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DECISIÓN AMPARO ROL C1891-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Juan Claudio Vera Espejo</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega, en el formato requerido, de la base de datos que resultó de la encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva durante el año 2017, la que fue trabajada conjuntamente con la Universidad Diego Portales.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, ni la de vulneración de derechos de terceros, en este último caso, al menos no, respecto de toda la información solicitada.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C589-09, en cuanto a que la existencia de cláusulas contractuales no transforma a la información que se genere en virtud de dichos convenios en secreta, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece la Constitución, toda vez que aceptar lo contrario podría llevar a que se altere el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental; y, C2184-16 y C2332-16, por cuanto se trata de información que no está asociada a personas específicas o determinadas.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que dice relación con las variables que contengan datos de carácter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a quienes respondieron la encuesta, ya que, respecto de dichos datos, se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1891-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2019, don Juan Claudio Vera Espejo solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "una base de datos que resultó de una encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva durante el año 2017. Tal base de datos fue empleada con fines académicos y se trabajó conjuntamente con el Observatorio de Desigualdades de la Universidad Diego Portales. (...) Asimismo, sería ideal obtener aquella información para abrirla en formato Office o IBM SPSS Statics".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2019, mediante Ord. N° 4.081, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento, denegando el acceso a la información, señalando, en síntesis, que "respecto al acceso a la base de datos que resultó de la encuesta aplicada a extranjeros en el año 2017 en el marco de un trabajo de investigación realizado por el Observatorio de Desigualdades de la Universidad Diego Portales, al respecto le sugerimos enviar esta solicitud al Observatorio de Desigualdades de la UDP ya que dicho centro fue quien trabajó la información resultante de la encuesta aplicada la cual sirvió de base para la publicación que usted señala".</p>
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3) AMPARO: El 6 de marzo de 2019, don Juan Claudio Vera Espejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Señala que la Subsecretaría se desliga de su obligación de otorgar la información requerida y le solicita al ciudadano redirigir su solicitud al Observatorio de Desigualdades vinculado a la Universidad Diego Portales. Agrega, que la institución no precisa concretamente la razón mediante el cual deniega el acceso a la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E5652 de 26 de abril de 2019, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El referido organismo, mediante Ord. N° 13.924, el que fue recepcionado en este Consejo el 11 de junio de 2019, presentó descargos, en los que, en resumen, señaló que la información no puede ser develada en virtud de las siguientes causales:</p>
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- Artículo 21, número 1 de la Ley de Transparencia. Con fecha 22 de diciembre de 2015, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Facultad de Ciencias Sociales e Historia de la Universidad Diego Portales (en adelante UDP), suscribieron un Acuerdo Marco de Colaboración, el cual fue aprobado por Decreto Exento N°1090, de fecha 22 de abril de 2016, documento que, en su Cláusula Quinta, establece que la información a la que acceden las mencionadas entidades "tiene el carácter de confidencial, por lo que las partes se obligan a no divulgarla o enajenarla, parcial o totalmente, a tercero alguno, así como no utilizarla para fines distintos de los estipulados en el presente Acuerdo Marco". Agrega que, en consecuencia, se advierte que, sobre la información a la cual se solicita acceder, pesa un deber de confidencialidad. Señala que este Consejo ha sido enfático en establecer en casos similares que, al divulgarse la información solicitada, desatendiéndose la confidencialidad contemplada en el Acuerdo Marco de Colaboración suscrito entre ambas partes, se produciría una afectación cierta y probable al cumplimiento de las funciones propias de la Subsecretaría, en cuanto se quebrantaría el canal de comunicación y colaboración formal existente, viéndose afectada directamente la contribución a mejorar la inclusión de la población migrante en Chile a partir el desarrollo de acciones conjuntas entre ambas instituciones.</p>
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- Artículo 21 número 2 de la Ley de Transparencia. La información solicitada fue recopilada mediante la realización de una encuesta voluntaria aplicada en conjunto entre el Departamento de Extranjería y Migración y la UDP, dirigida a los residentes migrantes en Chile, la cual se realizó de forma virtual. Dentro de las instrucciones y condiciones de la encuesta, se encontraba el siguiente párrafo sobre la confidencialidad de la información recopilada, según se indica: "Sus respuestas se mantendrán estrictamente confidenciales y en archivos seguros, por lo cual cualquier información que pudiera permitir identificarle se mantendrá en archivos y lugares separados de sus respuestas a esta encuesta. Cualquier publicación o presentación que surja de este estudio no incluirá su nombre ni ninguna información que permita identificarle". Por ello, sostiene que, en consecuencia, se configura la causal de reserva alegada, en relación con lo establecido en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, señala, en concordancia con lo establecido en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, especialmente en su artículo 2 letra g), el cual prescribe que los datos sensibles son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual, lo cual ocurre en la especie.</p>
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Agrega que, si bien en este caso procedería aplicar lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ello no fue realizado debido al gran número de terceros y a que una de las condiciones señaladas al encuestado era referente a la confidencialidad de la información, lo cual fue consentido por ellos al momento de responder la referida encuesta, por lo que, develar la base de datos solicitada afectaría de modo presente o probable y con la suficiente especificidad, los derechos de los terceros encuestados, configurándose la causal de reserva invocada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la base de datos que resultó de una encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva en Chile durante el año 2017, la que fue trabajada conjuntamente entre la UDP y el órgano reclamado, quien deniega el acceso a la información, por afectar la entrega el debido cumplimiento de sus funciones y los derechos de los terceros quienes respondieron la encuesta proporcionando datos personales.</p>
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2) Que, la primera de las causales invocadas, se fundamenta en la existencia de un Acuerdo Marco de Colaboración, entre la casa de estudios y el órgano público, el cual, en una de sus estipulaciones contiene una cláusula de confidencialidad. Al respecto, se debe señalar que, tratándose de la existencia de actos administrativos o contratos que vinculan a órganos de la administración del estado con un tercero, en los que se establecen limitaciones de uso de la información, o bien, prohibiciones para acceder a ella, este Consejo ha razonado, por ejemplo, en la decisión C589-09, que: "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". A mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 52.018 de 2007, al señalar que: "(...) se debe reparar, en primer término, lo consignado en la cláusula Décimo Cuarta, N° 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que "el contenido del presente contrato no podrá ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso después de la terminación del mismo", por cuanto impone contractualmente a esa Secretaría de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación se prohíba a ese Ministerio la divulgación del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, se debe hacer presente que la jurisprudencia citada por el órgano en apoyo de su alegación, se justifica en presupuestos diversos a los de este caso, por cuanto, en la decisión invocada por la Subsecretaría en sus descargos, se rechazó el acceso a la información, ya que con ello "se producirá una afectación cierta y probable al debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del Servicio, en cuanto se quebrantaría el canal de comunicación y colaboración formal existente, viéndose afectadas directamente las investigaciones, litigios o procesos administrativos seguidos por la SVS, sea actualmente o a futuro, contra la persona natural ya individualizada" (Decisión C1460-16, C1461-16 y C1462-16 acumuladas. Énfasis incorporados). Tratándose del presente amparo, el órgano no ha explicado cuales de sus funciones en específico se verían afectadas al proporcionarse la información, limitándose a afirmar, de manera general, que se quebrantaría el canal de comunicación y cooperación formal existente entre las entidades que suscribieron el Acuerdo Marco de Colaboración, viéndose afectada directamente la contribución a mejorar la inclusión de la población migrante en Chile a partir el desarrollo de acciones conjuntas entre ambas instituciones. Por estas razones, se rechazará la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21 número 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, luego, tratándose de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, según el órgano reclamado, se configuraría por la eventual afectación a los derechos de quienes, bajo acuerdo de confidencialidad, respondieron la encuesta que generó la base de datos solicitada, proporcionando para ello datos de carácter personal. Que, a juicio de esta Corporación, en razón del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, tratándose de bases de datos como la solicitada en este caso, procede hacer una distinción entre las variables que la componen, reconociendo aquellas que permiten identificar con precisión, ya sea de modo directo (por ejemplo, nombre completo o RUT), o asociado con otro conjunto de datos y/o variables (por ejemplo, el domicilio), a las personas naturales vinculadas a los datos requeridos al órgano; y las que tienen el carácter de dato estadístico, en los términos dispuestos en la letra e) del artículo 2 de la ley N° 19.628, el cual establece que es "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". Tratándose del primer grupo de variables, resulta claro que corresponden a datos personales, sobre los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, se deben aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en su tratamiento, correspondiendo, especialmente, aplicar la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo, que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Por lo expuesto, de entregarse los referidos datos personales de las personas naturales, eventualmente contenidos en las bases de datos solicitadas, se afectaría la esfera de la vida privada de dichos sujetos, razón por la que se configura respecto de dichas variables, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por su parte, tratándose de los datos que tienen el carácter de estadísticos, a juicio de este Consejo, su entrega no producirá la afectación alegada por la Subsecretaría reclamada, respecto de la esfera de la vida privada de las personas naturales contenidas en las referidas bases, por cuanto se trata de información que no está asociada a personas específicas o determinadas. Al respecto, esta Corporación ya se ha pronunciado, desestimando la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C2184-16, C2332-16, entre otras). Por lo anterior, no resulta posible entender configurada la causal de secreto o reserva invocada, en relación con estas variables, por lo que se ordenará su entrega al solicitante.</p>
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6) Que, descartándose la configuración de las causales de reserva o secreto invocadas por el órgano, y constituyendo lo requerido información pública, en tanto de trata de insumos utilizados por un órgano de la Administración del Estado, en el ejercicio y para el cumplimiento de sus funciones, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando a la Subsecretaría del Interior la entrega de la base de datos solicitada, con excepción de aquellas variables que contengan datos de carácter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta, respecto de los cuales, se rechazará el amparo, ello, en cumplimiento de la obligación que a este Consejo le impone en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órgano de la Administración del Estado".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Vera Espejo en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, de la base de datos que resultó de una encuesta dirigida hacia extranjeros con permanencia definitiva durante el año 2017, la que se trabajó conjuntamente con el Observatorio de Desigualdades de la Universidad Diego Portales, de ser posible, en formato Office o IBM SPSS Statics.</p>
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Lo anterior, con excepción de las variables que que contengan datos de carácter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta, ello, en cumplimiento de la obligación que a este Consejo le impone en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de las variables que contengan datos de carácter personal, que permitan de manera directa o indirecta, identificar a las personas naturales que respondieron la encuesta, ya que respecto de dichos datos se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Claudio Vera Espejo y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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