caso conlleva alg&uacute;n tipo de perjuicio a la parte reclamante, m&aacute;s all&aacute; del orden temporal, toda vez que nada obsta a que pueda volver a solicitar los documentos indicados en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n a la Municipalidad de Zapallar, esta vez por alguna de las v&iacute;as expresamente establecidas por el legislador.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1535-11, entre otros.</p> <p> 12) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 14) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Zapallar, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Sergio Valenzuela Gajardo de 24 de noviembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Zapallar, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Valenzuela Gajardo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>